Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoLibertad Por Fianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2014-005172

ASUNTO: RP11-P-2014-005172

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE L.B.F.

Realizada la Audiencia el día Dieciocho (18) de Agosto del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., a los fines de llevar a cabo la Audiencia de Presentación de los Imputados: A.J.N.C. y E.M.Q., asistidos en este acto por el Defensor Público, Abg. Jesús Mayz; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abg. Wilday Lugo, explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica del Ministerio Público, Presento e Imputo y como consecuencia solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad en la Modalidad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se Decrete la Flagrancia y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: A.J.N.C. y E.M.Q., por estar incursos en la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha en fecha 17-08-2014, cuando siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., se encontraban cumpliendo con lo previsto en el plan de seguridad P.S., emanado del Ministerio del Poder Popular de Interior, Justicia y Paz, realizando patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Arismendi, cuando se recibió llamada radial de o del Instituto Autónomo Policial del Estado Sucre, Estación Policial General en Jefe J.B.A., parte de nuestro comando donde nos informaron que nos trasladáramos hasta la Calle Ribero de Río Caribe, específicamente frente a la Alcaldía y la casa vecina ya que habían varios ciudadanos rompiendo las lámparas del alumbrado público, en vista de la información suministrada se trasladaron a dicha dirección, una vez en el lugar observaron que faltaban varias lámparas del alumbrado público de la Alcaldía y de la residencia que queda al lado, y también habían varios vidrios rotos de bombillos y de protectores de lámparas de alumbrado público y un protector estaba entero puesto en la acera, en vista de lo observado siguieron con el patrullaje para ver si lograban visualizar a algún ciudadano portando algunas de las lámparas faltantes, luego cuando se desplazaban por la Calle Zea, específicamente a dos cuadras del Banco de Venezuela observaron a un grupo de personas las cuales al notar la presencia de la comisión policial adoptaron una no acorde a lo normal (nerviosa), lo que motivo a detener la unidad radio-patrullera y acercarse con las precauciones del caso dándoles la voz de alto no sin antes identificarse como funcionarios, acatando la voz de alto, pero lanzaron hacia un lado un bolso negro que tenían y varios objetos que poseían, en vista de eso se les indico al grupo de personas que se le iba a realizar una inspección corporal, no sin antes de indicarles que si poseían algo que lo involucraran en un hecho punible que por favor lo mostraran, manifestando estos que no tenían nada por lo que se le realizo la revisión corporal a todos los presentes y no se le encontró nada, luego se realizo una revisión en el sitio donde estas personas lanzaron lo que tenían y se incauto Un Bolso Marca Adidas, Color Negro contentivo en su interior de Veintisiete Bombillos, Dos Lámparas de Metal Tipo Farol Color Verde, Un Protector de Lámpara de Alumbrado Público y Una Lámpara de Metal Color Plata, en vista de lo incautado se procedió a informarle el motivo de la detención. Solicito así mismo, se Decrete la Flagrancia y se siga el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del presente acto, es todo. Seguidamente, se procedió a instruir sobre el delito que se les atribuye y se les impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrán hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, por lo que dijo ser y llamarse la Primera de ellos como queda escrito: E.M.Q., venezolana, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.586, nacida en fecha 22-10-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de D.Q. y Z.Q., y residenciada en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0416-3072994, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, procedió a identificarse el Segundo de ellos por lo que dijo ser y llamarse como queda escrito: A.J.N.C., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.203, nacido en fecha 10-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.N. y Y.C., y residenciado en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0426-9377870, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le otorgó la palabra al Defensor Público, Abg. Jesús Mayz, quien expuso: Ésta Defensa solicita respetuosamente el Tribunal se decrete una L.S.R., ya que no existen suficientes elementos para subsumir la conducta de los Justiciables en el delito precalificado por la Vindicta Pública como el delito de Hurto Agravado, ya que no hay testigos presénciales del referido hecho que declaren o depongan de una manera fehaciente que los justiciables sean autores o coparticipes en el referido hecho y al no acreditarse los supuestos del artículo 236 en su ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Libertad supra mencionada. En el supuesto negado de que éste d.T. no este de acuerdo con la solicitud de ésta Defensa Pública solicita una medida menos gravosa por los elementos ya expresados; de igual manera solicito se aparte del criterio Fiscal en el sentido de la medida cautelar solicitada bajo la modalidad de fianza y se proceda a otorgar una caución juratoria, habida cuenta de que los justiciables no tienen capacidad económica para satisfacer dicha caución económica, solicitando copia de la presente acta, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., para los Imputados: A.J.N.C. y E.M.Q., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 242 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo manifestado por los Imputados y lo alegado por el Defensor Público; este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de un delito que merece Pena Privativa de Libertad, como lo es el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 17-08-2014. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que los Imputados: A.J.N.C. y E.M.Q., son autores o partícipes del delito antes mencionado, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fueron aprehendidos los Imputados de autos como lo son: Acta de Procedimiento, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurre la aprehensión de los imputados, cursante a los folios 05 y su vuelto. Acta de Entrevista, de fecha 17-08-2014, rendida por la Victima ciudadano F.J.G.T., por ante el Centro de Coordinación Policial “General José Francisco Bermúdez”, Estación Policial General en Jefe J.B.A., Río Caribe, Municipio a.d.E.S., quien deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, cursante al folio 06 y su vuelto. Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 17-08-2014, donde se deja constancia de las evidencias criminalísticas recuperadas (Un Bolso Marca Adidas, Color Negro contentivo en su interior de Veintisiete (27) Bombillos, Dos (02) Lámparas de Metal Tipo Farol Color Verde, Un (01) Protector de Lámpara de Alumbrado Público y Una (01) Lámpara de Metal Color Plata), cursante al folio 22 y su vuelto. Acta de Investigación Penal, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de haber recibido las actuaciones policiales realizadas, los imputados en calidad de detenidos, y las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante a los folios 23 y su vuelto y 24. Acta de Inspección Técnica N° 1676, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, mediante la cual dejan constancia de las características del Sitio del Suceso Abierto, cursante al folio 25. Acta de Avaluó Real N° 085, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas, cursante al folio 26. Memorandum N° 700-226-1359, de fecha 17-08-2014, suscrito por funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, en el cual se deja constancia que los ciudadanos: A.J.N.C. y E.M.Q., No Presentan Registros Policiales Ni Solicitudes Alguna, por ante el Sistema SIIPOL, cursante al folio 27. Acta de Reconocimiento N° 0335, de fecha 17-08-2014, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, practicado a las evidencias criminalísticas recuperadas (Veintisiete (27) Bombillos, Dos (02) Lámparas de Metal Tipo Farol Color Verde, Un (01) Protector de Lámpara de Alumbrado Público y Una (01) Lámpara de Metal Color Plata), cursante al folio 28 y su vuelto.

Ahora bien, y en virtud de todo lo antes señalado, y los elementos estos que nos sirven de convicción de que los imputados de autos, han podido tener participación en el presunto delito antes mencionado; y que existe el peligro de fuga y de obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponérseles, pudiéndose Decretar una Medida Privativa de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa para los imputados como lo solicitara la Representante del Ministerio Público, y por tal motivo se considera ajustada a derecho, y en consecuencia, se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en la Modalidad de Fianza, para los Imputados: A.J.N.C. y E.M.Q., por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano, en consecuencia, los referidos ciudadanos de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 8°, en relación con los artículos 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, deberán presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo o remuneración igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo, c.d.R. y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem, por lo que una vez presentados los correspondientes recaudos, se comprometerán bajo juramento a garantizar la presencia ante el Tribunal las veces que sean requeridos los ciudadanos: A.J.N.C. y E.M.Q., a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad cuando sean consignados por ante éste Tribunal los recaudos exigidos por la Ley. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. En lo relativo a la Aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo Flagrantemente y así se declara, en consecuencia, se Ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Acuerda: Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F., en contra de los Imputados: E.M.Q., venezolana, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.976.586, nacida en fecha 22-10-1978, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de D.Q. y Z.Q., y residenciada en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0416-3072994, y A.J.N.C., venezolano, natural de Río Caribe, Municipio A.d.E.S., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.842.203, nacido en fecha 10-11-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.N. y Y.C., y residenciado en el Sector Mauraco, Calle Principal, Casa S/N, mas arriba de la Escuela, Municipio A.d.E.S., teléfono 0426-9377870; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano F.J.G.T. y El Estado Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar una Caución Económica avalada por Dos (02) Fiadores, los cuales deberán consignar ante éste Tribunal, C.d.T. donde se refleje un sueldo igual o mayor a Treinta (30) Unidades Tributarias cada uno o en su defecto un Balance Personal expedido por un Contador Público Colegiado, así mismo Constancias de Residencia y de Buena Conducta, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 ejusdem. En consecuencia, se Niegan la solicitud del Defensor Público, de la L.S.R., y de Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.R.d.P., a favor de sus representados. Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de la Policía de ésta Ciudad, informándole sobre la Reclusión de los Imputados de autos, hasta tanto se materialice la Medida Cautelar Sustitutiva de L.B.F.. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su lapso legal. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen A.R.

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