Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Teresa Bolivar Portilla
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-003415

ASUNTO : KP01-P-2011-003415

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos Kleiber J.V.P. y J.E.M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.473.232 y 25.146.152 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Concurrencia de Adolescente para Delinquir tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el primero de los imputados, y los delitos de Resistencia a la Autoridad y Concurrencia de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el segundo de los imputados, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se recibe el 20/03/11 escrito procedente de la Fiscalía XI del Ministerio Público en el Estado Lara, colocando a disposición del Tribunal a los imputados de autos a los efectos de celebrarse audiencia oral de calificación de flagrancia.

SEGUNDO

Se celebró el día 21/03/11 el acto y cedido el derecho de palabra al Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, solicitando al Tribunal se ordene la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de declarar, realizándolo de la siguiente manera:

Kleiber J.V.P., responde lo siguiente: Si deseo declarar, manifestando: “Nosotros estábamos en la casa de la tía de Edilio y llego una redada, y llegaron los chamos y salieron corriendo y nos agarraron y cuando le dieron la pedrada al policía nosotros ya estábamos montados en la patrulla”, es todo. La Fiscal No tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Quién le dio la pedrada al policía? No se ya nosotros estábamos montados en la patrulla, es todo.-

J.E.M.D., responde lo siguiente: Si deseo declarar, manifestando: “Nosotros estábamos ahí sentados, llegó una redada, nos dicen que nos montemos y nosotros nos montamos, yo venía de buscar unos papeles del colegio donde estudio y paso eso, es todo. La Fiscal No tiene preguntas. A preguntas de la defensa responde: ¿Usted estudia? Si ¿Qué estudia? 4 y 5 año de bachillerato, ¿En donde? En el colegio M.C., es todo.-

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica quien estableció que cuando se elabora un acta policial no puede carecer de errores, los funcionarios policiales señalan que chequearon a las 3 personas y señalan que no les consiguieron nada de interés criminalístico, después cuando elaboran el acta señalan que una persona vestida con una franela vino tinto y bermudas de jeans, es la persona a quien se le incautó un bolso en su poder y que revisan ese bolso con un envoltorio con una sustancia penetrante, y luego cuando dejan constancia en el acta describen es a otra persona, ¿Qué pasó ahí? Es un procedimiento que la fiscalía no puede conformarse con eso, tiene que profundizar mas la investigación, en cuanto al calificativo de ocultación de droga, solicitamos se declare sin lugar, en cuanto a la calificación de flagrancia ellos estaban sentados y es que luego llega la policía, en cuanto a la resistencia a la autoridad, fue la comunidad que estaba allí, en cuanto a la piedra que recibió el funcionario policial, en cuanto a las lesiones, no hay una lesión como tal demostrada, no puede haber equivocación porque es la libertad de una persona, no puede haber dudas para el Tribunal para poder tomar una decisión, las cosas tienen que hacerse como debe ser, testigos es lo que sobra en esos sectores cuando hay una detención, en cuanto a la medida de privación solicitada para E.P., solicito una medida cautelar como lo es la contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo esta defensa el arresto domiciliario, el no se va a ir del país, en cuanto a los imputado J.E.M.D. y Kleiber J.V.P. el tribunal debería otorgar la libertad plena, ya que a ninguno se les incautó nada de interés criminalístico, solicito copias de la presente causa.

Realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Por cuanto la detención de los imputados de autos, se realizó al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 18-03-11 suscrita por los funcionarios C/2do. Edilberth Perozo, Dtgdo. R.Q., W.T., Dtgdo. A.T., Agte. H.Y. y Agte. J.S., adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 p.m. reciben llamado anónimo de un ciudadano indicando que en la Avenida Principal del sector Los Techos Rojos, específicamente en la carrera 5 de San L.V., se encontraban los integrantes de una banda criminal llamada Los Pocholos dedicados a la venta de estupefacientes, por lo que se constituyen en comisión y trasladan al sitio señalado por el informante, sitio en el cual observan a una cantidad de personas aglomeradas a quienes se les da voz de alto, procediendo uno de los sujetos identificado posteriormente como Kleiber J.V. a lanzar una piedra en contra de la comisión policial que impacta en la frente del Dtgdo. R.Q., comenzando el resto de las personas que allí se encontraban a dispersarse. Seguidamente el Cabo Segundo Edilberth Perozo efectúa llamado de emergencia vía radiofónica al grupo de motorizados que acompañaba a la comisión para formar un cerco policial en sentido norte sur ya que estaban siendo agredidos, procediendo de seguidas el funcionario R.Q. a dar captura al ciudadano que lo agredió, mientras que las unidades motorizadas dieron captura a tres de los sujetos que estaban huyendo, vociferando el sujeto identificado como adolescente palabras obscenas en contra de la comisión, tratando los tres sujetos de escaparse lo cual fue impedido por los efectivos actuantes. De inmediato, se procede a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos debido a que se negaron a prestar colaboración, realizando el Dtgdo. A.T. la respectiva inspección en la que se localiza al ciudadano identificado como E.P.G.G. dentro del bolso de color negro que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico, atado en su extremo con el mismo material y en cuyo interior se localizó una sustancia sólida de fuerte olor, la cual al ser sometida al ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 22.9 gramos. Finalmente dejan constancia los efectivos policiales que practican la detención de tres sujetos restantes, uno de los cuales fue identificado como adolescente (identidad omitida) quien fue dejado a disposición del despacho fiscal competente.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los efectos de que se presente el acto conclusivo a que hubiere lugar.

C.- Estima el Tribunal que se acreditó la existencia de:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de Lesiones Personales Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Concurrencia de Adolescente para Delinquir tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, verificándose a través del análisis de acta policial contentiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del procesado a las 04:30 p.m. aproximadamente en las inmediaciones de la Avenida Principal del sector Los Techos Rojos, específicamente en la carrera 5 de San L.V., sitio al cual se trasladan los funcionarios C/2do. Edilberth Perozo, Dtgdo. R.Q., W.T., Dtgdo. A.T., Agte. H.Y. y Agte. J.S., adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, cuando reciben llamada anónima en la que se informó que los integrantes de una banda criminal llamada Los Pocholos dedicados a la venta de estupefacientes se encontraban en el lugar indicado, por lo que se constituyen en comisión y trasladan al sitio en el que observan a una cantidad de personas aglomeradas a quienes se les da voz de alto, procediendo uno de los sujetos identificado posteriormente como Kleiber J.V. a lanzar una piedra en contra de la comisión policial que impacta en la frente del Dtgdo. R.Q., a quien se le realizó reconocimiento médico por ante el ambulatorio respectivo que certificó la ocurrencia de las lesiones presentadas a nivel de la cara y cuya entidad deberá precisar el médico forense respectivo, comenzando el resto de las personas que allí se encontraban a dispersarse. Seguidamente el Cabo Segundo Edilberth Perozo efectúa llamado de emergencia vía radiofónica al grupo de motorizados que acompañaba a la comisión para formar un cerco policial en sentido norte sur ya que estaban siendo agredidos, procediendo de seguidas el funcionario R.Q. a dar captura al ciudadano que lo agredió, mientras que las unidades motorizadas dieron captura a tres de los sujetos que estaban huyendo, vociferando el sujeto identificado como adolescente palabras obscenas en contra de la comisión, tratando los tres sujetos de escaparse lo cual fue impedido por los efectivos actuantes. De inmediato, se procede a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos debido a que se negaron a prestar colaboración, realizando el Dtgdo. A.T. la respectiva inspección en la que se localiza al ciudadano identificado como E.P.G.G. dentro del bolso de color negro que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico, atado en su extremo con el mismo material y en cuyo interior se localizó una sustancia sólida de fuerte olor, la cual al ser sometida al ensayo de orientación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, se determinó que se trata del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de 22.9 gramos, sustancia ésta que en la actualidad no tiene uso terapéutico, tal como lo reseña el toxicólogo forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara. Finalmente se evidencia en autos que uno de los sujetos detenidos resultó adolescente cuya identidad se omite, quien fue dejado a disposición del despacho fiscal respectivo.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 18-03-2011 suscrita por los funcionarios C/2do. Edilberth Perozo, Dtgdo. R.Q., W.T., Dtgdo. A.T., Agte. H.Y. y Agte. J.S., adscritos a la Estación Policial Los Cardenales del Centro de Coordinación Policial Unión del Cuerpo de Policía del estado Lara, quienes dejan constancia que siendo las 04:30 p.m., reciben llamada telefónica anónima en la cual se informó que en la carrera 5 de San L.V., los integrantes de una banda criminal llamada Los Pocholos dedicados a la venta de estupefacientes se encontraban en el sitio, por lo que se constituyen en comisión y trasladan al referido lugar en el que observan a una cantidad de personas aglomeradas a quienes se les da voz de alto, procediendo uno de los sujetos identificado posteriormente como Kleiber J.V. a lanzar una piedra en contra de la comisión policial que impacta en la frente del Dtgdo. R.Q., a quien se le realizó reconocimiento médico por ante el ambulatorio respectivo que certificó la ocurrencia de las lesiones presentadas a nivel de la cara y cuya entidad deberá precisar el médico forense respectivo, comenzando el resto de las personas que allí se encontraban a dispersarse. Seguidamente el Cabo Segundo Edilberth Perozo efectúa llamado de emergencia vía radiofónica al grupo de motorizados que acompañaba a la comisión para formar un cerco policial en sentido norte sur ya que estaban siendo agredidos, procediendo de seguidas el funcionario R.Q. a dar captura al ciudadano que lo agredió, mientras que las unidades motorizadas dieron captura a tres de los sujetos que estaban huyendo, vociferando el sujeto identificado como adolescente palabras obscenas en contra de la comisión, tratando los tres sujetos de escaparse lo cual fue impedido por los efectivos actuantes. De inmediato, se procede a la correspondiente Inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin contar con la presencia de testigos debido a que se negaron a prestar colaboración, realizando el Dtgdo. A.T. la respectiva inspección en la que se localiza al ciudadano identificado como Kleiber J.V. dentro del bolso de color negro que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño confeccionado en material sintético plástico, atado en su extremo con el mismo material y en cuyo interior se localizó una sustancia sólida de fuerte olor practicándose la detención del justiciable al presumirse estaba en posesión de narcóticos, así como de los tres sujetos que lo acompañaban, uno de los cuales resultó ser adolescente cuya identidad se omite y quien fue dejado a disposición de la autoridad competente.

.- Estima ésta instancia judicial que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que no poseen registros previos por otros delitos ante este Circuito Judicial Penal, tienen residencia fija en el país y carecen de medios económicos para su abandono, la posible pena a imponer no excede de tres años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar a la aplicación de la medida de Suspensión Condicional de Proceso que se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar los mismos sometidos al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del estado, por lo que se le impone al ciudadano Kleiber J.V.P. las obligaciones contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presntarse cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado, asimismo se impone al ciudadano J.E.M.D., la obligación contenida en el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo comparecer a los actos que requieran su presencia para lo cual será citado. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra de los ciudadanos Kleiber J.V.P. y J.E.M.D., ut supra identificados, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Genéricas, Resistencia a la Autoridad y Concurrencia de Adolescente para Delinquir tipificados en los artículos 413 y 218 del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el primero de los imputados, y los delitos de Resistencia a la Autoridad y Concurrencia de Adolescente para Delinquir, tipificados en los artículos 218 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para el segundo de los imputados, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, tal como lo establece el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal. Regístrese. Cúmplase.-

C.T.B.P.

JUEZ NOVENA DE CONTROL,

LA SECRETARIA,

Carmenteresa.-/

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