Decisión nº 58_2010 de Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarlene Rojas de Siu
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO No.: VP01-L-2009-002593

PARTE ACTORA: E.M.

ABOGADA DE LA ACTORA: J.G.M.

PARTE DEMANDADA: S.B.

APOD. DE LA DEMANDADA: NO HUBO CONSTITUIDO

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En acta de fecha ocho de abril de dos mil diez (08/04/2010) se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, por lo que, este Tribunal en aplicación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sentenciado conforme a dicha confesión la petición de la parte actora en cuanto no sea contraria a derecho y estando dentro del lapso para la publicación del fallo en su integridad a ello procede, en los siguientes términos:

I

La ciudadana E.M., identificada con cédula de identidad No. V-5.784.878, asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada J.G.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 67.714, expuso en su libelo que prestó sus servicios personales, para el ciudadano S.B., a quien identifica como portador de la cédula de identidad No. 81.269.943; que ingresó a laborar desde el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete (23/11/1997), hasta el cuatro de mayo de dos mil nueve (04/05/2009); que su jornada y horario de trabajo era de lunes a domingo de 3:00 p.m. a 9:30 p.m.; que sus funciones eran las de vendedora; que la relación laboral terminó por despido injustificado, por lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, cuantificadas en la cantidad de Bs. 29.962,56, correspondiente a los rubros: antigüedad, vacaciones y utilidades vencidas, así como intereses moratorios e indexación.

II

Este Tribunal, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar procedió conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a declarar la admisión de los hechos, y en consecuencia, se tiene como admitido lo siguiente:

  1. La relación laboral entre la demandante y el demandado.

  2. Las fechas de inicio y terminación de la relación laboral: veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y siete (23/11/1997), hasta el cuatro de mayo de dos mil nueve (04/05/2009); lo cual implica una duración de la relación laboral de 11 años, 5 meses y 11 días.

  3. Que la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado.

  4. Los salarios indicados por la demandante en su libelo.

Así se declara.

También es necesario establecer previamente las siguientes consideraciones:

El Tribunal encontró varios errores de cálculo en las cifras aportadas en el libelo; de manera que, salvo lo anterior, el pedido es cónsono con las previsiones legales y son las que este Juzgado resuelve acordar como procedentes en derecho; las correcciones se indican en los particulares que explican cada concepto.

III

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena a la parte demandada, el ciudadano S.B. al pago de los conceptos y montos que más adelante se indican, los cuales fueron calculados conforme a la ley, por lo cual se corrigieron varios de los montos solicitados, ya que no fueron calculados correctamente.

A fines prácticos para sintetizar y facilitar la redacción de la presente decisión, se procedió a efectuar los cómputos correspondientes mediante una hoja de cálculo y otros cuadros, los cuales se insertan a continuación:

CUADRO GENERAL

NOMBRE: E.M. INGRESO: 23/11/97 137 #d-Ut. *Ant. 670

CEDULA: 5.784.878 RETIRO: 04/05/09 1 15 *Ant.Ad. 30

CARGO: VENDEDORA DURACIÓN: 11 años, 5 meses y 11 días. ∑ Días 4180

Periodo Sueldo Otros Diario Ref A.A.. Sal. Dias Ant, Antig. Antig.

Básico Benef. Normal BV BV Util. Intrg. Abon Adi. Mens. Acum.

23/11/97 30/11/97 75,00 2,50 7 0,05 0,10 2,65 0 0 0,00 0,00

01/12/97 31/12/97 75,00 2,50 7 0,05 0,10 2,65 0 0 0,00 0,00

01/01/98 31/01/98 75,00 2,50 7 0,05 0,10 2,65 0 0 0,00 0,00

01/02/98 28/02/98 75,00 2,50 7 0,05 0,10 2,65 0 0 0,00 0,00

01/03/98 31/03/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 17,69

01/04/98 30/04/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 35,37

01/05/98 31/05/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 53,06

01/06/98 30/06/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 70,74

01/07/98 31/07/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 88,43

01/08/98 31/08/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 106,11

01/09/98 30/09/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 123,80

01/10/98 31/10/98 100,00 3,33 7 0,06 0,14 3,54 5 0 17,69 141,48

01/11/98 30/11/98 100,00 3,33 8 0,07 0,14 3,55 5 0 17,73 159,21

01/12/98 31/12/98 100,00 3,33 8 0,07 0,14 3,55 5 0 17,73 176,94

01/01/99 31/01/99 100,00 3,33 8 0,07 0,14 3,55 5 0 17,73 194,68

01/02/99 28/02/99 100,00 3,33 8 0,07 0,14 3,55 5 0 17,73 212,41

01/03/99 31/03/99 100,00 3,33 8 0,07 0,14 3,55 5 0 17,73 230,14

01/04/99 30/04/99 100,00 3,33 8 0,07 0,14 3,55 5 0 17,73 247,87

01/05/99 31/05/99 120,00 4,00 8 0,09 0,17 4,26 5 0 21,28 269,15

01/06/99 30/06/99 120,00 4,00 8 0,09 0,17 4,26 5 0 21,28 290,43

01/07/99 31/07/99 120,00 4,00 8 0,09 0,17 4,26 5 0 21,28 311,70

01/08/99 31/08/99 120,00 4,00 8 0,09 0,17 4,26 5 0 21,28 332,98

01/09/99 30/09/99 120,00 4,00 8 0,09 0,17 4,26 5 0 21,28 354,26

01/10/99 31/10/99 120,00 4,00 8 0,09 0,17 4,26 5 0 21,28 375,54

01/11/99 30/11/99 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 396,87

01/12/99 31/12/99 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 2 29,26 426,13

01/01/00 31/01/00 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 447,46

01/02/00 29/02/00 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 468,79

01/03/00 31/03/00 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 490,13

01/04/00 30/04/00 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 511,46

01/05/00 31/05/00 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 532,79

01/06/00 30/06/00 120,00 4,00 9 0,10 0,17 4,27 5 0 21,33 554,13

01/07/00 31/07/00 144,00 4,80 9 0,12 0,20 5,12 5 0 25,60 579,73

01/08/00 31/08/00 144,00 4,80 9 0,12 0,20 5,12 5 0 25,60 605,33

01/09/00 30/09/00 144,00 4,80 9 0,12 0,20 5,12 5 0 25,60 630,93

01/10/00 31/10/00 144,00 4,80 9 0,12 0,20 5,12 5 0 25,60 656,53

01/11/00 30/11/00 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 682,19

01/12/00 31/12/00 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 4 44,16 726,35

01/01/01 31/01/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 752,02

01/02/01 28/02/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 777,69

01/03/01 31/03/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 803,35

01/04/01 30/04/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 829,02

01/05/01 31/05/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 854,69

01/06/01 30/06/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 880,35

01/07/01 31/07/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 906,02

01/08/01 31/08/01 144,00 4,80 10 0,13 0,20 5,13 5 0 25,67 931,69

01/09/01 30/09/01 158,40 5,28 10 0,15 0,22 5,65 5 0 28,23 959,92

01/10/01 31/10/01 158,40 5,28 10 0,15 0,22 5,65 5 0 28,23 988,15

01/11/01 30/11/01 158,40 5,28 11 0,16 0,22 5,66 5 0 28,31 1.016,46

01/12/01 31/12/01 158,40 5,28 11 0,16 0,22 5,66 5 6 59,88 1.076,34

01/01/02 31/01/02 158,40 5,28 11 0,16 0,22 5,66 5 0 28,31 1.104,65

01/02/02 28/02/02 158,40 5,28 11 0,16 0,22 5,66 5 0 28,31 1.132,96

01/03/02 31/03/02 158,40 5,28 11 0,16 0,22 5,66 5 0 28,31 1.161,26

01/04/02 30/04/02 158,40 5,28 11 0,16 0,22 5,66 5 0 28,31 1.189,57

01/05/02 31/05/02 190,08 6,34 11 0,19 0,26 6,79 5 0 33,97 1.223,54

01/06/02 30/06/02 190,08 6,34 11 0,19 0,26 6,79 5 0 33,97 1.257,51

01/07/02 31/07/02 190,08 6,34 11 0,19 0,26 6,79 5 0 33,97 1.291,47

01/08/02 31/08/02 190,08 6,34 11 0,19 0,26 6,79 5 0 33,97 1.325,44

01/09/02 30/09/02 190,08 6,34 11 0,19 0,26 6,79 5 0 33,97 1.359,41

01/10/02 31/10/02 190,08 6,34 11 0,19 0,26 6,79 5 0 33,97 1.393,38

01/11/02 30/11/02 190,08 6,34 12 0,21 0,26 6,81 5 0 34,06 1.427,43

01/12/02 31/12/02 190,08 6,34 12 0,21 0,26 6,81 5 8 84,64 1.512,08

01/01/03 31/01/03 190,08 6,34 12 0,21 0,26 6,81 5 0 34,06 1.546,13

01/02/03 28/02/03 190,08 6,34 12 0,21 0,26 6,81 5 0 34,06 1.580,19

01/03/03 31/03/03 190,08 6,34 12 0,21 0,26 6,81 5 0 34,06 1.614,24

01/04/03 30/04/03 190,08 6,34 12 0,21 0,26 6,81 5 0 34,06 1.648,30

01/05/03 31/05/03 209,09 6,97 12 0,23 0,29 7,49 5 0 37,46 1.685,76

01/06/03 30/06/03 209,09 6,97 12 0,23 0,29 7,49 5 0 37,46 1.723,22

01/07/03 31/07/03 209,09 6,97 12 0,23 0,29 7,49 5 0 37,46 1.760,69

01/08/03 31/08/03 209,09 6,97 12 0,23 0,29 7,49 5 0 37,46 1.798,15

01/09/03 30/09/03 209,09 6,97 12 0,23 0,29 7,49 5 0 37,46 1.835,61

01/10/03 31/10/03 247,10 8,24 12 0,27 0,34 8,85 5 0 44,27 1.879,88

01/11/03 30/11/03 247,10 8,24 13 0,30 0,34 8,88 5 0 44,39 1.924,27

01/12/03 31/12/03 247,10 8,24 13 0,30 0,34 8,88 5 10 118,76 2.043,03

01/01/04 31/01/04 247,10 8,24 13 0,30 0,34 8,88 5 0 44,39 2.087,42

01/02/04 29/02/04 247,10 8,24 13 0,30 0,34 8,88 5 0 44,39 2.131,80

01/03/04 31/03/04 247,10 8,24 13 0,30 0,34 8,88 5 0 44,39 2.176,19

01/04/04 30/04/04 247,10 8,24 13 0,30 0,34 8,88 5 0 44,39 2.220,58

01/05/04 31/05/04 296,52 9,88 13 0,36 0,41 10,65 5 0 53,26 2.273,84

01/06/04 30/06/04 296,52 9,88 13 0,36 0,41 10,65 5 0 53,26 2.327,10

01/07/04 31/07/04 296,52 9,88 13 0,36 0,41 10,65 5 0 53,26 2.380,37

01/08/04 31/08/04 321,23 10,71 13 0,39 0,45 11,54 5 0 57,70 2.438,07

01/09/04 30/09/04 321,23 10,71 13 0,39 0,45 11,54 5 0 57,70 2.495,77

01/10/04 31/10/04 321,23 10,71 13 0,39 0,45 11,54 5 0 57,70 2.553,47

01/11/04 30/11/04 321,23 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 0 57,85 2.611,33

01/12/04 31/12/04 321,23 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 12 180,39 2.791,71

01/01/05 31/01/05 321,23 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 0 57,85 2.849,56

01/02/05 28/02/05 321,23 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 0 57,85 2.907,42

01/03/05 31/03/05 321,23 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 0 57,85 2.965,27

01/04/05 30/04/05 321,23 10,71 14 0,42 0,45 11,57 5 0 57,85 3.023,12

01/05/05 31/05/05 405,00 13,50 14 0,53 0,56 14,59 5 0 72,94 3.096,05

01/06/05 30/06/05 405,00 13,50 14 0,53 0,56 14,59 5 0 72,94 3.168,99

01/07/05 31/07/05 405,00 13,50 14 0,53 0,56 14,59 5 0 72,94 3.241,93

01/08/05 31/08/05 405,00 13,50 14 0,53 0,56 14,59 5 0 72,94 3.314,87

01/09/05 30/09/05 405,00 13,50 14 0,53 0,56 14,59 5 0 72,94 3.387,80

01/10/05 31/10/05 405,00 13,50 14 0,53 0,56 14,59 5 0 72,94 3.460,74

01/11/05 30/11/05 405,00 13,50 15 0,56 0,56 14,63 5 0 73,13 3.533,87

01/12/05 31/12/05 405,00 13,50 15 0,56 0,56 14,63 5 14 259,79 3.793,66

01/01/06 31/01/06 405,00 13,50 15 0,56 0,56 14,63 5 0 73,13 3.866,79

01/02/06 28/02/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 3.950,88

01/03/06 31/03/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 4.034,97

01/04/06 30/04/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 4.119,07

01/05/06 31/05/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 4.203,16

01/06/06 30/06/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 4.287,25

01/07/06 31/07/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 4.371,35

01/08/06 31/08/06 465,75 15,53 15 0,65 0,65 16,82 5 0 84,09 4.455,44

01/09/06 30/09/06 512,32 17,08 15 0,71 0,71 18,50 5 0 92,50 4.547,94

01/10/06 31/10/06 512,32 17,08 15 0,71 0,71 18,50 5 0 92,50 4.640,45

01/11/06 30/11/06 512,32 17,08 16 0,76 0,71 18,55 5 0 92,74 4.733,19

01/12/06 31/12/06 512,32 17,08 16 0,76 0,71 18,55 5 16 362,78 5.095,96

01/01/07 31/01/07 512,32 17,08 16 0,76 0,71 18,55 5 0 92,74 5.188,70

01/02/07 28/02/07 512,32 17,08 16 0,76 0,71 18,55 5 0 92,74 5.281,44

01/03/07 31/03/07 512,32 17,08 16 0,76 0,71 18,55 5 0 92,74 5.374,18

01/04/07 30/04/07 512,32 17,08 16 0,76 0,71 18,55 5 0 92,74 5.466,92

01/05/07 31/05/07 614,79 20,49 16 0,91 0,85 22,26 5 0 111,29 5.578,21

01/06/07 30/06/07 614,79 20,49 16 0,91 0,85 22,26 5 0 111,29 5.689,50

01/07/07 31/07/07 614,79 20,49 16 0,91 0,85 22,26 5 0 111,29 5.800,79

01/08/07 31/08/07 614,79 20,49 16 0,91 0,85 22,26 5 0 111,29 5.912,08

01/09/07 30/09/07 614,79 20,49 16 0,91 0,85 22,26 5 0 111,29 6.023,36

01/10/07 31/10/07 614,79 20,49 16 0,91 0,85 22,26 5 0 111,29 6.134,65

01/11/07 30/11/07 614,79 20,49 17 0,97 0,85 22,31 5 0 111,57 6.246,23

01/12/07 31/12/07 614,79 20,49 17 0,97 0,85 22,31 5 18 484,47 6.730,70

01/01/08 31/01/08 614,79 20,49 17 0,97 0,85 22,31 5 0 111,57 6.842,27

01/02/08 29/02/08 614,79 20,49 17 0,97 0,85 22,31 5 0 111,57 6.953,84

01/03/08 31/03/08 614,79 20,49 17 0,97 0,85 22,31 5 0 111,57 7.065,42

01/04/08 30/04/08 614,79 20,49 17 0,97 0,85 22,31 5 0 111,57 7.176,99

01/05/08 31/05/08 799,23 26,64 17 1,26 1,11 29,01 5 0 145,04 7.322,04

01/06/08 30/06/08 799,23 26,64 17 1,26 1,11 29,01 5 0 145,05 7.467,08

01/07/08 31/07/08 799,23 26,64 17 1,26 1,11 29,01 5 0 145,05 7.612,13

01/08/08 31/08/08 799,23 26,64 17 1,26 1,11 29,01 5 0 145,05 7.757,17

01/09/08 30/09/08 799,23 26,64 17 1,26 1,11 29,01 5 0 145,05 7.902,22

01/10/08 31/10/08 799,23 26,64 17 1,26 1,11 29,01 5 0 145,05 8.047,26

01/11/08 30/11/08 799,23 26,64 18 1,33 1,11 29,08 5 0 145,42 8.192,68

01/12/08 31/12/08 799,23 26,64 18 1,33 1,11 29,08 5 20 669,93 8.862,61

01/01/09 31/01/09 799,23 26,64 18 1,33 1,11 29,08 5 0 145,42 9.008,03

01/02/09 28/02/09 799,23 26,64 18 1,33 1,11 29,08 5 0 145,42 9.153,44

01/03/09 31/03/09 799,23 26,64 18 1,33 1,11 29,08 5 0 145,42 9.298,86

01/04/09 30/04/09 799,23 26,64 18 1,33 1,11 29,08 5 0 145,42 9.444,27

01/05/09 31/05/09 879,15 29,31 18 1,47 1,22 31,99 0 0 0,00 9.444,27

670 110 9.444,27

El cuadro anterior detalla los cálculos y se explica por sí mismo, de allí se extraen las cifras correspondientes a los conceptos a que condena esta decisión y se resumen como sigue:

CONCEPTOS Días Sal. Monto

Antiguedad Art.108 780 Var. 9.444,27

Indem. Ant. Art.125 120 29,08 3.489,97

Indem. Sus Preav. 60 29,08 1.744,99

Vacaciones Vencidas 220 29,31 6.447,12

Bono Vac. Venc. 132 29,31 3.868,27

Vacaciones fracc-: 10,83 29,31 317,47

Bono Vac. Fracc. 7,50 29,31 219,79

Utilidades Venc. 166,25 29,31 4.871,97

Utilidades Fracc. 5 29,31 146,53

TOT. 30.550,38

Antigüedad, Art. 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo:

La trabajadora solicitó Bs. 7.558,75 por este concepto, pero conforme a las fechas de ingreso y egreso dadas por admitidas, la Antigüedad Acumulada durante la relación laboral fue de 780 días, (670) de antigüedad ordinaria + 110 de antigüedad adicional), que fue calculada en razón de los salarios normales indicados por la demandante, y por ende, con los elementos que componen el salario integral: la alícuota de las utilidades y las variaciones del bono vacacional, en apego a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con el mencionado parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem.

Es el caso que, según la tabla de salarios aportada por la demandante, es evidente que la trabajadora devengó el equivalente al Salario Mínimo Nacional, durante la relación laboral; de manera que en algunos períodos, hay ciertas incorrecciones en los salarios indicados para algunos de los meses, por ejemplo en el indicado como de noviembre 1997 hasta abril 1998, señala un salario básico de Bs. 2,50 diarios, lo cual resulta incorrecto, puesto que el Salario Mínimo Nacional que fuera (desde junio 1997), Bs. 75 ( entonces 75.000) fue modificado, pasando (en marzo 2008) a ser de Bs. 100 (entonces 100.000), de manera que en marzo y abril 2008 la trabajadora debió devengar Bs. 3,33 y no 2,50 como indicó. También se calcularon los días adicionales de antigüedad en las fechas en que tal derecho surgió para la trabajadora.

Resultante de lo anterior, corresponde a la trabajadora por el concepto antigüedad la cantidad de Bs. 9.444,27.

Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al tiempo laborado corresponden a la trabajadora, 230,83 días de vacaciones (vencidas: 220; fraccionadas: 10,83) y 139,50 de bono vacacional (vencido: 132 fraccionado: 7,5); y conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Social, es procedente en derecho que le sean pagados al último salario normal, esto es a razón de Bs.F. 29,31 diariorios, que totalizan Bs. 10.852,66.

Utilidades. Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Le corresponde que se le calcule la fracción por un mes laborado en 1997, luego 15 días por cada año desde 1998 hasta 2008, (ambos inclusive) correspondiéndole 165 días, finalmente 5 días por el ejercicio 2009; y conforme a jurisprudencia, de la Sala Social de Casación, debe tomarse como base el último salario normal devengado por el trabajador (Bs. 29,31). El total del rubro arroja a favor de la trabajadora, la cantidad de Bs. 5.018,50.

Indemnizaciones por Despido Injustificado. Art. 125 L.O.T. en concordancia con el art. 146 eiusdem

Es procedente el pedido de la demandante, y por tanto le corresponden tanto los 120 días previstos en el numeral 2 de ese artículo, como los 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso; a razón de Bs. 29,08 diarios, el cual fue el último salario integral devengado por la trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior; conforme a los cómputos antes expresados resulta en su favor la suma de Bs. 5.234,96.

La suma total de los conceptos antes detallados es la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 30.550,38).

IV

Por los motivos antes expuestos, es por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos, interpuso E.M., en contra del ciudadano S.B. , ya identificado..

SEGUNDO

Se condena al demandado a cancelar la suma de TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON 38/100 (Bs. 30.550,38); a esta cantidad se le sumarán los intereses de mora, así como la indexación o ajuste por inflación que deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, que debe ser practicada por un solo perito designado por el Tribunal, en base a los siguientes parámetros:

  1. En referencia a la antigüedad (art. 108 L.O.T.) el cálculo de los intereses moratorios y la indexación se hará desde la fecha de la finalización de la relación laboral; y se tendrán como base los índices de precio al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela.

  2. El período a indexar de los demás conceptos laborales su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

  3. Para determinar el monto a pagar de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central para los intereses de las prestaciones sociales; y correrán, desde la fecha de la terminación de la relación laboral, hasta la materialización del decreto de ejecución, esto es, la oportunidad del pago efectivo; sin que se aplique la capitalización de los propios intereses.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el proceso.

CUARTO

Se ordena igualmente oficiar lo conducente al Banco Central de Venezuela con sede en la ciudad de Maracaibo.

PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 151 y 199.

LA JUEZ

ABOG. MARLENE ROJAS DE SIÚ

LA SECRETARIA

ABG. Y.G..

En la misma fecha siendo las once y treinta y dos minutos de la mañana se dictó y publicó el presente fallo.

LA SECRETARIA.

ABG. Y.G.

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