Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 19 de Junio de 2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 19 de junio 2008

Año 198° y 149°

Expediente Nro. 12.043

Parte recurrente: E.F.C.N.

Abogado asistente: J.L.M., Inpreabogado N° 23.834.

Órgano Autor del Acto Impugnado:Federacion Venezolana de Tiros

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con solicitud de medida cautelar.

El 13 junio 2008 el ciudadano E.F.C.N., cédula de identidad V-15.004.383, asistido por el abogado J.L.M., cédula de identidad V-3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra los actos administrativos del 20 septiembre 2007, notificado el 18 febrero 2008, y el 03 abril 2008 dictados por la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO.

El 13 junio 2008 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 junio 2008 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones correspondientes. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Señala que el 22 junio 2007 la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, celebra reunión extraordinaria en la sede de la Asociación Carabobeña de Tiro, en V.E.C.

Alega que “la Federación Venezolana de Tiro, sustancia el Expediente Disciplinario y lo remite al C.d.H., para su decisión, sin norma atributiva de competencia y delega la resolución en el órgano que debe conocer en segunda instancia, con lo cual emite el Acto Administrativo natural, que pudiera ser su competencia …(omissis)…para que se recurra, en segunda instancia al C.d.H., quien al decidir permite que se le recurra en Reconsideración, sin ninguna norma atributiva de competencia y viola flagrantemente y la prohibición expresa del Artículo 88 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de que no puede haber delegación para decidir los recursos intentados, contra sus propias ediciones, ya que en primera instancia debió decidir …(omissis)… la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro …(omissis)… y en segunda instancia el C.d.H., con lo cual se fraguó un marasmo procesal, que crea inseguridad jurídica, donde no se conoce el Procedimiento…”

Señala que “para la sustanciación, no se advirtió para que estuviera asistido de abogado y poder con mi asistente jurídico, defender mis derechos e intereses en el procedimiento administrativo substanciado en mi contra, sobre todo por el errado proceso, cuando se delega en el C.d.H. la decisión de primer grado. Me cambian el recurso de apelación por el de Reconsideración, cuyos efectos son distintos, conculcándome el derecho a la segunda instancia, como lo prevé la Ley del Deporte. Conculcándome el derecho de acceso a las pruebas para su control y el silencio de las mismas a la hora decidir (sic), al extremo probatorio capaz de servir de base para la instrucción del Procedimiento Disciplinario que pueda ser utilizado en el supuesto de hecho de la norma, que tampoco existe, con lo cual se parte de un FALSO SUSPUESTO NORMATIVO, que patentiza una desviación de poder y la supuesta confesión inculpatoria fue producida ad hoc, por la abogada S.M.,… (omissis)… con el adedus agregado a mi declaración, violando normas constitucionales, legales y estatutarias denunciadas y consecuencialmente hay prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y el Acto Administrativo de suspensión de actividad deportiva por un año, es total y absolutamente nulo y así demando se declare conforme al artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con la que la FEVETI se rige por un Estatuto que creó la Junta Directiva, y no el órgano natural que es la Asamblea, violando el Artículo 36 y 37 de la Ley del Deporte.

Indica que “de conformidad al principio de que la sentencia debe bastarse así misma (Artículo 243.6 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión o acto administrativo conforme al Artículo 18.6 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe contener lo decidido, éste observador, advierte que la decisión del C.d.H. de fecha 03-04-2008, no me sanciona, ni condena, con lo cual es inocua para cualquier suspensión, por lo que adolece de ejecutoria, y así demando se declare, anulándola porque el acto administrativo es absolutamente nulo, al no poderse ejecutar, de conformidad con el Artículo 19, en su numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Solicita la parte querellante medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, en los siguientes términos “Del 18 al 24 de junio del año 2008, se celebra en Valencia la 3q Válida Batalla de Carabobo, olímpicas, donde debo competir en mi especialidad, pistola de aire y pistola libre…(omissis)…El Artículo 29 del Reglamento establece los derechos de los atletas, cuyo requisito para ser elegido e integrar la Selección Nacional, es que debe haber participado el atleta en el 75 por ciento (75%) por lo menos, de las competencias programadas por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, donde con mayor puntuación califica automáticamente, para la Selección Nacional, dentro de los cuatro primeros puestos...”

Que “ por la necesidad que tengo de competir para optar y cubrir el 75% exigido, de rendimiento anual, ruego al Tribunal SUSPENDA LOS EFECTOS DEL ACTO SANCIONATORIO de Suspensión de las Sentencias del C.d.H. de la Federación Venezolana de Tiro, que me permita competir en la 3a Válida Batalla de Carabobo, a celebrarse en valencia del 18 al 24 de junio del año 2008, y a las siguientes competencias validas, por realizarse, hasta que se decida el recurso de nulidad administrativo, introducido contra la suspensión de actividad deportiva, en mi contra.

Fundamento mi pretensión de suspensión de los efectos del acto administrativo de suspensión, en las dos condiciones que la hacen viable: porque me causa el perjuicio de no clasificar, este año para la selección nacional, cuyo gravamen es irreparable. Y porque el acto administrativo de suspensión es absolutamente nulo, por incompetencia absoluta de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, y por prescindencia del procedimiento constitucional y legalmente establecido, de conformidad con el articulo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en el articulo 21 apartado 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto el recurso de nulidad no es contra la republica, se me exonere de la caución necesaria, por mi condición de atleta y ser contra una organización privada, de carácter publico.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada legalmente en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida.

En este sentido, en primera oportunidad se pensó en el recurso de apelación, como medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tiene oportunidad de ser valoradas por el juez a quem y no por el juez que otorgó la medida, por lo que contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603, eiusdem, señala

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos, se despeja la duda sobre cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Supremo de Justicia.

La respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente causa se dicte medida cautelar que suspenda los efectos del acto administrativo sancionatorio dictado el 20 de septiembre 2007 y el 03 de abril 2008, dictados por el C.d.H. de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Tiro, por medio de los respectivamente, cuales en el primero se le “Suspende por el término de un año (a partir del 01 de Enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina de Tiro...”. Y, el segundo declara Improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 07 de Marzo de 2008, contra el primer acto.

Siendo así, debe aclarar este Juzgador que la pretensión se encuentra desacertada en el planteamiento por cuanto al dictarse un nuevo acto administrativo como consecuencia del recurso de reconsideración interpuesto, el primer acto pierde vigencia, siendo lo correcto atacar el último acto.

En atención a ello, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva este Tribunal conoce del recurso de nulidad interpuesto contra el último acto administrativo, es decir, el que declaró improcedente el recurso de reconsideración.

Las medidas cautelares constituyen pilar fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, se ocasione daños o perjuicios a algunas de las partes, que sean de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Para evitar este final, surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga perfecta aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva para los ciudadanos. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita la suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo afirma la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, sentando jurisprudencia en este sentido. Como prueba de ello se encuentra la sentencia Nro. 287 del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la copias certificadas del procedimiento administrativo seguido por la Federación Venezolana de Tiros, donde no consta la oportunidad al recurrente de exponer sus defensas, debidamente asistido de abogado, y se aperturo lapso probatorio para promover las pruebas que considere conveniente para la mejor defensa de sus derechos. Sólo en una oportunidad fue llamado a declarar sobre los hechos investigados, sin la asistencia jurídica necesaria. Igualmente se aprecia, en grado de verosimilitud, que la Federación Venezolana de Tiro presuntamente no cumpliendo con el procedimiento administrativo especifico para aplicar la sanción de destitución, por cuanto no se observa la aplicación de normativa legal, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, u otro texto legal que permita conocer las fases del procedimiento donde se les investiga. Estas afirmaciones hacen concluir existe peligro de violación del derecho constitucional a la defensa y debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, y así se declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría al ciudadano recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se le impediría la participación de los juegos clasificatorios nacionales para las Olimpíadas de Beijin 2008, lo cual evidentemente es un daño irreparable, por cuanto resulta imposible que este Tribunal pueda ordenar el montaje de Olimpiadas. Este aspecto justifica el segundo requisito de la medida, y así se decide.

En cuanto al requisito de la caución, establecida en el artículo 21 párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Tribunal que en causas como las de autos, el monto de la caución es indeterminado e incuantificable en dinero, lo que imposibilita su requerimiento. Empero, no por ello puede este Tribunal dejar de garantizar la tutela judicial efectiva, por lo que en casos como el de autos donde los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos están llenos, sería acto contrario a la justicia, no conceder la cautelar.

En consecuencia, este Tribunal considera Procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado el 03 de abril 2008, por el C.d.H. de la Federación Venezolana de Tiro, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado el 20 de septiembre 2008, por el cual se decidió “Suspender por el término de un año (a partir del 01 de Enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina de Tiro...”.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el ciudadano E.F.C.N., cédula de identidad V-15.004.383, asistido por el abogado J.L.M., cédula de identidad V-3.984.680, Inpreabogado Nº 23.834.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado el 03 de abril 2008, por el C.d.H. de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO, que declara improcedente el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto dictado el 20 de septiembre 2008, por el cual se decidió “Suspender por el término de un año (a partir del 01 de Enero de 2008) de toda actividad deportiva en el ámbito de la disciplina de Tiro...” al ciudadano recurrente. Se ordena a la Federación Venezolana de Tiro, permitir la participación del ciudadano E.F.C.N. participar en las competencias clasificatorias para las Olimpiadas de Beijin, 2008.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008, siendo las tres (3:00) minutos de la tarde. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 12.043. En la misma fecha se libraron oficios números, 3437/8407, 3438/8408.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _____

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