Decisión nº DECIMO-07-0607 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAna Elisa Gonzalez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, siete (07) de agosto de 2007

197° y 148°

EXPEDIENTE Nº 27998

MOTIVO: Partición de la Comunidad Conyugal

SENTENCIA: Interlocutoria (Perención)

-I-

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana E.T.B. venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.-846.154.

APODERADO JUDICIAL: Ciudadana L.A.Z.P., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.576.

PARTE DEMANDADA: R.J.V.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V- 1.508.679.

APODERADOS JUDICIALES: Sin representación judicial acreditada en los autos.

-II-

ANTECEDENTES

En v.d.R.d.D.d.C.C. y Mercantiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, el conocimiento de la presente causa, por sorteo, correspondió a este Tribunal.

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora en el cual alega lo siguiente:

Que su mandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano R.J.V.L., el día 19 de octubre de 1984, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y disuelto por sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día cinco (05) de noviembre del 2001.

Continua señalando que finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que existió entre los cónyuges y se dio inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal que constituye las prestaciones sociales que le pertenece su ex –cónyuge R.J.V.L., de profesión profesor por haber prestado sus servicios al Ministerio de Ecuación, Cultura y Deportes, desde el momento del matrimonio hasta la fecha que fue disuelto el mismo. La comunidad de gananciales terminó como consecuencia de la disolución de vínculo matrimonial.

Asimismo, arguye que el ex cónyuge de su mandante se ha negado a liquidar la comunidad conyugal a pesar de haber agotado las vías extrajudiciales para tratar de lograr la partición amistosa del bien mueble, pero han sido inútiles todas las gestiones realizadas.

Fundamento su demanda en los artículos 777 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 141, 148, 149, 156, 173, 765, 768 y 1066 del Código Civil.

En fecha 13 de diciembre de 2002, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2003, se decretó medida de embargo preventivo sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano R.J.V.L., y se libró oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio ejecutor de Medidas.

En fecha 02 de abril de 2003, se traslado el Juzgado Séptimo Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas comparece el apoderado judicial de la parte actora, a fin de dar cumplimiento al despacho contentivo de la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado. En esta misma fecha se decretó la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano R.J.V.L., por los servicios prestados en el Ministerio de Educación Cultura y Deporte, colocándose dichas prestaciones en posesión de la Depositaria Judicial “La General de Depósitos Judiciales”.

En fecha 04 de abril de 2006, quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, solicita se remita oficio al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, con la finalidad de participarle el embargo preventivo del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales del ciudadano R.J.V.L..

-III-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud de lo antes expuesto, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la perención de la instancia.

Al respecto, advierte el Tribunal que la perención es la sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

.

También se extingue la instancia:

Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado

.

Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

.

De la norma transcrita se evidencia que las perenciones de los ordinales 1º y 2º se configura por haber transcurrido treinta días desde la fecha de admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma, sin que el actor haya “cumplido con las obligaciones que el impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De igual forma, RENGEL ROMBERG en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II”, dispone lo siguiente:

“Considera que estas causales de extinción, llamadas “perenciones breves” no son perenciones, a pesar de haber sido incluidas en el rubro correspondiente a éstas, se trata dice, según glosamos-, de casos específicos de extinción de la causa, que presentan ciertas diferencias con la perención: La perención tiene por causa la inactividad de las partes, en tanto en las extinciones la causa estriba en el incumplimiento de una carga procesal; la perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, una causa en curso, en tanto las extinciones de los ordinales 1º y 2º se producen en la etapa anterior a la citación, y la del ordinal 3º, si bien ya existe la instancia, la extinción se produce por incumplimiento de la carga procesal y no por inactividad, por lo que estas extinciones específicas constituyen una poena prceclusi y se produce en la etapa anterior a la citación”. (pág. 362)

En el caso concreto, de un análisis de las actas que conforman el presente expediente, observa quien suscribe el presente fallo, que la demanda se admitió el trece (13) de diciembre de 2002 y hasta la presente fecha el apoderado judicial de la parte actora, no ha comparecido a los fines de impulsar la citación de la parte demandada.

Así las cosas, se evidencia pues que la parte actora no cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación de la demandada, en los 30 días siguientes a la fecha de la admisión de la demanda, conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora no realizó ninguna actividad a los fines de impulsar la citación del demandado.

Por otra parte, quien suscribe comparte el criterio esgrimido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en cuanto a las obligaciones a que se contrae el aludido ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la presentación de diligencias en las que se ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, no cumpliendo la parte actora con esta carga.

Finalmente, en el caso que nos ocupa, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, en razón que la actora no cumplió con las obligaciones establecidas en disposición legal y en la sentencia constitucional antes señalada. Así se declara expresamente.

-IV-

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA de la demanda incoada por la ciudadana E.T.B. en contra el ciudadano R.J.V.L., ambas partes ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

A.E.G..

LA SECRETARIA

DIANA MÉNDEZ MORELO

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

AEG/JLM/mcgg.-

EXP Nº 27.998.-

Sentencia Nº 607- DECIMO-07-0607.-

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