Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteJorge Alejandro Cardenas Mora
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 6 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000462

ASUNTO : YP01-P-2006-000462

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión emitida en fecha 05 de junio de 2006, en la cual le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.J.H.C., a tal efecto, este Tribunal motiva su auto de la siguiente manera:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

  1. - E.J.H.C., de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.512.063, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1972, hijo de I.H. fallecido y M.J.D.H., trabaja en CVG-VENALUM en Puerto Ordaz Estado Bolívar, estudia 5to. Semestre T.S.U. Electricidad en el I.U. P.E.C., residenciada en El Triunfito Calle 23 de Enero Casa No. 10, Municipio Casacoima, Estado D.A..

    II

    DESCRIPCIÓN DEL HECHO IMPUTADO

    La representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, le atribuyó al imputado, los siguientes hechos:

    El Ministerio Público presentó y puso a la orden al Tribunal de Control al ciudadano, presunto imputado E.J.H.C., E.J.H.C., venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.512.063, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1972, hijo de I.H. fallecido y M.J.D.H., trabaja en CVG-VENALUM en Puerto Ordaz Estado Bolívar, estudia 5to. Semestre T.S.U. Electricidad en el I.U. P.E.C., residenciada en El Triunfito Calle 23 de Enero Casa No. 10, Municipio Casacoima, Estado D.A., por cuanto en fecha 04 de Junio 2006 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento No. 88 de la Guardia Nacional (a continuación el ciudadano Representante del Ministerio Público narró las circunstancias de la aprehensión plasmadas en Acta Policial de fecha 04-05-2006 inserta a los folios cuatro y cinco suscrita por los funcionarios C/1ero (GN) CARDIETT NUÑEZ JOSÉ, C/2 (GN) PIEDRA L.A., distinguido (GN) MAESTRE BELLO FELIX, todos adscritos al Destacamento No. 88 de la Guardia Nacional). Ahora bien ciudadano Juez la víctima se práctico examen medico forense pero aún no me han presentado los resultados. De todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Violencia Física prevista en el Artículo 17, Amenaza, previsto en el Artículo 16 con la agravante del artículo 21 que la víctima esta embarazada, artículos de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de YANEIDA J.F.B. y artículo 277 del Código Penal Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita le sea aplicada una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 252. del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento Ordinario por cuanto no consta el resultado del examen Médico Forense y sean devueltas las presentes actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo

    .

    III

    INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

    Del análisis de las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Representante Fiscal como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia.

    La materialidad de estos tipos penales, se encuentran acreditada para este Juzgador, con la existencia de los siguientes elementos:

  2. - Con el acta de investigación inserta al folio 1 del presente expediente.

  3. - Con el acta policial de fecha 04 de junio de 2006, suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional CARDIETT NUÑEZ J.L., adscrito a el Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional. (Folio 4 y 5).

  4. - Con el acta de entrevista de la ciudadana victima Y.J.F.B., de fecha 04 de junio de 2006, por ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional. (Folio 6 y 7).

  5. - Con el acta de reconocimiento legal, sin número, de fecha 04 de junio de 2006, suscrita por el funcionario E.L.. (Folio 14).

    Acreditada la materialidad del hecho punible, pasa este Tribunal de control, a señalar los elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos E.J.H.C., y que lo hacen que se le presuma autor o al menos participe de los mismos, dichos elementos son los siguientes:

  6. - Con el acta de investigación inserta al folio 1 del presente expediente.

  7. - Con el acta policial de fecha 04 de junio de 2006, suscrita por el Cabo Primero de la Guardia Nacional CARDIETT NUÑEZ J.L., adscrito a el Destacamento N° 88 de la Guardia Nacional. (Folio 4 y 5).

  8. - Con el acta de entrevista de la ciudadana victima Y.J.F.B., de fecha 04 de junio de 2006, por ante el Destacamento 88 de la Guardia Nacional. (Folio 6 y 7).

    Ahora bien, demostrada como ha sido la existencia del hecho punible y los elementos de convicción que señalan al imputado como autor del mismo, de seguidas le corresponde a este Juzgador, señalar los elementos, que hacen presumir la fuga o la obstaculización de la investigación, a saber:

  9. - La pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso supera los tres años.

  10. - La Magnitud del daño causado, toda vez que la agraviada es la mujer, la esposa, la madre dentro del grupo familiar, siendo que lejos de lesionar a la mujer, se esta lesionando a la familia como institución. Aunado al hecho de que la victima se encuentra embarazada.

  11. - Finalmente, existe la grave sospecha de que el imputado estando en libertad, pueda entorpecer la investigación y en especial las actas de entrevista que el Fiscal debe tomar en la etapa de investigación.

    Por estas consideraciones y por cuanto del análisis de los instrumentos presentados se evidencia la existencia de un hecho punible, que quedo arriba señalado y al existir fundados elementos que comprometen al investigado de autos, lo procedente y más ajustado a derecho es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad n° V-11.512.063 y ampliamente identificado en la presente decisión, de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, AMENAZAS Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 16 y 17 de la Ley sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana YANEIDA J.F.B., en el Reten Policial de Guasina.

    Se ordena la aplicación del procedimiento ordinario.

    Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal en la persona del imputado.

    Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias de investigación, solicitadas por el Imputado y su defensor.

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