Decisión nº 419-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-006794

ASUNTO : VP02-R-2008-000786

DECISIÓN Nº 419-08

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.C.V., asistido por el Abogado en ejercicio D.C.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 65.248, en contra de la decisión N° 2342-08, dictada en fecha 14-08-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de fecha 05-06-07, referida al vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Año: 1981; Color: Verde; Placas: 13T-VBA; Serial de Carrocería: AJF15B24168; Serial de Motor: 6 CIL; este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 27 de octubre de 2008, mediante auto motivado se admitió el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código ejusdem y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. FUNDAMENTO DEL RECURSO APELACIÓN INTERPUESTO:

    El ciudadano E.A.C.V., asistido por el Abogado en ejercicio D.C.B., fundamentó su recurso de apelación en los términos siguientes:

    El recurrente alega con respecto a la solicitud del vehículo objeto de la presente causa, que acudió al Tribunal de Instancia, a los fines de que le resolviera la situación legal que data de 1984 del vehículo que actualmente es de su propiedad y el cual fue hurtado, recuperado e indemnizado a sus legítimos propietarios para la fecha, por la empresa aseguradora que otorgó poder de administración y disposición al ciudadano O.L.C.U., el cual lo facultaba para negociar dicho vehículo, el cual fue comprado por su persona cumpliendo con todas las formalidades legales que se le exigieron; al momento de hacer la negociación le fue mostrada una constancia donde indica que el vehículo presentaba irregularidad en sus seriales identificadores, ya que había sido objeto de hurto en el año 1984, haciendo referencia a la entrega practicada al ciudadano GENEIRO H.C., por parte del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, se dirigió ante el actual Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a corroborar la originalidad y legalidad de la mencionada constancia donde le manifestaron que era legal y que fue remitida por competencia que les atribuía a ese cuerpo policial el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.

    Igualmente el recurrente señala que a los pocos meses de hacer la negociación, en un punto de control fijo de la Guardia Nacional, los funcionarios encargados del mismo, no aceptaron la mencionada constancia por ser obsoleta; en tal sentido, cita el contenido de los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal

    Asimismo, indica el accionante que el vehículo esta bajo su posesión y no se encuentra detenido, solo acudo a la autoridad a solicitar que de acuerdo a los artículos 26, 51, 55 y 115 de la Constitución Nacional al igual que el artículo 545 del Código Civil Vigente, se le garantice el derecho de propiedad y goce y disfrute de un bien que legítimamente le pertenece aceptando y comprometiéndome a todas las obligaciones que los tribunales de la república le impusieran.

    Manifiesta el apelante respecto al pronunciamiento efectuado por la a quo referido a que la cadena documental resulta incompleta, que no puede ser cierto, por cuanto existe en el expediente en el folio No Tres (03) Copia del CERTIFICADO DE REGISTRO No. 26123382, a nombre del ciudadano E.A.C.V., y el cual le acredita la propiedad del vehículo: PLACAS: 13T-VBA. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: AJF15B24168, al igual que copias certificadas de compra venta y Copias del Certificado de Registro del anterior propietario vendedor GENEIRO H.C., los cuales pueden evidenciarse en los folios 17,18,19,20,21,22 y 23 del presente legajo y se verifica en la presente causa Ciudadano Juez que el vehículo si presenta documentación emitida por las autoridades administrativas del I.N.T.T.T y documento de compra venta otorgado con las formalidades exigidas en el Código Civil vigente y demás leyes de la república.

    En el mismo orden, el recurrente señala los pronunciamientos de la recurrida, y ante ellos alega lo siguiente:

    El tercer punto que se observa es la denuncia por el delito de hurto sobre un vehículo PLACAS: AFI-947. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: AJF15B24168. que formulara por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policial Judicial el ciudadano: V.F.G. en fecha Siete de Julio de 1984.

    La denuncia antes mencionada se puede evidenciar quedo signada de la siguiente manera: B-750-055 (Delito Hurto de vehículo).

    El cuarto Punto Trata sobre un documento de indemnización por parte de seguro la Occidental a Favor del Ciudadano H.V.F..

    Al respecto indica que corre inserto en el folio 33 del expediente que instruyo el Cuerpo técnico de Policía Judicial el Pago del referido Vehículo a los ciudadanos: H.V.F. Y T.G.D.F.. Igualmente corre inserto en los folios 31 y 37 se evidencia registro de vehículos No. A-12467751 a nombre de seguros la occidental de fecha 10/12/1984, donde identifica el vehículo PLACAS: AFI-947. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: AJF15B24168, igualmente copia simple de poder autenticado por ante la notaría primera de Maracaibo en fecha 29 de Julio de 1985. En fecha 14 de febrero de 1990, se le tomó entrevista por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial al Ciudadano: V.E.F. quien manifiestó que su vehículo se lo había cancelado la empresa aseguradora y con ese acto el vehículo es propiedad de la empresa aseguradora y que por lo tanto los documentos originales los tenia la empresa.

    El quinto punto que observa este despacho es la experticia practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas en fecha 21 de abril del 2008. la cual arrojo como resultado: Presenta serial carrocería Tablero FALSA Serial Puerta Suplantada. Serial BQDY SUPLANTADA Serial CHASIS en estado ORIGINAL Motor 6 cíl. El vehículo no presenta solicitud alguna.

    Arguye que se puede evidenciar del folio No.13 del expediente que instruyo PTJ, que en fecha Seis de Febrero del año 1990, declara el ciudadano G.D.J.F., lo siguiente: “Que en el año 1982 o 83, compro una camioneta PLACAS:835-SAD. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL. MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: AJF15B24168. Al ciudadano H.M. en la ciudad de Maracaibo y estando en mi poder he solicitado 4 veces las placas y lo que tengo es un carné de circulación”......Manifiesta el ciudadano que en una inspección que hizo la PTJ, donde detuvieron la camioneta como un mes por que supuestamente tenía seriales troquelados. Como al mes ordenaron entregarla cuando llegue a la casa note que las plaquitas donde tiene los seriales se las habían quitado en la PTJ, posteriormente le fueron entregadas. Luego se presento una nueva comisión de PTJ, quienes me manifestaron que la camioneta no tenía problema con seriales si no que estaba solicitada por Hurto en Maracaibo desde el año 1984, cuando ya para la fecha ese carro estaba en mí poder.

    En esta misma fecha 6 de febrero de 1990 se evidencia en el folio 22, que expertos reconocedores de PTJ delegación San C.P. experticia reconocedora de seriales las que arrojan que las PLAQUETAS TODAS ESTÁN EN ESTADO ORIGINAL( No hay impronta para poder comparar).En esta misma fecha se evidencia en el folio 14 del expediente instruido por PTJ delegación San Cristóbal que en fecha 14/07/89, fue retenido el vehículo 835-SAD al ciudadano G.D.J.F., la cual le fue entregada posteriormente.

    El Sexto Punto que observa el tribunal es la comunicación enviada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 20/05/2008, donde se informa que en el enlace SIIPOL el vehículo no esta Solicitado y registra a nombre de G.D.J.F..

    Esgrime que según oficio No. 9700-1354EV-7213 de fecha 20 de Mayo del 2008, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el vehículo no esta solicitado y registra a nombre de G.D.J.F. C.I.V- 1.528.892.

    En fecha 20 de Julio del año 2008, el abogado que le asistió pensando que hubiera un error material involuntario en la comunicación que enviara e! C.I.C.P.C ya que había comprobado que el vehículo registraba a mi nombre E.A.C., solicitó al tribunal que se oficialice al I.N.T.T.T. Con sede en la avenida F.d.M. diagonal al centro comercial el Márquez la California Dtto Federal se solicite Certificación de Datos y Cadena Documental del vehículo: PLACAS: 13T-VBA. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: AJF15B24168. En fecha 19 de Junio del año 2008, el Tribunal Declara sin lugar la solicitud que hiciera su abogado asistente por no tener cualidad para hacerlo, posteriormente personalmente hizo la solicitud al tribunal el cual oficializo al I.N.T.T.T Maracaibo solicitando CERTIFICACIÓN DE DATOS los cuales mediante comunicación 0947 de fecha 15 de julio del 2008, le notificaron a esee despacho que las verificaciones de datos se hacen por caracas con sede en la avenida f.d.m. diagonal al centro comercial el Márquez la California Dtto Federal que por Maracaibo solo se expiden verificación de datos y que el vehículos PLACAS: 13T-VBA, si registra a nombre de E.A.C.V..

    Como punto Séptimo observa este Juzgado Que existe una Constancia sin fecha de Recuperación del Vehículo ni acta policial que la indique emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    En tal sentido, esgrime que existe la constancia donde se le hace la entrega al ciudadano GENEIRO H.C., del vehículo y el cual estuvo incurso en averiguación B-750-055. Existe acta policial de fecha 6/02/90 donde el ciudadano G.D.J.F., presenta el Vehículo Placas 835-SAD al despacho del Cuerpo Técnico de Policía Judicial delegación San Cristóbal, ya que dicho vehículo presentaba solicitud B-750-055 con las placas AFI-947 por la delegación Maracaibo. Cursa en el Folio No 8 acta policial de fecha 14 de febrero de 1990, donde se evidencia las actuaciones practicadas por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial informando que fue recuperado en el Estado Táchira el Vehículo PLACAS: AFI-947. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: AJF15B24168, solicitado por la delegación Maracaibo según expediente B-750-055 de fecha 7/07/84.

    Acta policial de fecha 5 de febrero de 1990 practicada por PTJ delegación San Cristóbal donde se determina la forma de como recuperaron el vehículo y la entrevista que sostuvieron con el ciudadano G.D.J.F., quien manifestó que ha mediados de 1989 fue retenido el vehículo por funcionarios de esa delegación que luego le fue entregado, para ese momento le manifestaron que los seriales le habían sido alterados.

    En vuelto al folio 18 del expediente instruido por PTJ se evidencia radiograma numero 9700-061-3495 de fecha 7/02/90 donde se notifica a la delegación Maracaibo la retención del vehículo placa 835-SAD según expediente B-750-055 de fecha 7/7/84.

    En folio 26 del expediente instruido por PTJ, consta actuación donde se imparte instrucciones de entregar al ciudadano CARDOZO URDANETA O.L. el vehículo PLACAS: AFI-946. MARCA: FORD. SERIAL DEL MOTOR: 6CIL MODELO: F-150. AÑO: 1981. COLOR: VERDE. CLASE: CAMIONETA. TIPO: PICK-UP. USO CARGA. SERIAL CARROCERÍA: A JF15B24168 y el cual deberá ser trasladado al despacho de la delegación del Zulia.

    En el Punto octavo observa este Juzgado Sexto de Control lo siguiente: Se evidencia interrupción de la cadena documental no se observa cuando el ciudadano: GENEIRO H.C.. adquiere de seguros la Occidental.

    En relación a ello, aduce que existe desconocimiento al momento de hacer esta observación por que de acuerdo al articulo 48 de la Ley de T.t. se consideran Propietarios quienes aparezcan inscritos en el Registro de Vehículos y conductores que llevan las autoridades administrativas de Transito, y puede evidenciarse que existe un CERTIFICADO DE REGISTRO a nombre de E.A.C.V., al igual que copias certificadas de documento de compra venta otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Con Funciones Notariales de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, igualmente copia de un certificado de Registro a Nombre de GENEIRO H.C., y por el cual fue hecha la venta a mi nombre. Por tal motivo ciudadano se diligencio a su despacho solicitando Certificación de datos y Cadena Documental del vehículo ante el I.N.T.T.T. para comprobar la propiedad del vehículo e identificar cada uno de los propietarios que había tenido dicho vehículo y con ello subsanar la presunción del error material involuntario que se hubiere cometido en la comunicación emanada del C.I.C.P.C.

    El noveno punto que observa este Juzgado para resolver es que no existe el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO en su estado Original.

    Manifiesta el accionante que para subsanar esto, se presentó el CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 26123382, en la oportunidad que concede el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Como punto básico para negar la solicitud del vehículo, toma como estudio este Juzgado las irregularidades que presenta en los seriales de identificación del mismo.

    Señala que ese fue el motivo que se obligo acudir ante los órganos jurisdiccionales quienes pueden garantizar los derechos que tienen los ciudadanos y otórgale las garantías que establece la Constitución; y a su juicio, se puede tomar como un problema del Estado Venezolano el presente caso, ya que desde el año 1984, dicho vehículo viene presentando irregularidades en sus seriales y en su cadena documental, y nunca había sido subsanado en este estado como una victima más de los delitos sancionados por la Ley sobre el Robo y hurto de vehículos.

    Asimismo indica que si el vehículo fue robado en el año 1984 como se evidencia en denuncia del ciudadano V.E.F. de fecha 07/07/84, signada con el No. B-750.055, como se explica que el ciudadano G.D.J.F. declare que para esa fecha ya el vehículo estaba en su posesión y que se lo había comprado al ciudadano H.M., igualmente declara G.D.J.F., que en una inspección que hizo la PTJ, donde detuvieron la camioneta como un mes por que supuestamente tenía seriales troquelados, y la cual le fue entregada y que cuando llego a la casa noto que las plaquitas donde tiene los seriales se las habían quitado en la PTJ, posteriormente le fueron entregadas. Luego se presento una nueva comisión de PTJ, quienes le manifestaron que la camioneta no tenía problema con seriales si no que estaba solicitada por Hurto en Maracaibo desde el año 1984, cuando ya para la fecha ese carro estaba en su poder.

    En esta misma fecha 6 de febrero de 1990 se evidencia en el folio 22, que expertos reconocedores de PTJ delegación san C.P. experticia reconocedora de seriales las que arrojan que las “PLAQUETAS TODAS ESTÁN EN ESTADO ORIGINAL”( No hay impronta para poder comparar).En esta misma fecha se evidencia en el folio 14 del expediente instruido por PTJ delegación San Cristóbal que en fecha 14/07/89, fue retenido el vehículo 835-SAD al ciudadano G.D.J.F., la cual le fue entregada posteriormente.

    Igual pregunta el recurrente, como se puede explicar ciudadano Juez, si un vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificadores y por contrario a la ley que para la fecha regulaba esta materia fueran regresadas las placas identificadoras de seriales que habían sido desincorporadas del vehículo y luego hacer la entrega del vehículo con mucha simplicidad a quien se creía era su propietario, tomo en mi favor el articulo 24 Constitucional al hablar de la irretroactividad de la ley cuando dice "pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimara en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Destaca que declaró G.D.J.F., que en el año 1989 cuando fue retenida la camioneta por el transcurso de un mes por el la extinta PTJ, las plaquetas identificadora de los seriales del vehículo se las quitaron en ese organismo policial, pero que luego les fueron entregadas, y manifiesta no entender como después de retenida el vehículo en el año 1990, se practique experticia el día 6 de febrero la cual podemos evidenciar en el folio 22, que expertos reconocedores de PTJ delegación san C.P. experticia reconocedora de seriales las que arrojan que las PLAQUETAS TODAS ESTÁN EN ESTADO ORIGINAL( No hay impronta para poder comparar).En esta misma fecha se evidencia en el folio 14 del expediente instruido por PTJ delegación San Cristóbal que en fecha 14/07/89, fue retenido el vehículo 835-SAD al ciudadano G.D.J.F., la cual le fue entregada posteriormente.

    Por todo lo expuesto, quien recurre invoca el contenido de los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: El recurrente solicita que se le haga entrega del vehículo con las regulaciones que las leyes venezolanas y los tribunales de la República consideren necesarias.

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 2342-08, dictada en fecha 14-08-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionada con solicitud de vehículo, mediante la cual niega la entrega material del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Año: 1981; Color: Verde; Placas: 13T-VBA; Serial de Carrocería: AJF15B24168; Serial de Motor: 6 CIL.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez revisado y analizado como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones, en la siguiente forma:

PRIMERO

Cadena Documental:

  1. Copia Fotostática Simple del Certificado de Registro de Vehículo: N°

    26123382; emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, otorgado al ciudadano E.A.C.V., de fecha 22 de Mayo de 2007’, del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, SERIAL DE CARROCER1A: AJF15B24168, PLACAS: 13T-VBA. (Folio 03).

  2. Copia Simple del Documento de Compra-Venta: Autenticado por ante el Registro Publico de los Municipios Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en fecha 21 de Mayo de 2004, quedando anotado bajo el N° 37, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano GENEIRO E.H.C., vende al ciudadano E.A.C.V., un vehículo con las siguientes características MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR:

    VERDE, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE MOTOR 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1B24168, PLACAS: 13T-VBA. (Folio 17 al 21).

SEGUNDO

Actuaciones Practicadas:

  1. Denuncia realizada por el ciudadano V.E.F.G., titular de la cedula de identidad N° 5.165.813, en fecha 07/07/1984, por ante Cuerpo Técnico de Policía Judicial, quien expuso “Resulta que deje estacionada la camioneta propiedad de mi padre, en el estacionamiento del Edificio donde yo vivo y cuando la fui a buscar ya no estaba”.

  2. Documento de Indemnización, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de Noviembre de 1984, quedando anotado bajo el N° 105, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta lo siguiente “. . . el día 06 de Julio fue robado el vehículo de nuestra propiedad marca Ford F-150, De Luxe, Modelo 1981, color verde mixto metálico, tipo pick-up, clase camioneta, serial del motor 6 cilindros, serial de carrocería N° AJFI5B-24168 y matriculado bajo el N° AFI947; dicho vehículo se encontraba amparado para el momento de su desaparición con la Póliza de Automóvil Casco N° 88.596, en la compañía Anónima de Seguro La Occidental (...), en consecuencia, hemos recibido de la Compañía Aseguradora, la cantidad de CUARENTA y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000),, a nuestra entera satisfacción, según cheque N° 08448584 a nombre de H.V.F., por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Novecientos Bolívares (Bs. 44.900,00), girado dicho cheque con el Banco Maracaibo, con fecha 23 de Noviembre de 1984, mas la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00) que nos fueron descontados por la nombrada Compañía Asegurada por concepto de pago de trimestres no cancelados; la referida cantidad la recibimos como indemnización total, única y definitiva por concepto de la desaparición del mencionado vehículo...”

  3. Experticia de Reconocimiento: de fecha 21 de Abril del 2008, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Área de Experticia de Vehículo, a un vehículo con las características: MARCA: FORD, MODELO: F-150, COLOR: VERDE, AÑO: 1981, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE 4. MOTOR: 6 dL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF15B24168, PLACAS: 13T-VBA, donde dejan constancia de lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    1.-Presenta la chapa de carrocería en el tablero..........................FALSA

    2.-Presenta la chapa de carrocería en la puerta del conductor…

    SUPLANTADA

    3.-Presenta la chapa de carrocería Boy……………………. SUPLANTADA

    4.-Presenta el serial de chasis..............................................….ORIGINAL

    5.-Presenta el motor de 6 Cilindros. (Folio 28 y 29).

    4. Comunicación de fecha 20-05-08, mediante la cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas comunica textualmente lo siguiente “...el mismo (vehículo) al ser verificado por nuestro Sistema S.l.I.P.O.L, NO PRESENTA SOLICITUD y ante el enlace INTTT registra con el nombre de F.G.D.J....”.

  4. Comunicación de fecha 13-07-08, mediante la cual el Instituto Autónomo de Transito y Transporte y T.T. indica lo siguiente “... el vehículo placas 13T-VBA, si registra en el sistema, con las características indicadas en su comunicación, propietario E.A.C..

  5. Comunicación de fecha 27/11/2007donde la Fiscalia Décimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia remite las actuaciones relacionadas con la causa 24-F39-7563-07, la cual guarda relación con el vehículo en cuestión, así mismo se expresa en el mismo que el vehículo no es indispensable para la investigación.

    Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera pertinente señalar el contenido del artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

    Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

    En este mismo orden de ideas, considera esta Sala necesario hacer mención de la Sentencia de fecha 13 de agosto del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual es del tenor siguiente:

    En atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

    .(Subrayado nuestro).

    Así mismo, dicha sentencia continúa señalando:

    “…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

    Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer:

    ...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

    Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

    Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

    Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

    Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

    Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

    De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

    . (Subrayado de ese fallo).

    Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

    De lo antes transcrito, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

    Sin embargo, para materializarse la devolución del vehículo, deben conjugarse varios supuestos, y entre estos se encuentra que los seriales que identifican al vehículo sean originales o no estén suplantados, ni devastados, de modo tal que se posibilite su identificación, siendo que en el caso de marras, constata esta Alzada que a los folios 28 y 29 de la causa, riela acta de experticia efectuada en fecha 21-04-04, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la revisión efectuada al vehículo en cuestión, manifestando los funcionarios actuantes en el procedimiento que, el referido vehículo presenta seriales de identificación, suplantados y falsos, haciendo imposible la identificación del mismo, así mismo no consta en actas el Certificado de Registro original del vehículo, aunado a ello, si bien es cierto el solicitante manifiesta que le compró el vehículo objeto de la presente causa, al ciudadano Geneiro Hernández quien a su vez lo había comprado a la agencia aseguradora La Occidental, no es menos cierto que tal acto de compra venta no consta en actas, es decir, no se puede determinar con certeza la condición legal, que haya acreditado a dicho ciudadano como propietario del bien.

    En virtud de lo señalado ut supra, quienes aquí deciden consideran que resulta evidente la imposibilidad de establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, que permita establecer como su propietario, al solicitante de autos, circunstancia ésta, que de manera asertiva llevó al Juzgado a quo a declarar sin lugar su solicitud, como en efecto lo hizo, por lo que mal puede esta Alzada determinar que efectivamente el mencionado bien corresponda al ciudadano E.A.C.V., visto los resultados de las experticias realizadas al vehículo reclamado, las cuales arrojaron como resultados la suplantación, y falsedad de los seriales de identificación del vehículo, la falta de documento original de Certificado de Registro y la falta de documentos que sustenten lo mencionado por el recurrente en su solicitud, razón por la que a juicio de quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al recurrente respecto a las denuncias expuestas en el escrito recursivo. Y así se declara.

    Circunstancias, estas que hacen jurídicamente imposible la determinación de la propiedad del vehículo en cuestión, pues, si bien es cierto no existe una tercera persona que reclame dicho bien, también es cierto que, existen irregularidades en los seriales de identificación del vehículo reclamado, además de estar incompleta la cadena documental, todo lo cual impide conocer a quien corresponde la propiedad del vehículo solicitado.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1110, de fecha 09 de junio de 2004, señaló:

    Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.

    En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…

    . (Negrillas de la Sala).

    En razón del previo análisis, lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.C.V., asistido por el Abogado en ejercicio D.C.B., en contra de la decisión N° 2342-08, dictada en fecha 14-08-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declara sin lugar la solicitud de fecha 05-06-07, referida al vehículo Marca: FORD; Modelo: F-150; Clase: Camioneta; Tipo: Pick up; Uso: Carga; Año: 1981; Color: Verde; Placas: 13T-VBA; Serial de Carrocería: AJF15B24168; Serial de Motor: 6 CIL. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.A.C.V., asistido por el Abogado en ejercicio D.C.B.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 2342-08, dictada en fecha 14-08-08, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.G..

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    D.C.L.D.A.P.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 419-08

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    DCL/ern.

    ASUNTO Nº VP02-R-2008-000786

    La suscrita Secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. NAEMI POMPA RENDON, HACE CONSTAR, que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa signada bajo el ASUNTO Nº VP02-R-2008-000786.ASÍ LO CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil”. En Maracaibo, a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

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