Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

Expediente Nº: UP11-V-2011-000465

PARTE DEMANDANTE: C.E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.852, residenciada en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy.

NIÑA: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia de Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DEMANDADA: C.J.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.580.640, domiciliado en la calle Nueva casa N° 34 al lado de la Guardia Nacional, municipio Bolívar del estado Yaracuy.

TERCERO INTERESADO INDISOLUBLEMENTE EN LA CAUSA: C.C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.238, residenciado en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, a solicitud de la ciudadana E.M.P.G., antes identificada, en su carácter de representante legal de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.A.O.F., igualmente identificado, y como tercero indisolublemente interesado el ciudadano C.L.P.O.. Alega la parte actora que la niña de autos, no es hija biológica del demandado, sin embargo el fue la persona que la reconoció, y visto que en la actualidad es deseo del ciudadano C.L.P.O. reconocer a su hija, en ese sentido, y dado que es derecho de su hija conocer a su verdadero padre, comparece ante esta instancia a demandar la impugnación del reconocimiento que hiciese el ciudadano J.A.O.F., o en su defecto sea condenado a ello.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 29 de septiembre de 2011, se ordenó notificar al demandado de autos, y al tercero indisolublemente interesado en la causa, asimismo, oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) prueba heredó-biológica respectiva, designar Defensor Judicial a la niña de autos, y librar edicto.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, y en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conforman a este Circuito, se redistribuyó el conocimiento de la presente causa, correspondiendo su tramitación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado.

Consta al folio 25 del expediente, aceptación por parte de la abogada YASNELA MARTINEZ LEAL, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia de Protección del Niño y del Adolescente, para representar judicialmente a la niña de autos.

Notificados válidamente la parte demandada y el tercero interesado indisolublemente a la causa, por auto de fecha 30 de abril de 2012, el tribunal fijó para el 28 de mayo de 2012 a las 9:00 a.m., de igual manera, se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se certificó la última de las notificaciones efectuadas, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignaría su escrito de contestación de la demanda junto con el escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

Por auto de fecha 6 de julio de 2012, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se fijó para el día 2 de agosto de 2012, a las 10:00 a.m.

FASE DE SUSTANCIACION

Cursa a los folios 43 y 44 del expediente, Informe proveniente del Instituto venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), sobre la indagación de la filiación biológica realizada a los ciudadanos C.L.P.O., E.M.P. y a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

R. al folio 49 del expediente, edicto relacionado con la presente causa.

En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se materializaron pruebas documentales y de experticia presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de octubre de 2012, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.M., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 8 de noviembre de 2012 a las 2:00 p.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. De igual manera hizo saber a las partes que no se oiría a la niña de autos, por su corta edad.

Por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, se reprogramó la audiencia de juicio para el día 12-12-2012 a las 9:30am

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, se realizo la misma presidida por la Jueza Abg. E.J.M., de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Primera, abogada Y.M.L., quien representa a la niña de autos, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana E.M.P.G., de la presencia del ciudadano C.L.P.O., tercero interesado indisolublemente a la causa y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano J.A.O.F., ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Por lo que la jueza da el derecho de palabras a la parte demandante, al tercero interesado en la causa y a la Defensora Pública Primera, en su carácter de representante Judicial de la niña de autos, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Se dejó constancia de que la niña de autos no fue oída por su corta edad. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes y la Defensora Pública Primera, abogada Y.M.L., solicitó se declarara Con Lugar la presente demanda de impugnación de reconocimiento. Se dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Primera de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA

PRUEBA DOCUMENTAL

PRIMERO

Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 47, del año 2011, expedida por la Coordinadora de la Oficina del Registro Civil del municipio Bolívar, estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que en dicha acta aparecen como padres de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los ciudadanos E.M.P.G. y J.A.O.F. así como su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer de la presente causa.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

ÚNICO: Resultado de la prueba de ADN, consignada y agregada en autos en esta audiencia, realizada ante el IVIC a los ciudadanos C.L.P.O., E.M.P. y a la niña M.A., siendo los resultados de la probabilidad que el señor C.L.P.O. sea el padre biológico de la niña de autos en un 99,999999%, por lo que el valor de la verosimilidad obtenido es altísimo por lo que de acuerdo a las muestras analizadas la probabilidad de paternidad del ciudadano C.L.P.O. puede considerarse altísima sobre la niña de autos, documento no impugnado en juicio al que se otorga valor probatorio y con el cual se evidencia que el ciudadano supramencionado es el verdadero padre de la niña de autos

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Reconocimiento, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Filiación y por estar la niña de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

El artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Esta sentenciadora considera, que la paternidad, no puede ser atribuida de manera casuística o como una solución alterna, acomodaticia a una necesidad temporal y ajena a la verdad, ya que sus implicaciones legales, personales y familiares obligan a considerar la posición que se ve todo niño, niña o adolescentes a quien no solo se le impone un apellido que no es el que debería corresponderle, sino también de un padre que no es el verdadero, por un apellido atribuido legalmente que no corresponde a la verdad de su filiación. Si desea sustituirse un padre no consanguíneo, cuya filiación se ha establecido, la vía idónea es la impugnación de reconocimiento o paternidad según cada caso. Si resulta negativo a la prueba de filiación biológica y se insistiere en atribuírsele al segundo la paternidad, no es posible a través de este proceso, ya que existe otra vía como lo es la adopción.

Establece el Código Civil Venezolano en su Artículo 221 “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.” En cuya norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, figura jurídica que se fundamento el presente procedimiento. El artículo 230 del Código Civil establece “…se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”

En el caso de autos la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ha sido inscrita con el apellido de una persona que lo reconoció voluntariamente como su hija.

Nuestra legislación civil, establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

En el presente caso, se trata de una filiación extramatrimonial, donde se efectuó un reconocimiento voluntario, en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, donde la reconocida no es en realidad hija extramatrimonial del impugnado, correspondiendo en esta situación ejercer la correspondiente acción de impugnación de reconocimiento voluntario, tal como se hizo en el presente asunto, acción que puede ser ejercida por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto es titular de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En este juicio, la madre de la niña demanda en su representación la impugnación del reconocimiento, que hiciere el demandado, por lo que conforme con la norma del artículo 221 anteriormente trascrito está legitimada para hacerlo.

El artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.

Establecido lo anterior debe resaltarse la importancia de la experticia heredo-biológica practicada en el presente asunto, pues se trata de una probanza medular, con resultado en este caso, de probabilidades, que señaló que efectivamente la probabilidad de paternidad del ciudadano C.L.P.O., respecto a la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” es de 99,999999 %, estima quien juzga que con la prueba heredó-biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano C.L.P.O., es realmente el padre biológico de la niña de autos y no el ciudadano J.A.O.F. y así se establece.

Visto el contenido de las actas procesales, vista la pretensión de la demandante, quien solicita se determine que el ciudadano J.A.O.F., no es el padre natural biológico de la niña de autos, y en consecuencia el reconocimiento hecho por este no se corresponde con la verdadera filiación de la niña, de las pruebas evacuadas en el presente juicio, así como de su conducta procesal asumida en el proceso, la cual denotó falta de interés en el asunto al no acudir a la realización de la prueba heredo-biológica, aún cuando fue debidamente notificado de ella, ha quedado demostrado, que efectivamente el ciudadano J.A.O.F., no es el padre biológico de la niña de autos y que el reconocimiento hecho por este, no se corresponde con la verdadera filiación de ella, por lo que lo procedente en derecho es revocar el reconocimiento de paternidad, hecho por el demandado, como se decidirá.

Con fundamento en los hechos, demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar su filiación biológica y en consecuencia a desprenderse de una filiación legal que no le corresponde, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las forma o apariencia, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar con lugar la presente demanda tal como se expresará en la dispositiva del fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en el acta de nacimiento de la niña, en la cual se estampe de forma resumida sobre la supresión de la paternidad del demandado y la inclusión de otra paternidad fruto del reconocimiento por parte del verdadero padre, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar de la niña, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable a la niña y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene el reconocimiento revocado y se ordenará al Registrador Civil del municipio Bolívar del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento de la niña de autos con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual, que como se dijo es el municipio Bolívar del estado Yaracuy.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO, presentada por la ciudadana E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.852, residenciada en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy, en representación de su hija la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por la abogada Y.M.L., Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con Competencia de Materia de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano J.A.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.580.640, domiciliado en la calle Nueva casa N° 34 al lado de la Guardia Nacional, municipio Bolívar del estado Yaracuy, y como tercero indisoluble a la causa el ciudadano C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.238, residenciado en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy, de conformidad con los artículos, 56, 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 10,16, 18, 25, 26, 27 y 450 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 221, 230 del Código Civil; en consecuencia.

SEGUNDO

se suprime la filiación paterna con respeto al demandado y se ordena incluir la paternidad con respecto al ciudadano C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.238, residenciado en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy. Asimismo conforme con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y A. en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se ordena lo siguiente:

TERCERO

Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada bajo el Nº 47, del año 2011, expedida por la Coordinadora de la Oficina del Registro Civil del municipio Bolívar, estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual de la niña de autos, con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como hija de los ciudadanos E.M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.823.852, residenciada en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy, y del ciudadano C.L.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.817.238, residenciado en Carabobo sector la Feliciano casa S/N municipio Bolívar, del estado Yaracuy. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, con lo cual formalmente quedará establecido el vínculo filial entre ella y su padre biológico.

CUARTO

Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

P., regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los trece(13) días del mes de diciembre de año 2012. Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 9:10Am.

La Secretaria,

Abg. N.V.C.

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