Decisión nº PJ0562011000030 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, 08 de abril de 2011.

Años: 200° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-R-2010-005990.

ASUNTO: AC51-X-2011-000164.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

JUEZA INHIBIDA: Dra. Y.L.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la Dra. Y.L.V., en su carácter de Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 23 de marzo de 2011, se inhibió de conocer la causa signada con la nomenclatura AP51-R-2010-005990, tras considerar que se encontraba incursa en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el acta de fecha 23 de marzo de 2011, la Jueza inhibida expresó las razones de su inhibición, arguyendo para ello, lo siguiente:

…Me inhibo formalmente de conocer el presente asunto, por cuanto al momento de encontrarme en ejercicio de mis funciones como Juez Unipersonal XIV de la extinta Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, (hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional) conocí y decidí en fecha 30/06/2009 el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-002163, relativo al juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) (E) del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, a solicitud de la ciudadana E.C.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.645.976, en su carácter de abuela materna de la referida niña, contra la ciudadana M.C.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.618.913; siendo dicha sentencia apelada en fecha 13/04/2010 por la abogada LEFFY R.M., en su carácter de Fiscal Centésima Segunda del Ministerio Público, remitiendo la totalidad del asunto principal conjuntamente con el recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2010-005990 a este Juzgado Superior Cuarto previa distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial con la finalidad de que el mismo fuese decidido en Alzada.

Ahora bien, con respecto a las causales de inhibición y reacusación, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, ordinal 5° señala lo siguiente:

Articulo 31: “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

Ordinal 5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado u opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Por lo anteriormente señalado y considerando que en ejercicio de mis funciones, conocí y decidí en Primera Instancia el asunto principal que dio pie al presente recurso de apelación, en aras de garantizar el debido proceso y una tutela judicial efectiva; quien suscribe se ve en la necesidad de inhibirse en el presente asunto, con fundamento a lo establecido en el artículo 31 en su ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Finalmente solicito, que la presente inhibición sea declarada con lugar…”.

Planteado como ha sido la presente incidencia, y cumplidos los trámites de sustanciación; siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal Superior Primero lo hace atendiendo para ello, a las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Para quien suscribe es importante a.l.q.s.e. conocido autor patrio A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I”, “(…) para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso(…)”. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definido por el referido autor como “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emergen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso.

A fin de ahondar en este aspecto, resulta pertinente traer a colación el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, expediente Nº 00-0056, en la cual quedó asentado lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Resulta entonces que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, siguiendo nuevamente a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

El objeto perseguido por el legislador, es el resguardo de la transparencia, de asegurarle a las partes un Juez imparcial, que tenga por norte la recta razón, la sana administración de justicia, que al juzgar, su ánimo no se encuentre impregnado de subjetividad. Por ello más que una facultad, constituye un deber ineludible.

Significa entonces que el Juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta tal como lo prevé el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el caso bajo estudio la Jueza Inhibida ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

Artículo 31. “Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:

(…)

5. Por haber, el inhibido o el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.

Como fundamento de la causal invocada, pudo constatar esta Superioridad que ciertamente como lo expresa la Jueza inhibida, en ejercicio de sus funciones como Jueza Unipersonal de la extinta Sala de Juicio XIV, hoy Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial conoció y decidió en fecha 30 de junio de 2009, el asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2007-002163, relativo al juicio de Régimen de Convivencia Familiar, donde declaró la perención de la instancia, conforme a lo estatuído en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de esta forma la circunstancia por la cual no puede conocer del recurso procesal de apelación signado con la nomenclatura AP51-R-2010-005990, por cuanto emitió pronunciamiento al fondo, y de allí la procedencia de la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido, resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar con lugar la misma, como efectivamente se hará de forma expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.

Por otro lado, se observa que las partes no presentaron escrito alguno para desvirtuar los dichos de la Jueza inhibida, ni la allanaron, por lo que los dichos de la Jueza son considerados como ciertos, razón que ratifica la procedencia de la causal de inhibición invocada. Y así se establece.

III

DISPOSITIVA

En méritos de las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Y.L.V., Jueza del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 35 y 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

En atención a que la presente decisión no tiene recurso alguno, conforme al artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la continuación del recurso de apelación signado con el Nº AP51-R-2010-005990 en este Tribunal Superior Primero. En consecuencia, se ordena remitir a la Dra. Y.L.V., copia certificada de la presente decisión para su debida información.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. R.I.R.R..

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. R.C..

RIRR/RC/*

AC51-X-2011-000164

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