Decisión nº UM012012000022 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 17 de Julio de 2012

Fecha de Resolución17 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteReinaldo Rojas Requena
ProcedimientoAdmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal de San Felipe

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

San Felipe, 17 de julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000235

ASUNTO : UP01-R-2012-000041

MOTIVO : RECURSO DE APELACION DE AUTO

PROCEDENCIA : TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1. SECCIÓN DE

ADOLESCENTES

PONENTE : ABG. R.R.R.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, actuando en representación del adolescente (Identidad Omitida), contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2012 y publicado sus fundamentos en extensos en fecha 08 de Junio de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000235.

Para resolver, este Tribunal colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de julio de 2012, procedente del Tribunal de Control No. 1, sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada.

En fecha 11 de Julio de 2012 se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. R.R.R. y Abg. L.R.D.R. y es designado ponente la Juez Superior Abg. R.R.R., según el orden del sistema de distribución y con tal carecer firma el presente fallo.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El Artículo 447 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

SEGUNDO

De acuerdo a lo establecido en el artículo 437 del texto adjetivo penal, la corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:

ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

TERCERO

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

CUARTO

En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, al tratarse de la defensora Pública Segunda Sección Adolescentes, en su condición de defensora del adolescente (Identidad Omitida) Igualmente, se encuentra cumplido el segundo requisito por cuanto del cómputo de días de Despacho suscrito por la Secretaría Administrativa del Tribunal de Control Nº 1 de la sección adolescentes de este Circuito Judicial, se observa que el recurso se formalizó el 15 de Junio de 2012, la Jueza dictó el auto apelado el día 06 de Junio de 2012, publicando los Fundamentos el día 08 de Junio de 2012, es decir, dentro del lapso de ley., por lo que al tratarse de un auto en contra del cual puede ejercerse el recurso de apelación, lo cual materializa el cumplimiento del tercer requisito, dicha apelación debe admitirse y así se decide.

Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. A.E.R.C., Defensora Pública Segunda de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Yaracuy, actuando en representación del adolescente (Identidad Omitida), contra decisión publicada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1, de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 10 de Mayo de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000235.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Diecisiete (17) días del Mes de J.d.D.M.D. (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZA SUPERIOR PROVISORIO

ABG. L.R.D.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. O.O.P.

SECRETARIA

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