Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y

DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 26 de marzo de 2014

203º y 155º

EXPEDIENTE: 13.331

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

DEMANDANTE: E.J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.831.614

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados en ejercicio A.R.L., R.H.S., G.R. y M.E.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.641, 16.248, 62.259 y 156.193 respectivamente

DEMANDADA: IVÒN M.C.Y., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.101.565

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: abogados en ejercicio A.G.M. y J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.069 y 33.751 respectivamente

Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2011 por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano E.J.S.S., en contra de la ciudadana IVÒN M.C.Y..

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 13 de enero de 2011, siendo admitida el 31 del mismo mes y año por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 18 de febrero de 2011, el alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente a la demandada.

La parte demandada en fecha 22 de febrero de 2011, presenta escrito de contestación a la demanda.

Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos de fechas 23 de febrero, 2, 11 y 15 de marzo de 2011.

El Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de mayo de 2011 dicta sentencia declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato intentada por el ciudadano E.J.S.S., en contra de la ciudadana IVÒN M.C.Y.. Contra la referida decisión, la parte demandante ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 28 de junio de 2011.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 13 de octubre de 2011 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para que las partes presentaran sus informes y observaciones.

En fecha 19 diciembre de 2011, este Juzgado Superior acuerda acumular al presente expediente, la causa identificada con el Nº 13.221 por tratarse de una interlocutoria que puede incidir en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva.

En fecha 6 de julio de 2011 la parte demandante presenta escrito de informes en este Tribunal Superior.

Por auto del 20 de julio de 2011 se fija el lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 20 de septiembre del mismo año.

De seguida, pasa este sentenciador a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la demandante alega que en fecha 19 de mayo de 2010 celebró con la demandada un contrato de opción de compra sobre un vehículo que le pertenece marca Mitsubishi, año 2008, color beige, serial de motor JB 8170, serial de carrocería 8XICKIASN8Y80035, pactando un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), de los cuales entregó treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) y el resto solicitaba un crédito ante el Banco Provincial, manifestándole la demandada que existía una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela por seis mil bolívares(Bs. 6.000,00) y se le hizo entrega del vehículo.

Que presentó los documentos exigidos al Banco Provincial quien rechazó la solicitud de crédito por cuanto no se pudo consignar la cancelación de la reserva de dominio, por lo que demanda la resolución del contrato de opción de compraventa.

Fundamenta su demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00)

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

Opone su falta de cualidad, por cuanto en ningún momento ha celebrado contrato de compraventa con la parte actora de la manera como se expresa en el libelo.

Afirma que celebró con la parte actora un contrato verbal de opción de compraventa el 23 de junio de 2010 sobre un vehículo de su propiedad, que se le entregó la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) y el saldo deudor se pagaría a través de un crédito Bancario.

Que la reserva de dominio que pesó sobre el vehículo fue liberada ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de febrero de 2008.

Alega que entregó al actor oportunamente la cancelación de la reserva de dominio y que el Banco de Venezuela no le aprobó el crédito al demandante por lo que le solicitó la entrega de su vehículo y devolverle el dinero recibido, petición a la cual se negó.

Niega la estimación de la demanda cuya estimación correcta en unidades tributarias es de 1.307,69 U.T. por cuanto la negociación se pacto verbalmente en ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00).

Desconoce y tacha el documento en original de opción de compraventa acompañado por el actor a su libelo, toda vez que en ningún momento celebró contrato por escrito, sino que por el contario celebraron un contrato verbal.

III

ANÁLISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

Al folio 3 del expediente, produjo la actora instrumental consistente en recibo emanado de la Alcaldía del Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 19 de mayo de 2010, la ciudadana IVÒN M.C. pagó impuesto sobre el vehículo objeto de controversia al referido organismo municipal.

Al folio 4 del expediente produjo la actora instrumento privado en original del cual reposa actualmente una copia certificada emanada de este Tribunal Superior, que fue desconocido y tachado por la demandada al contestar la demanda, siendo que no consta en las actas procesales que la tacha fuere formalizada y por diligencia del 15 de marzo de 2011, la demandada desiste de la acción de desconocimiento y tacha del instrumento bajo análisis. Por lo que reconoce la firma y el contenido, haciendo la salvedad que la duración se prefijó en un mes, por consiguiente, se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y de su contenido se desprende que las partes celebraron un contrato de opción a compra sobre el vehículo descrito en el libelo de demanda por un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), fijándose un plazo de un mes.

En el lapso probatorio, el demandante promueve la prueba de cotejo y de no ser posible su evacuación la prueba de testigos, sobre las cuales es inoficioso pronunciarse, ya que la demandante desistió del desconocimiento del instrumento privado acompañado al libelo.

Promovió las testimoniales de M.C., H.A.F., F.N.R. y A.R.V..

No costa en las actas procesales que los ciudadanos M.C., F.N.R. y A.R.V. hayan comparecido a declarar por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto de ellos.

A los folios 100 y siguiente, consta la declaración del ciudadano H.A.F., constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de acto, declarado el testigo que conoce al demandante, que éste hizo una negociación por la compra de un Mitsubishi a la demandada el 19 de mayo de 2010 y que la demandada recibió treinta y un mil bolívares de manos del demandante. A las primera, segunda, tercera y cuarta preguntas.

La deposición de H.A.F., no resulta contradictoria y además da razón fundada de sus dichos, por lo que la misma se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 69, promovió la parte actora copia fotostática de instrumento privado supuestamente emanado de Cooperativa Suramericana, a la cual no se le conceder valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Al folio 70 promovió la parte actora original de instrumento privado consistente en cheque del Banco Provincial emanada de ella misma, al que no se le concede valor probatorio alguno en virtud del principio de alteridad de la prueba, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.

Al folio 71 promovió la parte actora original de instrumento privado emanado de la demandada, que al no ser desconocido se tiene como reconocido a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, quedado demostrado que la demandada en fecha 19 de mayo de 2010 solicitó al Banco de Venezuela el finiquito de un crédito de un vehículo familiar.

A los folios 72 al 78 promovió la parte actora original de instrumentos privados emanados de Banco Mercantil y Banesco respectivamente, quienes son terceros que no son parte en el presente juicio, por lo que se requería para su valoración ratificación testimonial a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que la misma conste en las actas procesales por lo que se desechan del proceso.

A los folios 79 al 82 promovió la parte actora original de instrumento privado consistente en estado de activos y pasivos emanada de ella misma, al que no se le concede valor probatorio alguno en virtud del principio de alteridad de la prueba, invocado ut supra.

Al folio 83 promovió la parte actora original de Certificado de Registro de Vehículo, que por tratarse de un documento administrativo su contenido se presume como cierto por no existir prueba en contrario y se valora con sujeción a la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia contenida en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, citada ut supra, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que el vehículo objeto de controversia es propiedad de la ciudadana IVÒN M.C.. Esta instrumental cursa al folio 30 en copia fotostática simple producida por la demandada y su exhibición fue solicitada por ella en el capítulo séptimo del escrito de promoción de pruebas.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

A los folios 22 al 25 del expediente, produjo la demandada copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 2008. La demandada solicitó la exhibición del original de este documento en el capítulo segundo de su escrito de promoción de pruebas y no obstante la prueba fue admitida, ninguna de las partes acudió al acto de exhibición celebrado el 11 de marzo de 2011, declarándose el mismo desierto.

A pesar de lo expuesto, el instrumento bajo análisis es un documento autenticado que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser producido en copia fotostática simple y al no ser impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 19 de febrero de 2008 la demandada compró con reserva de dominio el vehículo objeto de controversia.

Al folio 26 del expediente, produjo la demandada copia fotostática simple de instrumento administrativo consistente en certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre. La demandada solicitó la exhibición del original de este documento en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas y no obstante la prueba fue admitida, ninguna de las partes acudió al acto de exhibición celebrado el 11 de marzo de 2011, declarándose el mismo desierto.

A pesar de lo expuesto, el instrumento bajo análisis es un documento administrativo que a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil puede ser producido en copia fotostática simple y al no ser impugnado, se valora conforme a lo previsto en el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que el vehículo objeto de controversia tiene una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.

A los folios 27 al 29 del expediente, produjo la demandada copias fotostáticas simples de instrumentos privados consistentes en boleta de liquidación de crediauto, factura de motocentro II C.A. y póliza de Seguros Carabobo. La demandada solicitó la exhibición del original de estos documentos en el capítulo tercero de su escrito de promoción de pruebas y no obstante la prueba fue admitida, ninguna de las partes acudió al acto de exhibición celebrado el 11 de marzo de 2011, declarándose el mismo desierto.

Estas instrumentales al tratarse de documentos privados no pueden ser promovidas en copias fotostáticas, lo que determina que no se les otorgue valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados

Al folio 31 del expediente, produjo la demandada copia fotostática simple de instrumento administrativo consistente en constancia de experticia, que al no ser impugnado se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 20 de mayo de 2010 el vehículo objeto de controversia fue sometido a experticia de verificación de seriales a los fines de su traspaso.

Al folio 32 del expediente, produjo la demandada copia fotostática simple de instrumento privado consistente en “autorización”, a la cual no se le puede otorgar valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, citada ut supra.

Por un capítulo octavo, la demandada promueve a los folios 40 y 41 del expediente constancia de depósitos bancarios que en su reverso poseen sello húmedo original del Banco Mercantil. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

…OMISSIS…

Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.

Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

…OMISSIS…

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, los dos (2) bouchers de depósitos realizados en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de su contenido se evidencia que el demandante en fechas 21 de mayo de 2010 y 24 de mayo de 2010 depósito en la cuenta de Navas F.A. las cantidades de Bs. 13.000,00 y Bs. 6.000,00 respectivamente, sin embargo, la demandada reconoce en su escrito de contestación a la demanda que esas cantidades le fueron pagadas a ella.

Promovió por un capítulo noveno, las testimoniales de J.A.M.C., D.J.D.L.P., J.E.E.M., D.R.H.H., Á.R.G.P., siendo que ninguno de los testigos promovidos compareció a declarar por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto de ellos.

Por un capítulo décimo, promovió posiciones juradas admitida por auto del 23 de febrero de 2011. El alguacil del Tribunal de Municipio consigna diligencia fechada el 2 de marzo de 2011 al considerar citado tácitamente al demandante para absolver las posiciones juradas, siendo que en fecha 15 de marzo de 2011, se lleva a cabo el acto de absolver posiciones juradas sin la comparecencia del demandante, por lo que la demandada procedió a estamparlas.

En este sentido, el artículo 416 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 404, la citación para absolver posiciones deberá hacerse personalmente para el día y la hora designados, y aquellas en ningún caso suspenderán el curso de la causa.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de octubre de 2007, Expediente Nº 07-0296, interpreta la norma trascrita en los siguientes términos:

Analizando la norma in commento, esta Sala aprecia que la misma refleja una indiscutible obligación para todos los jueces de la República, de proceder a la citación personal para la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual, no le está permitido a ningún órgano jurisdiccional convalidar ningún otro tipo de actuación procesal distinta a la citación personal como mecanismo para considerar válidamente emplazada a la parte absolvente; en efecto, la citación personal es un requisito indispensable porque quien legitima al absolvente es el promovente de la prueba.

…OMISSIS…

En este sentido, aprecia la Sala que la actuación desplegada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al confirmar la decisión del tribunal de primera instancia, revalidó una incuestionable subversión del procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil, para la correcta evacuación de la prueba de posiciones juradas, la cual sólo admite la citación de la parte absolvente de manera personal, por lo que la aceptación de la citación tácita -tal como erradamente sucedió- trajo consigo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte promovente de este medio de prueba, ya que a partir de que constase en autos las resultas de la citación personal de la parte demandada absolvente, es cuando la parte actora podía tener certeza de la fecha en que le correspondía presentar sus posiciones juradas así como absolver las que a ella le formulasen; situación esta que al no ocurrir implicó la ausencia de la parte actora promovente de la prueba al acto de la formulación de preguntas así como la absolución de las que le fueron formuladas por su contraparte, quedando confeso en todas y cada unas de las posiciones estampadas en su contra; lo que a juicio de este Juzgador colocó a la parte accionante en un estado de manifiesta indefensión.” (resaltados del texto original)

Queda de bulto, que no es procedente considerar tácitamente citada a una de las partes para que absuelva posiciones juradas, por cuanto esta circunstancia vulnera su derecho a la defensa. Siendo ello así, el a quo no debió permitir que la demandada estampara las posiciones y menos aún considerar confeso al demandante, por no haber sido citado personalmente como lo exige la norma procesal, resultando concluyente que este medio de prueba debe ser desechado del proceso.

Promovió junto a escrito de fecha 15 de marzo de 2011, al folio 92 copia fotostática de instrumento privado, al cual no se le concede valor probatorio alguno por no ser ninguna de aquellas copia fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, todo conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, citada ut supra.

Asimismo, en el mismo escrito promovió la prueba de informes a ser rendida por la sociedad mercantil General Motors Venezolana C.A., la cual fue admitida por auto del 15 de marzo de 2011 librándose el correspondiente oficio, sin que conste que la misma haya sido evacuada, por lo que nada tiene que valorar este juzgador respecto a este medio de prueba.

IV

PRELIMINARES

PRIMERO

En fecha 16 de junio de 2011, fue recibido en esta alzada apelación interpuesta por la parte demandante ciudadano E.J.S.S. en contra del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó una solicitud de reposición de la causa, a la cual se le dio entrada bajo el Nº 13.221 y fue acumulada al presente expediente por auto del 19 diciembre de 2011.

Ahora bien, este juzgador considera necesario en primer término analizar el recurso ejercido en contra de la decisión interlocutoria, habida cuenta que esta pudiera eventualmente incidir en la sentencia definitiva, ya que se trata de un pronunciamiento sobre reposición de la causa a un estadio procesal anterior a la sentencia definitiva.

De las actas procesales se desprende que la parte demandante mediante diligencia de fecha 5 de mayo de 2011, solicita la reposición de la causa al estado de notificar a las partes para la reanudación del juicio, alegando que luego de un largo reposo al que tuvo que someterse la ciudadana Jueza el cual culminó en esa misma fecha, los juicios que se encontraban en curso se paralizaron y sin notificar a las partes se declaró desierto un acto de testigos que correspondía celebrar ese día.

El Tribunal de Municipio, en el auto recurrido niega la solicitud de reposición fundamentándose en los artículos 14 y 26 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir se observa:

Ciertamente, el proceso civil se rige por el principio de la estadía a derecho de las partes consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cuando las partes están a derecho no hay necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, salvo disposición especial de la Ley.

Como se aprecia, existen excepciones a ese principio como por ejemplo cuando la sentencia es dictada fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil o el previsto en el artículo 14 ejusdem, cuando la causa esté paralizada, siendo necesario para su reanudación fijar un término que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados, siendo éste el supuesto alegado por la demandante.

Sin embargo, en los autos no consta una certificación de los días de despacho transcurridos en el a quo, que permita a este juzgador evaluar con certeza el tiempo transcurrido durante el alegado “largo reposo” al que supuestamente tuvo que someterse la ciudadana Jueza, para así poder determinar si hubo o no rompimiento de la estadía a derecho de las partes, siendo carga del recurrente aportarlo, por lo que el recurso de apelación interpuesto en contra del auto dictado en fecha 6 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que negó una solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

La demandada niega la estimación de la demanda cuya estimación correcta en unidades tributarias es de 1.307,69 U.T. por cuanto la negociación se pactó verbalmente en ochenta y tres mil bolívares (Bs. 83.000,00).

En este sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

La demandada alega que la negociación se pactó verbalmente en la cantidad por ella señalada, no obstante, mediante diligencia fechada el 15 de marzo de 2011, la demandada reconoce la firma y el contenido del instrumento mediante el cual las partes celebraron el contrato de opción a compra cuya resolución se demanda en este proceso por un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), que fue el monto estimado por la parte actora, resultando concluyente que la estimación realizada en el libelo de demanda debe tenerse como firme, Y ASI SE ESTABLECE.

TERCERO

La demandada opone su falta de cualidad y la del actor, por cuanto en ningún momento ha celebrado contrato de compraventa con la parte actora de la manera como se expresa en el libelo, sin embargo, mediante diligencia fechada el 15 de marzo de 2011, la demandada reconoce la firma y el contenido del instrumento mediante el cual las partes celebraron el contrato de opción a compra cuya resolución se demanda en este proceso, por lo que la defensa perentoria de falta cualidad es meridianamente infundada, Y ASÍ SE DECIDE.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte actora pretende la resolución del contrato de opción de compraventa que alega celebró con la demandada el 19 de mayo de 2010 que tiene por objeto un vehículo descrito en el libelo, pactando un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), de los cuales entregó treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) y el resto mediante un crédito bancario el cual fue rechazado por cuanto no se pudo consignar la cancelación de la reserva de dominio.

Por su parte, la demandada alega que celebró con la parte actora un contrato verbal de opción de compraventa el 23 de junio de 2010 quien le entregó la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) y el saldo deudor se pagaría a través de un crédito Bancario. Que la reserva de dominio que pesó sobre el vehículo fue liberada ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital el 19 de febrero de 2008, liberación que entregó al actor oportunamente.

Para decidir se observa:

Quedó plenamente demostrado con el instrumento privado en original que reposa al folio 4 del expediente, que las partes celebraron un contrato de opción a compra sobre un vehículo por un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00), fijándose un plazo de un mes y con el Certificado de Registro de Vehículo, el documento autenticado de adquisición y el Certificado de Origen, se demuestra plenamente que la demandada compró el vehículo objeto de controversia con una reserva de dominio a favor del Banco de Venezuela.

Las partes en el contrato cuya resolución se demanda, no hacen señalamiento alguno sobre la petición de un crédito bancario, sin embargo, este es un hecho reconocido por ambas partes.

Si bien es cierto, en los autos no consta el documento de liberación de la reserva de dominio que la demandada señala en su contestación, no es éste el único medio para demostrarla, ya que el artículo 7 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio prevé que a falta de la constancia de libración otorgada por el vendedor, el último recibo o comprobante de pago surtirá sus efectos.

Sumado a lo expuesto, era carga del demandante demostrar que efectivamente solicitó el crédito bancario que aluden ambas partes dentro del término establecido en el contrato y que el mismo fue rechazado por faltar la libración de la reserva de dominio, cosa que no hizo. Por el contrario, el mismo demandante promovió instrumento privado que fue debidamente valorado en donde la demandada en fecha 19 de mayo de 2010 solicitó al Banco de Venezuela el finiquito del crédito del vehículo, autorizando se descontara de su cuenta el saldo deudor, siendo relevante destacar que la referida solicitud se hizo el mismo día que se celebró el contrato de opción, vale decir, dentro del lapso de un mes establecido por las partes.

Asimismo, quedó plenamente demostrado que el 19 de mayo de 2010, vale decir el mismo día que se celebró el contrato de opción la demandada pagó los impuestos sobre el vehículo objeto de controversia y al día siguiente se efectuó la experticia de verificación de seriales a los fines de su traspaso, lo que también tuvo lugar dentro del lapso establecido en el contrato.

En otro orden de ideas, la actora afirma haber entregado la cantidad de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000,00) y la demanda reconoce se le entregó treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00), siendo que en los autos con los comprobantes de depósitos del Banco Mercantil, sólo se demuestra el pago de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,00).

Ahora bien, el testigo H.A.F. que fue debidamente valorado en el decurso de esta sentencia, declaró que la demandada recibió treinta y un mil bolívares, siendo este el monto que quedó demostrado como entregado por el demandante, no obstante, la demandada afirma que esa cantidad de dinero se le entregó como arras de fiel cumplimiento, lo que no consta en el expediente, resultado concluyente que la cantidad de treinta y un mil bolívares (Bs. 31.000,00) entregada por el demandante a la demandada debe ser considerada como parte del precio.

Como quiera que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda deben sentenciar a favor del demandando, habida cuenta que era carga del demandante demostrar que dentro del mes siguiente al 19 de mayo de 2010, solicitó el crédito para pagar el saldo del precio de venta del vehículo y que el mismo fue rechazado por faltar la libración de la reserva de dominio, cosa que no hizo, es forzoso concluir que la demanda de resolución de contrato de opción de compra no puede prosperar, lo que determina que el recurso de apelación sea desestimado, Y ASI SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión interlocutoria dictada el 6 de mayo de 2011; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada el 6 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que NIEGA la solicitud de reposición de la causa formulada por la parte actora; TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión definitiva dictada en fecha 27 de mayo de 2011; CUARTO: SE CONFIRMA la decisión definitiva dictada el 27 de mayo de 2011, por el Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declara SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato de opción de compra interpuesta por el ciudadano E.J.S.S., en contra de la ciudadana IVÒN M.C.Y..

Se condena en costas procesales del recurso al demandante por cuanto la decisión recurrida fue confirmada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NOIRA G.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 13.331

JAM/NR.-

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