Decisión de Juzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua de Merida, de 18 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado de los Municipios Campo Elias y Aricagua
PonenteMaría M Uzcategui
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EXPEDIENTE Nro. 2.689.-

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.E.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.486.534, domiciliada en Municipio Campo E.E. estado Mérida y civilmente hábil, asistida por la abogada en ejercicio C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.712.996, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.465, domiciliada en el Municipio Libertador Mérida estado Mérida y civilmente hábil-------------------------------------------------------------

DEMANDADO: V.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.011.403, domiciliado en Ejido Municipio Campo Elías estado Mérida y hábil.-----------------------------------------

MOTIVO: DESALOJO---------------------------------------------

NARRATIVA

En cumplimiento al artículo 243 ordinal 03 de la N.A., el Tribunal vista la causa y utilizando así una síntesis clara, precisa y lacónica para un mejor entendimiento y prescindiendo así de formalismos que desvían el verdadero sentido de hacer valer la Justicia:

LIBELO DE LA DEMANDA

Se inició el presente juicio mediante formal libelo de demanda por DESALOJO, incoada por la ciudadana A.E.M., asistida por la abogada en ejercicio C.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.712.996 e inscrita en el Inpreabogado Nº 65.465, contra el Ciudadano V.H.S., todos plenamente identificados en autos, con fundamento en los artículos 27, 33 Y 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592, 1595 y 1605 del Código Civil y 174, 274, 599 ordinal 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil. Señala la parte demandante en su Libelo que es propietaria de un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en la Parroquia Montalbán, Jurisdicción del Municipio Campo E.d.E.M., propiedad que consta y se evidencia en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías (hoy Municipio) del Estado Mérida, Ejido, en fecha 18 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (19/09/1987), quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, trimestre tercero del referido año, el cual consigna marcado con la letra “A”, cuyos linderos y medidas se detallaran mas adelante, actualmente al mencionado inmueble se le esta dando uso de local Comercial donde funciona actualmente un taller de herrería, que por convenimiento con su hermano V.M.E.M. decidieron alquilar el local, es por ello que en fecha 31 de diciembre de 2002, su hermano suscribió contrato privado de arrendamiento, en calidad de Arrendador con el ciudadano: V.H.S., en su condición de arrendatario, quien tenía pleno conocimiento que su hermano no era el propietario del inmueble dado en arrendamiento, continúa señalando que consigna el contrato privado en original marcado con la letra “B”, señala que el arrendatario en el mencionado contrato se comprometió a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150 ), durante los seis (6) meses de vigencia del contrato, que comenzó a partir del 31/12/2002, hasta la fecha de vencimiento como fue el día (30/06/2003), que los pagos debía hacerlos en los tres(3) primeros días de cada mes, que el mencionado canon de Arrendamiento lo debía cancelar el arrendatario directamente al ciudadano V.E.M. que funge en el contrato como Arrendador. Continúa aludiendo la parte actora que, durante los primeros cinco años del contrato, el Arrendatario cumplió cabalmente con los pagos de los cánones de arrendamiento convenido, pero es el caso que a partir del año 2008, se le informo al Arrendatario que se le iba a aumentar el canon de arrendamiento y se negó, también se le pidió que desocupará el inmueble, negándose a la entrega del mismo, que se han realizado muchas diligencias para agotar la vía amistosa y las mismas han sido infructuosas. Que ante tal situación el (19/03/2009), previa denuncia ante la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, suscriben un Acta Convenio Conciliatoria, la cual es consignada marcada “C”, en donde convienen que a partir de esa fecha su persona en la condición de propietaria fungirá como Arrendadora, en sustitución del ciudadano V.M.E.M., manteniendo el ciudadano V.H.S. su condición de arrendatario. Que en la mencionada acta también se acordó que el inmueble en controversia sería entregado en un (1) año, contado a partir de la fecha de dicha acta, asimismo, se acordó que los cánones de arrendamiento a partir del mes de enero serían por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00), pagaderos los días treinta (30) de cada mes hasta la fecha de entrega del inmueble, mas el mes de marzo que esta pendiente por cancelar y la cantidad de CIEN BOLIVARES(Bs. 100,00) que están pendientes por cancelar correspondientes al mes de febrero del año en curso. Señala la demandante que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones que asumió en la Dirección de Inquilinato, en vista de tal situación el 21 de septiembre del año en curso se dirige de nuevo a la mencionada Dirección de Inquilinato a exponer el caso, procediendo esta oficina a notificarlo de la situación planteada y le ordenaron la Desocupación inmediata del inmueble arrendado, manifiesta la parte demandante que ha ido en varias oportunidades a entregar la notificación y el Arrendatario se niega a firmarla, consigna la misma marcada con la letra “D” .Expone la Demandante que el Arrendatario le adeuda actualmente por concepto de alquileres atrasados correspondiente a los meses de: Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES mensuales, mas la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs 100,00), que quedaron pendiente y que corresponde al mes de febrero, para un total de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00). Señala la parte actora que como se evidencia ha transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato de arrendamiento y el Arrendatario continua ocupando el mismo y no paga los cánones de arrendamiento, trayendo como consecuencia la tacita reconduccion, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con el articulo 1.600 del Código Civil , es por las razones de hecho y de derecho expresadas, que la parte actora acude a demandar como en efecto demanda POR DESALOJO DEL INMUEBLE, conforme a lo dispuesto en el literal “A” del articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal al DESALOJO del inmueble objeto de la controversia sin plazo alguno, que proceda a entregarlo libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y conservación en que lo recibió; en pagar a la demandante la cantidad de TRESMIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.6OO, 00) correspondientes a siete (7) meses) de cánones de arrendamiento atrasados, mas los que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado reservándose el derecho a demandar los posibles daños y perjuicios que se hayan generado por el incumplimiento del contrato. Al pago de las costas y costos que se produzcan como consecuencia de la presente acción, prudencialmente calculados por el Tribunal. Que de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil Vigente, en concordancia con el artículo 39 de la Ley de arrendamientos In mobiliarios, sea decretado la Medida de Secuestro del sobre inmueble arrendado y objeto de la presente demanda. Estima la presente demanda en la cantidad de TRESMIL SEISCIENTOS BOLIVARES (3.6OO, 00) lo que equivale a SESENTA Y CINCO CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO (65,454) UNIDADES TRIBUTARIAS. En fecha 02 de octubre de 2009 este Tribunal admite la demanda y emplaza a la demandada a comparecer en el segundo día hábil de despacho siguiente a aquel en que conste en autos su citación, mas un día hábil que se le concede como termino de la distancia para la venida. En fecha quince (15) de Octubre de 2009 el Alguacil de este Juzgado da cuenta que se trasladó el día catorce (14) de Octubre de 2009 y procedió a citar al demandado quien se negó a firmar, por lo que consigna boleta de citación sin firmar (folio 17).

MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a analizar bajo las siguientes consideraciones:

A) La parte demandada no dio contestación a la demanda e igualmente abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.------------------------- Por consiguiente, es importante señalar, que los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso.

El Artículo 1354: “Quién pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”, en concordancia con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”(Negrilla del Juzgado)

Artículo 509: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”

Al respecto se observa primeramente que, la parte actora no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, es decir, no hizo uso del lapso probatorio, ya que durante el mismo, no aporto ningún documento o cualquier otra prueba que sustente, proteja o pruebe sus alegatos; que demostrará que el demandado esta incurso en el incumplimiento con los pagos de los cánones de arrendamientos, y de los cuales hace mención en su demanda, para que así, con ello pueda, quién aquí decide formarse un criterio que en definitiva demuestren la verdad, realidad, existencia, inexistencia o falsedad de los hechos afirmados por la parte actora en su demanda, en conclusión las pruebas son necesarias e indispensables para que el sentenciador pueda establecer la verdad de los hechos afirmados o contradichos por alguna de las partes en el proceso, es por esto que, quién aquí suscribe considera que el actor debió hacer un aporte probatorio, que coadyuvara en el animo de ésta sentenciadora la constatación de la falta de pago. Ahora bien, cierto como es que la parte demandante, no probo nada en cuanto a sus afirmaciones de hecho, no obstante, la parte demandada, tuvo la oportunidad de contestar la demanda y aportar algún elemento probatorio que permitiera desvirtuar las afirmaciones que la parte actora aludía en su libelo de demanda, lo cual, no hizo, consiguiendo con su actuación omisiva y pasiva, que los alegatos hechos por la demandante se tomen como ciertos, recayendo sobre el demandado la contumacia de los mismos, es decir, que acepta todos los hechos afirmados por el demandante en su demanda. Y así se decide.

Aunado a lo anteriormente expuesto, se observa que junto con el libelo de la demanda la parte actora produjo un documento de propiedad el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo E.D.C.E. (hoy Municipio Campo Elías) del Estado Mérida, Ejido, en fecha 18 de septiembre de mil novecientos ochenta y siete (19/09/1987), quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 8, Protocolo Primero, Trimestre Tercero del referido año, instrumento éste que acredita la propiedad del terreno donde se encuentra construido el local comercial y sobre el cual recae el objeto de la demanda y que merece pleno valor jurídico probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide. Así mismo, se evidencia inserta en autos a los folios once y doce (11 y 12) la existencia de un documento emanado de la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato, de fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, del cual se desprende, que se trata de un Acta mediante la cual las partes involucradas en el presente juicio de desalojo, llegan a un acuerdo en relación con el inmueble en controversia. Con respecto a dicha documental, quien aquí suscribe le otorga valor y mérito jurídico probatorio, solo en cuanto, a que se trata de un documento administrativo que tiene carácter de documento público, y por cuanto el mismo, no fue desconocido ni impugnado en su oportunidad legal por ninguna de las partes, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y porque de dicha instrumental se desprende la aceptación tácita que hacen las partes en conflicto de la relación arrendaticia existente entre las mismas, lo que hace procedente la acción intentada por la parte actora, como es la Acción de Desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. No obstante, no se le otorga valor y mérito jurídico probatorio alguno a dicha acta, en lo que respecta a los acuerdos llegados en la misma, por cuanto de los mismos, se desprende que éstos, son contrarios a los derechos que le asiste al arrendatario, violando así el artículo 7 de la Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios que señala: “Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”. Y ASÍ SE ESTABLECE.

B) En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente en el presente caso analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos: --------------------------------------------------------------------

De la Confesión Ficta:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción Iuris Tantum. El lapso de comparecencia tiene su carácter de perentorio o preclusivo y agotado éste, ya por realización de la contestación o bien por agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la reconvención, ni la cita a terceros de la causa. Luego entonces, para que sea declarada la confesión ficta y tenga eficacia legal, se requieren tres circunstancias: i) Que el demandado no de contestación a la demanda; ii) Que en el término probatorio el demandado no pruebe algo que le favorezca y iii) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

I) DE LA NO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

Observa quien juzga, que no consta en autos, que la parte demandada, haya dado cumplimiento legal de contestar la demanda conforme a lo previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil, en lo que se refiere a contradecir y refutar los pedimentos de la parte demandante. En autos se evidencia, que en fecha quince (15) de Octubre de 2009, el Alguacil de este Juzgado da cuenta que se trasladó el día catorce (14) de Octubre de 2009 y procedió a citar al demandado negándose este a firmar, por lo que consigna boleta de citación sin firmar, la cual se encuentra a los autos inserta al folio (18). En fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, la parte actora a través de su abogada asistente, y plenamente identificadas, a través de diligencia inserta a los autos al folio (25) solicita que vista la diligencia del alguacil informando que la parte demandada se negó a firmar, se libre la notificación de acuerdo a lo contemplado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud este Juzgado en fecha veintidós (22) de octubre de 2009, ordena elaborar boleta de notificación para ser librada al ciudadano V.G.H.S. parte demandada. El día veintiséis (26) de Octubre de 2009, el Secretario Titular de este Despacho dejó constancia en el presente expediente, que en fecha veintitrés (23) de octubre de 2009, se trasladó al Sector El Ceibal, en la Primera Transversal entre la Calle Urdaneta y El Ceibal, Local Nº 5-6, Parroquia Montalbán - Municipio Campo E.d.e.M., dirección ésta correspondiente al inmueble en controversia, procediendo a hacer entrega de la boleta de notificación al ciudadano J.O.A.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.461.163, quien se encontraba en dicha dirección y quien manifestó ser el ayudante de herrería. Vista la actuación realizada por el secretario de este Juzgado, y antes señalada, se observa entonces que, se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 eiusdem, situación ésta, en donde la parte demandada quedo emplazada, para comparecer a contestar la demanda en el segundo (2do.) día hábil de despacho siguiente al que conste en autos su citación mas un día hábil que se le concede como termino de la distancia para la venida, y llegado el día correspondiente el ciudadano V.G.H.S. parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, es decir, que no se presentó, y por ende no dio contestación a la demanda incoada en su contra. Y así se decide.

II) QUE EN EL TÉRMINO PROBATORIO EL DEMANDADO NO PRUEBE ALGO QUE LE FAVOREZCA.

Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Al respecto, RENGEL ROMBERG-Tratado de Derecho Procesal Civil- Tomo III- Pag. 137, cita al autor patrio Feo, al comentar el Artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que: Los términos de la Ley, en este punto son generales, y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no las hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria.

A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1986, se adhiere y agrega lo siguiente: “…1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción Iuris Tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en ésta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano)…”. Aunado a ello, señala el procesalista A.B. “…la falta de comparecencia del demandado produce la confesión ficta de los hechos en que se basa la demanda; equivale a admitir el demandado la verdad de esos hechos, por lo que si ninguna de las partes promoviesen pruebas, debe declararse con lugar la demanda, siempre que no sea contraria a derecho, esto es, que la acción no sea ilegal. Esta confesión es revocable si el demandado prueba algo que le favorezca…”

Observa quién Juzga, que en el caso de marras, dada la no contestación de la demanda, la demandada tenía la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca y que desvirtuará lo dicho por el actor en su pretensión, y para ello le es concedido un lapso preclusivo de 10 días, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, lapso legal que no fue aprovechado por la demandada, ya que no promovió prueba alguna que le favoreciera. Con lo anteriormente expuesto, se dan dos de los tres supuestos para la procedencia de la confesión ficta, a) la falta de contestación en los plazos de ley, y b) que no haya probado nada que le favorezca, resta por precisar, el tercer elemento de la confesión ficta, como es, que c) la pretensión del actor no sea contraria a derecho y en ese sentido hay que estudiar las pruebas del actor y revisar su pretensión.

III) QUE LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO.

Esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa, formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley. En este caso la demanda por DESALOJO, no está prohibida por la Ley, por lo que la pretensión del actor que se deduce responde a un interés o a un bien jurídico que el ordenamiento jurídico tutela. En el caso de autos, en virtud de que el demandado Ciudadano V.G.H.S. incumpliera con la obligación de pagar el canon de arrendamiento mensual, había razón para que dicha acción correspondiera a la situación jurídica que se plantea, tal y como se encuentra establecido en el articulo 34 ordinal “A” de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

En consecuencia, el demandado bajo los términos anteriormente expuestos, no dio Contestación a la Demanda dentro del lapso legal, ni tampoco promovió prueba alguna que lo favoreciera dentro del lapso establecido; y al no ser la pretensión del demandante contraria a derecho, quien Juzga considera que se encuentran presentes los elementos o requisitos supra indicados, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 887 eiusdem y preferir la contumacia y la rebeldía frente a la orden de emplazamiento, deberá cargar con las consecuencias de la CONFESIÓN FICTA. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Visto lo alegado por la parte actora en relación a la falta de pago por parte del arrendatario-demandado, y visto que no aprovecho el lapso legal probatorio que le otorga la Ley, para aportar pruebas que soportaran y permitiera demostrar sus afirmaciones, y así demostrar que el demandado esta incurso en el incumplimiento con los pagos de los cánones de arrendamientos, ahora bien, se evidencia al folio diez (10) del presente expediente, la existencia de un documento, específicamente un contrato de arrendamiento privado, el cual no fue desconocido ni impugnado por ninguna de las parte, y por ende se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código reprocedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, y del cual se desprende una serie de Cláusulas entre las cuales se menciona la referida al canon de arrendamiento, particularmente la Cláusula TERCERA que indica que el canon de arrendamiento mensual se convino en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) los cuales el arrendatario debía pagar al arrendador durante los primeros tres(3) días de cada mes en el domicilio del arrendador. En tal sentido y tomando en cuenta la referida cláusula esta Juzgadora, observa primeramente que con dicha documental queda demostrada la relación arrendaticia existente entre las parte en conflicto, así mismo queda demostrado el monto del canon de arrendamiento correspondiente a CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), y visto por cuanto el acta levantada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, por ante la Dirección de Catastro Urbano e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Campo E.d.e.M., no fue valorada, por ende no se toma en cuenta la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) exigidos por parte de la arrendadora-demandante en dicha acta. No obstante, y aunado a ello, la parte demandada de autos no contestó la demanda ni aportó medio probatorio alguno que demostrara haber cancelado los pagos correspondiente a los meses exigidos por la demandante, en consecuencia, se declara en estado de insolvencia al arrendatario-demandado en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) hoy CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00), cada uno, para un total de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00). Y ASÍ SE DECIDE.

En resumen, de todo lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, visto el cumplimiento de los requisitos para que proceda la confesión ficta, resultando forzoso concluir, que la presente demanda debe prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana A.E.M. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.486.534, domiciliada en Ejido estado Mérida y hábil, asistida por la abogada en ejercicio C.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.712996, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65465, y hábil. ------------------

SEGUNDO

Se ordena al demandado a hacer entrega a la demandante del inmueble objeto del presente litigio consistente en un local comercial ubicado en el Sector El Ceibal, la Primera Transversal entre la Calle Urdaneta y El Ceibal, Local Nº 5-6 -Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M., libre de personas y cosas en el mismo estado en que lo recibió.----------------------------------

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) por concepto de canon de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de: Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2009.---------------------------------------

CUARTO

Por cuanto no hubo vencimiento total, no se condena en costas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, no se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Ejido, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.--

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