Sentencia nº 01256 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRegulación de Competencia

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. N° 2008-0710

Mediante oficio Nº 3.843/8.813 del 17 de julio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, remitió a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano E.F.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.004.383, asistido por el abogado J.L.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.834, contra la decisión del 3 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2007 emanado del C. deH. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, asociación civil de carácter deportivo sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia y domiciliada en la ciudad de Caracas, registrada ante el Instituto Nacional de Deportes, mediante el cual se le aplicó la sanción de “suspensión por el término de un año (a partir del 01 de enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina del Tiro, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto Federativo en concordancia con el límite del artículo 74 de la Ley del Deporte” (sic).

La remisión se efectuó en virtud del recurso de regulación de competencia ejercido por el apoderado judicial del accionante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 8 de julio de 2008, por la cual éste se declaró incompetente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos y declinó la competencia en las C. de loC.A..

El 12 de agosto de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la regulación de competencia.

Para decidir, la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, el ciudadano E.F.C.N., asistido por el abogado J.L.M.M., antes identificados, interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la decisión de fecha 3 de abril de 2008 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2007 emanado del C. deH. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO mediante el cual se le aplicó la sanción de “suspensión por el término de un año (a partir del 01 de enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina del Tiro, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto Federativo en concordancia con el límite del artículo 74 de la Ley del Deporte” (sic).

Fundamenta el actor su recurso con los siguientes argumentos:

Afirma, que es miembro de la Asociación de Tiro del Estado Lara, de la Selección Nacional de dicha disciplina deportiva y, por tanto, de la Federación Venezolana de Tiro.

Indica, que como miembro de la selección venezolana de tiro participó en la Copa Mundial de dicha disciplina, la cual se celebró del 28 de mayo al 4 de junio de 2007 en la ciudad de Munich, Alemania.

Alega, que “desde que llegué a Munich, Alemania, verifiqué cuando competía y pude darme cuenta que la pantalla decía en la Caseta 40, a la 1:30 p.m., del día 30-05-2007 (...). Este día voy al Polígono a las 10:00 a.m., aproximadamente, a buscar el Delegado para que me provea de las municiones necesarias para la competición (…) veo en la pantalla mi nombre y el ‘0’ puntos, por lo que salgo corriendo y procedo a disparar. Me habían adelantado la prueba. Disparé lo que puede…”.

Manifiesta, que el 20 de julio de 2007 le notificaron que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro le abrió un expediente administrativo por los hechos ocurridos en Munich y, el 20 de febrero de 2008, el C. deH. de la mencionada Federación acordó suspenderlo de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina de tiro, por el término de un año contado a partir del 1° de enero de 2008.

Señala, que el 7 de marzo de 2008 interpuso ante el C. deH. el recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio y que, el 3 de abril de 2008, fue declarado sin lugar dicho recurso “...sin circunscribirse a los hechos reales, sino a los planteamientos tradicionales para imponer sanciones expulsivas y frustrantes para el atleta…”.

Denuncia, habérsele violado su derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no indicarle que “debe hacerse acompañar de abogado de confianza, que le asista en el Procedimiento Disciplinario que se le abre, y pueda controlar el procedimiento y las prueba (…) el Órgano decidor no valoró el bagaje probatorio, conocido como Silencio de Prueba y no permitió el acceso a las pruebas…”. (Sic).

Manifiesta, ser “es evidente que la Federación Venezolana de Tiro, se atribuye la competencia de juzgar y sancionar al atleta E.C.N., que por no contar con norma atributiva de competencia, para tal juzgamiento e imposición de sanción, es absoluta, manifiesta, flagrante y ostensiblemente la INCOMPETENCIA, con lo cual se extralimita en sus funciones administrativas, y viola normas de orden constitucional, tales como el Artículo 137, 138 y 139 (…) y por haber usurpado la autoridad que, por derecho natural corresponde a la Asociación de Tiro del Estado Lara (…) dicho Acto Administrativo, es NULO…”. (Sic).

Advierte, que si bien el C. deH. está facultado para decidir por vía de apelación sobre las faltas deportivas, dictó el acto administrativo “con pura especulación de situaciones fácticas ad hoc, y sin encuadrar esa situación al supuesto de hecho de la norma utilizada…”. (Sic).

Finalmente, solicita se declare responsable a la Federación Ven ezolana de Tiro por los “daños y perjuicios” sufridos y se le “CONDENE A PAGAR POR DAÑO MORAL la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), ó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), como indemnización, por todos los desafueros cometidos en [su] contra que [le] perjudican psicológicamente.” (Resaltado del escrito).

En fecha 17 de junio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, ordenó la citación del Presidente de la Federación Venezolana de Tiro y solicitó la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo correspondiente. Asimismo, ordenó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 19 de junio de 2008 el referido Juzgado, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.

Por decisión de fecha 8 de julio de 2008 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer el asunto planteado y declinó la competencia en las C. de loC.A..

El 15 de julio de 2008 el recurrente ejerció el recurso de regulación de competencia.

Por auto de fecha 17 del mismo mes y año el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ordenó la remisión de las copias certificadas de la pieza principal del expediente a la Sala Político-Administrativa de este M.T..

II

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA

Mediante sentencia de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte se declaró incompetente para conocer el recurso y declinó el conocimiento de la causa en las C. de loC.A., en los siguientes términos:

(…) las decisiones impugnadas son dictadas con fundamento en normativa que rige a los integrantes de la Federación Nacional de Tiro y tiene aplicación directa sobre el sancionado, muy parecido al principio de ejecutividad y ejecutoriedad que detentan los actos administrativos de la administración pública, y contiene una sanción administrativa que incide en la esfera jurídica del recurrente.

Estas características hacen concluir que estamos en presencia de un acto de autoridad cuyo régimen de impugnabilidad se encuentra sometido a los mecanismos de impugnación de los actos administrativos dictados por la administración pública a los mismos criterios competencias que tiene la jurisdicción contencioso administrativa, y así se decide.

En consecuencia, tratándose de un recurso contencioso administrativo de anulación, dirigido a atacar un acto dictado por una autoridad nacional, la competencia para conocer de la presente causa le corresponde a las C. de loC.A., atendiendo a la competencia residual que tiene este órgano jurisdiccional dentro de la llamada jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad a lo establecido en la sentencia Nro. 2271 del 24 de noviembre de 2004, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…).

Siendo así, la competencia para conocer de la presente causa corresponde a las C. de loC.A., motivo por el cual este Tribunal debe declinar su competencia ante ellas, y así se decide.

Contra dicha decisión el actor ejerció en fecha 15 de julio de 2008 el recurso de regulación de competencia y, por auto del 17 del mismo mes y año, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte ordenó la remisión de las copias certificadas de la pieza principal del expediente a esta Sala.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a la Sala establecer su competencia para resolver el recurso de regulación de competencia ejercido, para lo cual debe atender a lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

(Resaltado de la Sala).

En el caso de autos se ejerció un recurso de regulación de competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en virtud de que dicho Órgano Jurisdiccional por sentencia de fecha 8 de julio de 2008 se declaró incompetente para conocer la causa.

Con fundamento en la norma antes transcrita esta Sala, en principio, debería declinar el conocimiento para conocer el recurso de regulación de competencia interpuesto en las C. de loC.A. por ser éstas la alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Sin embargo, en aras de garantizar el principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna y a lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales”; esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de garante de los principios y valores constitucionales, estima conveniente, en el caso bajo análisis, regular la competencia con el objeto de determinar cuál es el tribunal competente para conocer de la acción incoada. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de determinar cuál es el tribunal competente para conocer del caso de autos, pasa la Sala a efectuar las siguientes consideraciones:

El ciudadano E.F.C.N., interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la decisión de fecha 3 de abril de 2008, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo dictado el 20 de septiembre de 2007 por el C. deH. de la Federación Venezolana de Tiro, mediante el cual se le aplicó la sanción de “suspensión por el término de un año (a partir del 01 de enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina del Tiro, de conformidad con el artículo 49 del Estatuto Federativo en concordancia con el límite del artículo 74 de la Ley del Deporte” y solicitó se “CONDENE A PAGAR [a la recurrida] la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), ó TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300.000,00), como indemnización POR DAÑO MORAL.”

En atención a lo expuesto, resulta preciso citar el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se estableció un nuevo régimen para definir su competencia como más alto Tribunal de la República, específicamente, el numeral 30 que dispone entre las competencias de la Sala Político-Administrativa, la siguiente:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

. (Destacado de la Sala).

Conforme al precepto normativo antes transcrito, esta Sala es competente para conocer y decidir las solicitudes de nulidades totales o parciales interpuestas contra los reglamentos y demás actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional.

Ahora bien, esta Sala Político-Administrativa ha interpretado dicha norma en similares términos a la contenida en el ordinal 10º del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual la competencia de la Sala debe circunscribirse a los recursos contenciosos administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos dictados por los órganos superiores de la Administración Pública Central, los cuales son: el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el C. deM., los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministros y las autoridades regionales, según lo dispone el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 del 31 de julio de 2008; asimismo, le corresponde conocer de los actos emanados de las máximas autoridades de los órganos superiores de consulta de la Administración Pública Central, los cuales, según la norma indicada son: la Procuraduría General de la República, el C. deE., el C. deD. de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y los Gabinetes Ministeriales.

En conexión con lo anterior, resulta pertinente traer a colación el contenido de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 23 de noviembre de 2004, bajo Ponencia Conjunta de sus Magistrados, publicada el 24 del mismo mes y año bajo el N° 02271, caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A., mediante la cual se reguló transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

…ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las C. de loC.A., siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.

Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las C. de loC.A. son competentes para conocer:

(…omissis…)

3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 podrá interponerse apelación dentro del lapso de cinco (5) días, por ante esta Sala Político-Administrativa.

Finalmente debe advertir esta Sala, que las competencias establecidas supra, son transitorias hasta tanto se dicte la ley respectiva, por lo que en ejercicio de su función rectora esta Sala por vía jurisprudencial podrá, ampliar, modificar o atribuir otras competencias a los órganos jurisdiccionales que conforman el contencioso-administrativo. Así se declara.

(Destacado de la Sala).

En el caso de autos, aprecia la Sala, que la acción interpuesta es un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por una entidad deportiva de carácter nacional, sin fines de lucro, con personalidad jurídica propia, de conformidad con lo establecido en sus estatutos sociales (folios 86 al 104 del expediente) y en el artículo 35 de la Ley del Deporte, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.937 Extraordinario del 14 de julio de 1995.

Por lo tanto, habiéndose verificado que el acto impugnado emana de una autoridad diferente a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por una autoridad diferente al Poder Ejecutivo Nacional y a los órganos que ejercen el Poder Público de rango Nacional, y que su conocimiento no está atribuido ni a esta Sala, ni a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la determinación de competencias establecida mediante sentencia dictada bajo la Ponencia Conjunta de los Magistrados de esta Sala el 23 de noviembre de 2004, publicada el 24 del mismo mes y año bajo el N° 02271, se concluye que la competencia para conocer el caso bajo examen corresponde a las C. de loC.A.. Así se declara.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que ES COMPETENTE para conocer el recurso de regulación de competencia incoado.

2. Que CORRESPONDE A LAS C.D.L.C.A., la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano E.F.C.N., contra la decisión de fecha 3 de abril de 2008 que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo de fecha 20 de septiembre de 2007 emanado del C. deH. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de las C. de loC.A. (U.R.D.D.) y envíese copia certificada de esta decisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintidós (22) de octubre del año dos mil ocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01256.

La Secretaria,

S.Y.G.

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