Decisión nº 17-11 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

Guanare, 17 de Marzo de 2011

Años: 200° y 151°

N° __ __-11

Causa N° 2E-24-04

Juez: Abg. A.I.G.C.

Secretaria(o): Abg. V.V.

Penado: E.A.P.C.

Defensora Publica: Abg. E.C.

Representación Fiscal: Fiscal Sexto del Ministerio Público para Régimen de Cumplimiento de Penas

Víctimas: Canelón R.S. (Occiso)

y P.V.

Delitos: Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves

Decisión Interlocutoria: L.C.

Por cuanto el penado E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, de estado civil casado, nacido en fecha 24-04-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.571.694, quién actualmente se encuentra en Destacamento de Trabajo en el Predio Agrícola ubicado en San R.d.M., Municipio C.P. de la Parroquia Barrancas del Estado Barinas, a la orden del ciudadano A.T.C. propietario del referido predio, y de la revisión de la causa cursa al folio 129 de la pieza 4 donde la defensora publica abogada E.C., solicita que le sea concedida la medida de l.c., como formula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, en consecuencia este Juzgado para decidir observa:

Primero

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 500 establece:

Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y l.c.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino al régimen abierto podrá será acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La l.c., podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. ….omissis…..

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional, durante el cumplimiento de la pena.

2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de minima seguridad por la Junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario….omissis...

  1. - Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico… omissis….”

  2. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad;

De lo que se desprende no solo la naturaleza de dicha formula alterna de cumplimiento de penas, sino que regula su procedencia con el establecimiento de sus requisitos.

Que esta tiene a su vez regulación constitucional, al establecer en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas…omissis…

Por lo que en consecuencia en cuanto al cumplimiento de los requisitos necesarios para la procedencia de la l.c. por parte del penado este Juzgado observa:

  1. El Ciudadano E.A.P.C., se encuentra cumpliendo la pena de doce (12) años y cuatro (04) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves, impuesta por sentencia de fecha 21/05/2004, por el Juzgado de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y en tal sentido, según computo por redención de pena de fecha 30 de Noviembre de 2005, inserto a los folios 150 al 153 de la pieza N° 03, consta que el penado cumplió las 2/3 partes de la pena impuesta el día 22 de Noviembre de 2010.

  2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, requisito este que el Tribunal considera equivalente a la exigencia prevista en el numeral 2 de la citada norma en tal sentido se tiene: Consta del folio 141 de la pieza N° 4, Planilla de Control de Presentación emitida por el Internado Judicial de Barinas, donde el penado E.A.P.C., se presenta ante ese Internado los días sábados a firmar el libro correspondiente ya que no pernocta en el referido internado en virtud que no hay las condiciones dadas para tal fin, por lo que se evidencia que el ut-supra cumple con dichas presentaciones, cabe señala que no evade la responsabilidad de su presentación. Igualmente cursa a los folios 144 al folio 146 de la pieza N° 4, informe conductual especial emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 del Estado Barinas Región Andina, donde emiten un PRONOSTICO FAVORABLE, en pro de la reinserción social del ciudadano E.A.P.C..

  3. Cursa inserta al folio 163 de la pieza N° 3, en la que consta la certificación de antecedentes penales en la que los datos de la sentencia por la que solicita dicho beneficio como único antecedente.

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.

Segundo

Partiendo de que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado; pero dentro del respeto de la autonomía y dignidad, aún con la dificultad que significa compatibilizar estos fines diferentes, el fin resocializador debe prevalecer durante la ejecución de la pena como consecuencia natural de la definición de la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Social de Derecho fundado en la dignidad humana, puesto que el objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al ciudadano sobre el que recae una condena penal del pacto social sino buscar su reinserción y en el caso de autos cumplidos los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico penal, procesal y penitenciario vigente se hace procedente conceder al penado E.A.P.C., la formula alternativa de pena, consistente en la l.c. y así se declara.

Así las cosas las condiciones bajo las cuales se otorga la l.c. al penado E.A.P.C., son:

  1. No cambiar su residencia ni salir de la jurisdicción del Estado donde sea fijada ésta, sin autorización del Tribunal, debiendo informar dentro de los cinco días siguientes a su notificación el domicilio exacto donde residirá.

  2. Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado donde fijara su residencia, una vez al mes y seguir las orientaciones que allí le den hasta el 02 de Febrero de 2018, fecha en que cumple la pena principal.

  3. Presentar constancias de trabajo periódicamente cada tres meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas que le sea asignado de acuerdo a la fijación de su residencia, quien deberá remitirla a esta Instancia.

Concurrido así las circunstancias determinadas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de habérsele extinguido dos terceras parte de la pena que le fuere impuesta y habiendo reunido los requisitos exigidos para optar el beneficio de Prelibertad y observando una progresividad conductual que lo hace acreedor del mismo, poniendo en relieve su espíritu de trabajo y su sentido de responsabilidad, familiar y social, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Ejecución N° 2, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., al penado E.A.P.C., venezolano, mayor de edad, natural de Chabasquen Municipio Unda, Estado Portuguesa, de estado civil casado, nacido en fecha 24-04-1964, de 45 años de edad, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad N° V- 9.571.694, residenciado en el Barrio La Manga, casa s/n, Población de Barranca Estado Barinas, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, remitiendo copia de la presente decisión con boleta de excarcelación. Ordénese la citación del penado para que comparezca a la sede del Tribunal para la imposición de la decisión y ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado donde residirá el penado una vez sea el mismo impuesto de las condiciones, con copia certificada de la decisión, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.

Notifíquese, déjese copia, regístrese y ofíciese lo conducente.

La Juez de Ejecución N° 2,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria

Abg. V.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.

Stria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR