Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteIvelise Acosta Faria
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2004-000101

ASUNTO : XP01-P-2004-000101

Luego de abocarme al conocimiento de la presente causa signada con el N° XP01-P-2004-000101, seguida a la ciudadana E.V.S., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.466.416, nacida el 04 de septiembre de 1983, natural de San C. deR.N. y residenciada en la Urb. El moñito, al lado del preescolar; quien suscribe consideró pertinente realizar una revisión de las actas que conforman el asunto penal y en ese sentido se evidencia lo que a continuación se describe:

CAPÍTULO I

DE LOS HECHOS

Cursa al folio 03 orden de inicio de investigación de fecha 20 de mayo de 2004, suscrita por el Fiscal Segundo del Ministerio Público para aquella fecha Dr. R.J.M.M., quien actuando conforme a lo establecido en los artículos 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del acta de detención remitida con oficio N° 287-04 procedente del Tribunal Segundo de Juicio Circunscripcional, por la presunta comisión de un delito contra la administración de justicia y de acuerdo a lo establecido en los artículos 283 y 300 del texto adjetivo penal se inició la correspondiente averiguación penal.

En fecha 21 de mayo de 2004, la ciudadana E.V. antes identificada fue puesta a la orden del Tribunal Tercero de Control y en esa misma oportunidad se celebró audiencia para oír al imputado, en a que el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos como el delito de Falso Testimonio previsto y sancionado en el artículo 243 del derogado Código Penal, acordándose a favor de la imputada medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se ordenó la aplicación del procedimiento abreviado.

Este Tribunal de Juicio recibe las actuaciones en fecha 15 de junio de 2004, estando encargado del Tribunal el Juez Dr. Diosnardo Frontado, quien ese mismo día fijó fecha (09.07.2004) para la celebración del Juicio.

Por su parte la defensa pública penal a cargo del Dr. C.A.G.Q., el día 07 de julio de 2004, presentó escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos solicitando el diferimiento del juicio pautado para el día 09 de julio de 2004, argumentado que debía asistir a la Universidad Bicentenaria de Aragua ubicada en San J. deT.E.A. a recibir clases en la Maestría de Derecho Penal que cursaba; en atención a esto se dictó auto acordando el diferimiento y fijando como nueva fecha para la celebración del acto el día 29 de julio de 2004.

Llegada la fecha antes referida al otorgarle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. P.F., éste indicó:

siendo la oportunidad procesal para emitir el acto conclusivo correspondiente, solicita el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y señala lo estableado en el artículo 243 del Código Penal que consagra el falso testimonio, manifiesta que la imputada en aquella oportunidad de la audiencia de juicio oral se retractó y pasa a dar lectura al citado artículo, y señala que la ciudadana al retractarse de lo dicho en esa oportunidad en audiencia de fecha 21 de mayo de 2004, se vuelve retractar por ello solicita el sobreseimiento de la causa

. (Trascrito textualmente del acta).

La defensa pública penal, por su parte alegó:

...omissis… se acoge ala (sic) solicitud y señala que los hechos imputados inicialmente a su defendida (sic) que la circunstancia que se le imputa el delito en base a una audiencia que fue declarada nula y posteriormente se realiza otra audiencia y su representada y su representada manifiesta que no fue testigo de los hechos...omissis… y señala el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal...omissis…

. (Trascrito textualmente del acta).

El Juez en ese mismo acto decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del texto adjetivo penal, así mismo ordenó el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 21 de mayo de 2004.

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Continuando con la revisión de las actas se evidencia que no se realizó la fundamentación de la decisión dictada en la audiencia de fecha 29 de julio de 2004, por lo que quien decide considera procedente invocar nuestra jurisprudencia patria, en este sentido se hace referencia a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 días del mes de Abril de 2001, expediente N° 00-2655, caso A.C.G., la cual estableció lo siguiente:

…omissis…La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación…omissis…

. (Subrayadas y negrillas del Tribunal)

Igualmente de la revisión de las actas que conforman la causa signada con el N° XK01-P-2003-000010, llevada por este Juzgado, seguida a las ciudadanas O.C. y N.G., cursante a los folios N° 43 al 48, de la segunda pieza se evidencia la existencia de acta de juicio donde la ciudadana E.V.S., manifiesta que “no estuvo presente en el acto que pasó”.

Así las cosas quien decide procede en primer lugar enunciar el contenido del artículo 244 del Código Penal:

Artículo 244. Estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242: el que habiendo declarado en el curso de un procedimiento penal, se retracte de su falso testimonio y deponga conforme a la verdad…omissis…

.

Por otro lado el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código

.

Luego de efectuadas las anteriores consideraciones, quien decide estima que si bien es cierto que el juez Dr. Diosnardo Frontado decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fundamenta la decisión considera que la causal correcta o aplicable al caso en cuestión en la establecida en el numeral 2 del artículo antes citado.

Ciertamente la causal en la que me baso sin lugar a dudas recoge aquella circunstancia en la cual el hecho imputado NO CONSTITUYE DELITO, bien porque concurre una causa de justificación, inculpabilidad o bien simplemente, la acción desarrollada o desplegada por el imputado es atípica. En adición a lo antes indicado, debemos apuntar que esta segunda casual de sobreseimiento, comprende a su vez cuatro supuestos a saber: A.- Cuando el hecho imputado no es típico. B.- Cuando concurre una causa de justificación. C.- Cuando concurre una causa de inculpabilidad y D.- Cuando concurre una causa de no punibilidad.

Ahora debe entenderse por causa de no punibilidad, aquellas situaciones jurídicas, que impiden que se aplique a una persona que ha perpetrado un delito, la pena prevista en la ley sustantiva penal, por razones expresamente establecidas en ellas.

En el caso que nos ocupa el delito imputado es el de falso testimonio previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, por su parte el artículo 244 eiusdem, establece la causa de no punibilidad al señalar que estará exento de toda pena con relación al delito previsto en el artículo 242 cuando el imputado se retracte de su falso testimonio y declare conforme a la verdad; lo que ha quedado evidenciado de las copias certificadas que se anexan a la presente causa trasladadas de la causa signada con el N° XK01-P-2003-000010 seguida a las ciudadanas O.C. y N.G., donde se deja ver que la imputada E.V.S., declaró que no había presenciado los hechos.

Así mismo es de hacer notar que en fecha 10 de mayo de 2006, este Juzgado publicó decisión mediante la cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida a las ciudadanas O.I.C.D.G. y N.G.C., titulares de las Cédulas de Identidad N° 4.780.958 y 15.303.076, respectivamente, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 452 del Código Penal, la cual quedó definitivamente firme.

Por todo lo anteriormente expuesto quien decide estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar el sobreseimiento de la presente causa seguida a la ciudadana E.V.S., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.466.416, nacida el 04 de septiembre de 1983, natural de San C. deR.N. y residenciada en la Urb. El moñito, al lado del preescolar; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO III

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 días del mes de Abril de 2001, expediente N° 00-2655, caso A.C.G., procedió a publicar sentencia que decreta el SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a la ciudadana E.V.S., quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.466.416, nacida el 04 de septiembre de 1983, natural de San C. deR.N. y residenciada en la Urb. El moñito, al lado del preescolar; a quien se le imputaba la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 242 del Código Penal, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, notifíquese a las partes la decisión y remítase la causa en su estado original al Tribunal de Ejecución correspondiente, una vez que consten en autos las consignaciones y haya vencido el lapso de ley. Dada a los 08 días del mes de Junio de dos mil seis (2006) en la sede del Juzgado Primero de Juicio del Estado Amazonas.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. IVELISE ACOSTA FARÍAS

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. KIRA AL ASSAD

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