Decisión nº KP02-O-2008-000182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veintiuno de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000182

PARTE ACCIONANTE: E.F.C.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.383 domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.984.680, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.834, de este domicilio.

PARTE ACCIONADA: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: T.S.G., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.282 en representación de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI).

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.C.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09 de octubre de 2008 es recibido por este Tribunal la acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.F.C.N., antes identificado, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI).

El recurrente aduce que por el desacato de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI) en querer cumplir con la medida decretada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia de fecha 19-06-2008, es por lo que ocurre a este Tribunal para que libre Mandamiento de Amparo a su favor y se le restituya en su derecho de competir en las válidas nacionales, por no estar suspendido, independientemente que dicha suspensión del C.d.H., aún no ha quedado firme porque hay un recurso de nulidad contencioso administrativo, con lo cual queda diferido en su ejecución.

En fecha 09 de octubre de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el iter procedimental del amparo autónomo interpuesto, en fecha 16 de octubre de 2008, siendo la oportunidad para que tenga lugar la audiencia constitucional se llevó a cabo la misma con la presencia de la parte accionante, la representación de la parte accionada y del Ministerio Público en donde consta la declaratoria Parcialmente Con Lugar por parte de este Tribunal.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de amparo pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:

Primeramente este Tribunal debe pronunciarse sobre la impugnación del poder hecho por la parte accionante donde alega que el instrumento poder con que se presenta el Abogado T.S.G. no cumple los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no señalarse los documentos o gacetas que le confieren su representación; en tal sentido este Tribunal observa que el poder fue otorgado debidamente por ante el Notario quien le dio fe pública a su otorgamiento y que el hecho de que no especifique los documentos que acrediten su representación, el mismo es subsanable mediante la exhibición de los mismos ante esta Instancia Jurisdiccional, no obstante, al tratarse la presente acción de un a.c. autónomo que tutela el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, considera quien aquí juzga que quien se presenta como presuntamente agraviante es el ciudadano O.V.A., quien actúa con el carácter de presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI) cuestión ésta que no ofrece dudas a este Juzgador cuando es la misma parte quejosa la que señala que el Presidente de la Federación mencionada es el mismo ciudadano O.V.A.. En consecuencia, debe declarase sin lugar la impugnación hecha por la parte accionante y así se decide.

Seguidamente este Tribunal debe resolver las cuestiones previas opuestas relativas a incompetencia del Tribunal para conocer del presente amparo autónomo ya que la misma le corresponde a la Corte Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le otorgaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ratificadas sus competencias en la misma forma que lo establecía la derogada Ley por sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia de las competencias establecidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente opone la cuestión de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por considerar que el accionante recurrió a la vía ordinaria de nulidad.

En lo relativo a la incompetencia este Tribunal trae a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), la cual señala:

(…)Así entonces, tal como se ha señalado, la competencia en materia de amparo se encuentra regida por los criterios material y orgánico, siendo este último el que prepondera en el supuesto de los agravios provenientes de la Administración, con algunas particularidades de competencia funcional (vgr. Tributaria o funcionarial).

La aplicación del criterio orgánico frente a la Administración, u otros entes distintos de ella que ejercen función administrativa, tiene por finalidad equiparar el grado del tribunal con base en la jerarquía del ente u órgano accionado, estableciendo una relación de elevación de la instancia dependiendo de la jerarquía, y su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública.

Esta interacción criterio-jerarquía permite señalar la siguiente conclusión: el régimen de competencias en amparo contra la Administración ha estado subordinado directamente a la estructura de la organización administrativa, por lo que la situación jurídica del particular accionante no determina el conocimiento de los amparo en esta materia.

Al respecto, la aplicación del criterio orgánico siempre se ha ceñido al régimen general de competencias del contencioso administrativo, estableciéndose una análoga equiparación en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos y la acción de a.c..

En los términos en que ha sido empleado el criterio orgánico tiene cierta ilogicidad, toda vez que no se está frente a un control objetivo de los actos de la Administración (aunque esto incida en la esfera subjetiva de los particulares) sino frente a la protección de situaciones jurídicas subjetivas constitucionales. De modo que si la aplicación del criterio orgánico delimita la competencia en un tribunal cuya ubicación aleje al afectado de la posibilidad de accionar en amparo se está en presencia de una conclusión que obstaculiza al justiciable el acceso a la justicia.

Este último señalamiento se hace en consideración al supuesto de la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo -proveniente de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo- que asignaba en esta instancia el conocimiento del contencioso administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia. En este caso, el control del acto basado en la jerarquía del ente u órgano para una asignación residual de competencia podría ser un determinante de atribución de competencia dentro del ámbito de asignación para los tribunales contencioso administrativos; sin embargo, la aplicación del criterio de la competencia residual de las Cortes en materia de a.c. resulta un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas.

En suma, considerar la aplicación del criterio de competencia residual puede resultar atentatorio para el caso en que existan dependencias administrativas de inferior jerarquía que se encuentren desconcentradas –vgr. Inspectorías del Trabajo- o que su ubicación sea ajena a la ciudad de Caracas, como ocurre por ejemplo en el caso de algunas Universidades Nacionales, Colegios Universitarios y Colegios Profesionales. Inclusive, aplicar dicho criterio en amparo, como ocurre en áreas especiales como el caso de contencioso funcionarial, y hasta, por la protección en amparo en áreas particulares como en el caso de los servicios públicos, tal como así lo dispone el artículo 259 de la Constitución, haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligatoriamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentre el ente o dependencia administrativa.

En conclusión, considera esta Sala que mantener el criterio residual para el amparo partiendo de lo que establecía el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, siendo necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, ello, por considerarse que de esta manera en lo referente a la protección constitucional se estaría dando cumplimiento a la parte final del artículo 259 de la Constitución cuando dispone que el deber para el Estado de “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en a.c. debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera. Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos “corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…” (resaltado del texto citado), extracto que resume la clara intención del M.T. de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital(…)

Así las cosas, se observa que la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo derivadas de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera que asignaba en esta Instancia el conocimiento del Contencioso Administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas que haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligadamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentra el ente o dependencia administrativa y con fundamento al principio de acceso a la justicia que hace necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, teniendo como base para la distribución competencial en a.c. no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante que el Tribunal competente sea el de mayor proximidad para el justiciable, por lo que este Tribunal es plenamente competente para conocer el presente amparo autónomo y así se decide.

Con relación a la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad este Tribunal debe considerar que efectivamente el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la acción de amparo autónomo debe declararse inadmisible. No obstante quien aquí juzga debe entrar a considerar la circunstancias en que ocurren los hechos, para que atendiendo a la Constitución y a las Leyes el juez en amparo pueda restablecer la situación jurídica infringida. En el caso que nos ocupa se observa evidentemente que la parte quejosa accionó una vía preexistente constitutiva del recurso de nulidad con amparo cautelar, lo que a prima facie haría inadmisible la presente acción de amparo autónomo, pero es necesario observar y esa es la razón por la cual este Tribunal acordó la medida preventiva con fundamento a la presunción favorable al accionante, de que habiendo un amparo cautelar a favor del quejoso en el procedimiento de nulidad, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO no lo haya cumplido, manteniéndose la situación jurídica infringida sin poderse restablecer, ya que a pesar de existir la medida cautelar, el accionante manifiesta a este Tribunal que la federación mencionada no lo dejó competir el día 08 de octubre de 2008 y observándose que el accionante en amparo se encontraba impedido de solicitar la ejecución forzosa del amparo cautelar otorgado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia, vista la declinatoria de competencia que este último hicera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal justifica la presente acción de amparo autónomo, dada la circunstancia especial que acobija la situación jurídica infringida por el impedimento físico para el quejoso de ejecutar forzosamente su amparo cautelar ante un Tribunal que declinó la competencia máxime de encontrarse en trámite el expediente para que se le dé entrada en la Corte y ante el inminente evento de tiro a realizarse en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a efectuarse los días sábado 11 y domingo 12 de octubre de 2008, con fundamento al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no permite que quede excluido del control del juez de a.c. ningún acto que menoscabe derechos o garantías constitucionales, por tal motivo, este Tribunal forzosamente debe admitir el amparo propuesto. En razón de ello se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad y así se decide.

CONSIDERACIONES AL FONDO:

Este Tribunal observa que la presente acción está dirigida a que el quejoso tenga un mandamiento de amparo a su favor que le restituya su derecho a competir en las válidas nacionales, por no estar suspendido, independientemente que dicha suspensión del C.d.H. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI), aún no ha quedado firme porque hay un recurso de nulidad contencioso administrativo con medida cautelar de amparo de suspensión de efectos, mediante el cual quedó diferido su ejecución.

Efectivamente se observa de las actas procesales que en fecha 20 de septiembre del 2007, el C.d.H. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI), suspendió al hoy quejoso por un año de antigüedad deportiva, en su condición de atleta de la especialidad de tiro deportivo, razón por la cual introdujo recurso de nulidad ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, ubicado en Valencia, Estado Carabobo, donde dicho tribunal le otorga medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado dictado por el C.d.H. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, por el cual se decidió suspender por el término de un año (a partir del 01 de enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina de tiro al ciudadano recurrente, permitiéndole la participación del mismo en la tercera válida Batalla de Carabobo a celebrarse en Valencia, Estado Carabobo, del 18 al 24 de Junio de 2008 y las siguientes competencias válidas nacionales de tiro deportivo.

Así las cosas, se observa de las actas procesales y no resultó ser controvertido por la parte que se señala como agraviante, que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO no cumplió voluntariamente con la medida de suspensión de efectos acordada por el Tribunal que conoce en nulidad, cuestión ésta que hace que el hoy quejoso deba recurrir ante la instancia legal que le otorgó la medida cautelar para ejecutarla forzosamente, pero observando este juzgador que su ejecución se ve imposibilitada físicamente en razón de que después que el Juez de la causa admitió el recurso y otorgó la medida cautelar de amparo, se declaró incompetente y envió el expediente principal a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hizo nugatorio la ejecución forzosa de la medida cautelar del cual había sido beneficiario el accionante, ya que como se observa de los documentos traídos a los autos por la parte accionada, el expediente salió en fecha 17 de julio de 2008 a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por la URDD de las Cortes en fecha 17 de septiembre del 2008 como consta al folio 89 y se designa ponente al Juez Emilio Ramos González el 26 de septiembre de 2008, como se refleja al folio 90; lo que significa que siendo imposible ejecutar de manera expedita y forzosa el amparo cautelar del cual era beneficiario en razón de las competencias a realizarse los días 11 y 12 de octubre de 2008 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, este Tribunal debe a los fines de restablecer la situación jurídica infringida cuando existe un acto trasgresor de derechos fundamentales, independientemente de que la causa este siendo tramitada en juicio ordinario amparar en el goce de los derechos y garantías constitucionales contra los actos lesivos derivados en primer lugar del incumplimiento por parte de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO de la medida cautelar de amparo y en segundo lugar por la imposibilidad física de ejecutar forzosamente de manera expedita la medida cautelar otorgada en sede jurisdiccional ordinaria en razón de la declinatoria de competencia mencionada y así se decide.

Dicho lo anterior, de los hechos expuestos se aprecia que la vulneración constitucional realizada al accionante ha sido producto de la trasgresión a las garantías contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual este Juzgador constata independientemente de la falta de alegación por parte del accionante, siendo que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo. En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T., en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: M.G., declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto y lo relevante son los hechos señalados como transgresores del texto constitucional.

Ahora bien, este Tribunal debe entrar a considerar que solamente es posible, tal como lo establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablecer la situación jurídica infringida cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, sea inmediata, posible y realizable por el imputado y de conformidad con el 6.3 eiusdem cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales no constituyan una evidente situación irreparable, siempre y cuando sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

En el caso que nos ocupa, se observa que este Juez puede restablecer tal como sucedieron los hechos que el quejoso pueda inscribirse y competir en la válidas de los días 11 y 12 de octubre de 2008, pero no así en la válida que se realizó el miércoles 07/10/2008 por cuanto que este evento ya se desarrolló y sería imposible que el tribunal restablezca una situación jurídica que no es inmediata y reparable porque tendría que ordenar la realización de una nueva competencia que ya pasó. En consecuencia este Tribunal debe restablecer la situación jurídica infringida como efectivamente se cumplió con la medida preventiva en lo que respecta a las válidas de los días 11 y 12 de octubre de 2008 y no en lo atinente a la válida que se realizó el miércoles 07/10/2008 por cuanto que este evento ya se desarrolló y de acordarse vulneraría los derechos e intereses de los otros atletas de tiro ausentes a la audiencia constitucional que ya participaron el aquellas obteniendo el puntaje que hayan merecido y así se determina.

En síntesis y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para este sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar el A.C. interpuesto por el ciudadano E.F.C.N., antes identificado, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el A.C. interpuesto por el ciudadano E.F.C.N., antes identificado, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI).

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desacato por desobediencia de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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