Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

EXPEDIENTE: Nº 5.134.

JURISDICCION: MERCANTIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: E.P. y M.B.D.P., venezolanos, Abogados, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.459.556 y V-6.661.555, respectivamente, en su carácter de endosatarios por procuración del ciudadano B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.130.348, domiciliado en Biscucuy, Municipio Sucre, estado Portuguesa..

PARTE DEMANDADA: J.D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.834.214, domiciliado en la población de Ospino del estado Portuguesa.

APODERADOS JUDICIAL DEL DEMANDADO: N.M.P. y J.J.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.054.034 y V-10.050.224, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 20.475 y 54.474 respectivamente de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 26-04-2007, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 05-02-2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual, declara: Parcialmente Con Lugar la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación incoada por el ciudadano B.E., contra el ciudadano Meza J.d.D.; y en consecuencia condena al demandado a cancelar en forma indexada la cantidad de Veintitrés Millones Novecientos cuarenta y seis mil sesenta bolívares (Bs. 23.946.060, oo), monto liquido a que ascienden los instrumentos y los intereses moratorios.

El Tribunal estando en el lapso legal y lleno los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

I

LA PRETENSION. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

El 28-03-2000, los Abogados E.P. y M.d.P., en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano B.E., interponen demanda, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial, donde alegan que son portadores de cuatro (4) letras de cambio, a titulo en procuración del cobro con las cláusulas sin aviso y sin protesto, que fueron aceptadas el 30-07-1999, distinguidas con los números 1/1, ½, 1/3 y 1/4, respectivamente, para ser canceladas por el librado aceptante ciudadano J.d.D.M., en la población de Biscucuy de este estado, con vencimiento para el 15-12-1999, las cuales suman un total global de Veintitrés Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Sesenta Bolívares (Bs. 23.946.060,oo); que las mismas les fueron presentada para su cobro el 24-03-2000. Aducen que pese a los múltiples esfuerzos que han hecho para que obtener una respuesta positiva en relación al pago de las deudas contenidas en dichas letras de cambio es que solicitan al Tribunal que el ciudadano J.d.D.M., en su carácter de librado aceptante de las letras de cambio, para que convenga o sea condenado a pagar el monto total de las letras de cambios vencidas y no canceladas; además, la cantidad de Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Setenta y Cinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 299.325,75) por concepto de intereses vencidos a la tasa anual del cinco por ciento (5 %), hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se vayan generando hasta la fecha que se dicte sentencia definitiva; la cantidad de Trescientos Ochenta y Tres Mil Doscientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 383.236,96) por concepto de los derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6 %); la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por gastos extrajudiciales de cobranza de dichos efectos de comercio y la suma de Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Treinta Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.232.130,20) por concepto de honorarios de abogados que comprende el veinticinco por ciento (25 %) de las cantidades reclamadas.

En fecha 06-04-2000, fue admitida la demanda.

El 19-06-2000, el Abogado N.M., en su condición de co-apoderado judicial del ciudadano J.d.D.M., consigna escrito de contestación a la demanda, la cual niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, manifestando que si bien es cierto que entre su mandante y el demandado existió relación comercial derivada de la compra venta de ganado vacuno la misma terminó sin inconvenientes de ninguna índole siendo que el mecanismo de negocio se llevó a cabo mediante la figura de letra de cambio que su representado le firmaba en blanco como garantía de que el ganado recibido o comprado con dinero del señor Escalona iba a ser efectivamente cancelado, existiendo entre ello absoluta conformidad y confianza en relación al negocio por ellos desarrollado y jamás incumplió sus obligaciones surgidas, cuyos pagos realizaba mediante depósitos bancarios a la cuenta bancaria de B.E. o a la persona que éste designara, que en algunos casos se preocupó por pedir la devolución de aquellas letras que había firmado como garantía de la seriedad y cumplimiento en el negocio que los unía; que si bien las letras pudieren estar calzadas con su firma, no se corresponden en lo absoluto con la deuda alguna de su parte, por ello rechaza la cantidad reclamada por concepto de cuatro (4) giros cambiarios, librados todos el día 30 de julio de 1999 y con fechas de vencimiento todos los 15 de diciembre de 1999, emitidas y mismo día y con fecha de vencimiento el mismo día, mes y año, cuando lo lógico hubiera sido emitir una sola letra.

Aduce el demandado, que a pesar de que en las cambiales las firmas que aparecen en el lugar relativo a la aceptación pudieran ser de su puño y letra, la escritura extendida en el texto de dichos documentos privados han sido plasmada sin su consentimiento, siendo falso que se haya obligado a cancelar las sumas dinerarias allí contenidas; que dichos documentos reflejan alteraciones materiales para facilitar la acción de cobro. Que a simple vista, lo relativo al lugar de pago colocado al lado del nombre del librado o beneficiario de las letras de cambio para sustraerse de la competencia en razón del territorio que correspondía al Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito, amen de otras inserciones que hacen en dicho documento privado falso por encuadrarse situaciones legales contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 1381 del Código Civil motivo, por el cual tacha de falso, dichas letras en razón de que al inicio se omitieron requisitos de forma enunciados en el articulo 410 del Código de Comercio.

En fecha 11-07-2003, la parte demandada consigna escrito de formalización de la tacha documental propuesta.

El 02-08-2000, el Abogado E.P., consignó escrito de pruebas, en donde reprodujo el merito favorable de los autos. Ratifica el en su contenido y firma las cambiales accionadas y que en virtud de dichos instrumentos desvirtúan lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, además de que el demandado no ha negado la firma de los documentos privados producidos, pero a los fines de demostrar la parte de responsabilidad del demandado referente a su conducta comercial, consigna dos (2) cheques del Banco Lara marcados “A” y “B” emitidos por el deudor a favor del demandante y de un empleado suyo a quien se le mandó a cobrarle, los cuales fueron devueltos por la referida institución por haber sido emitidos sin la provisión de fondos.

Por auto del 09-08-2000, se admite las pruebas promovidas el demandante

La parte demandada no promocionó pruebas.

El 24-11-2000, la parte actora consigna escrito de informes.

Por auto del 06-12-2000, el Tribunal a quo declara vencido el lapso para observaciones de los mismos.

El 06-09-2004, el Abg. R.R.M. se inhibe de seguir conociendo la presente causa por haber manifestado opinión sobre el fondo de la demanda en sentencia de fecha 16-01-2003; siendo declarada con lugar la misma por esta superioridad.

En fecha 01-03-2006, la Abogada D.M.A.G., en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes.

En fecha 05-02-2007 el a quo, dicta sentencia interlocutoria, en al cual declara sin lugar la tacha de falsedad documental, interpuesta por la parte demandada y se notifica a las partes de dicho fallo.

Y, apelado dicho fallo, por el demandado, el a quo por auto del 23-03-2007, niega el recurso por extemporáneo, quedando en consecuencia firme y con efectos de cosa juzgada la decisión sobre la tacha documental. Así se decide.

En sentencia definitiva de fecha 05-02-2007, el Tribunal de la causa declara Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio principal.

Notificadas las partes de la sentencia, en fecha 19-03-2007, el Abogado N.M. apela del anterior fallo, y oído el recurso en ambos efectos, se remite el expediente a esta alzada y por auto de fecha, se le da entraba a la causa bajo el Nº 5.134.

En fecha 31-05-2007, ambas partes presentan informes y se fija un lapso de ocho (8) días de Despacho para que tenga lugar el acto de observaciones de los mismos.

Vencido el lapso para observaciones, sin que las partes ejercieran sus derechos, el 12-06-2007, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia se resume en la pretensión de la actora de que, le sea cancelado por el demandado la suma global de Veintitrés Millones Novecientos Cincuenta y Tres Mil Ochocientos Sesenta Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 23.953.860,95) que comprende el monto de las cambiales demandadas, los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5 %), anual, desde el 15-12-1999 al 15-03-2000 y los que se sigan venciendo hasta la fecha que se dicte la sentencia definitiva; los derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor de los efectos de comercio, gastos extrajudiciales de cobranzas, los honorarios profesionales de abogados, calculados en base al veinticinco por ciento (25 % ) del valor de la demanda.

La parte demandada, rechazó la demanda interpuesta en su contra en los términos expuestos, y formuló tacha de falsedad contra las cambiales accionadas, y cuya pretensión fue declarada sin lugar en fecha 05-02-2007, quedando firme y con efectos de cosa juzgada por haber sido negada por extemporánea la apelación del demandado y contra esta decisión, no se ejerció el respectivo recurso de hecho.

El Tribunal, antes de analizar las probanzas cursantes en auto, considera pertinente pronunciarse sobre los siguientes alegatos presentados por la parte demandada.

Aduce el accionado, que a simple vista, lo relativo al lugar de pago colocado al lado del nombre del librado o beneficiario de las letras de cambio para sustraerse de la competencia en razón del territorio que correspondía al Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito, amen de otras inserciones que hacen en dicho documento privado falso por encuadrarse situaciones legales contenidas en los numerales 2 y 3 del articulo 1381 del Código Civil motivo, por el cual tacha de falso, dichas letras en razón de que al inicio se omitieron requisitos de forma enunciados en el articulo 410 del Código de Comercio.

Por otra parte, en sus informes alega que el Tribunal no valora la confesión del demandante al admitir que cambio el lugar de pago, distinto al establecido en dichas letras, que no es otro que Las Queseras de Ospino estado Portuguesa, cuando le puso con posterioridad: para ser pagados en Biscucuy. Que esta confesión aparece cuando manifiesta: “…por otra parte, en atención a lo que expresan los abogados del demandado respecto al lugar de emisión de dichos documentos cambiarios, manifestamos: que tal expresión la hizo nuestro mandante en presencia del demandado en la misma oportunidad cuando le estableció la fecha del vencimiento de las referidas cambiales. En esta misma oportunidad se estableció el lugar de pago escrito en dichos documento; y esto se efectuó considerando que nuestro representado había tenido muchos gastos por los constantes viajes que ése realizó al domicilio del demandado para cobrar la deuda que este le tiene…”

Que por ello, el demandante ha debido probar tales alegatos.

El Tribunal para decidir, observa:

Ciertamente, en las actas procesales consta que la parte actora, hizo tal manifestación, respecto al cambio de domicilio que les hizo a las cambiales, y de las cuales se aprecia en su anverso las siguientes leyendas: “Valor Convenido para ser pagado en Biscucuy”, y en el espacio destinado a la identificación del aceptante, se lee: “A: J.d.D.M., C I 3834114 – Dirección = La quesera de Ospino Estado Portuguesa”.

Sobre el particular, establece el artículo 410 numeral 5º del Código de Comercio que la letra de cambio contiene el lugar donde el pago debe efectuarse; y para el caso de no mencionarse este requisito, la Ley reputa como lugar donde pagarse como el lugar del domicilio del deudor, el lugar que se designe a lado del nombre del librado.

Ahora bien, se constata, en el cuerpo de estas cambiales, que al lado del librado se estableció como lugar de pago La Quesera de Ospino, estado Portuguesa que es el lugar designado al lado del nombre del librado, y desde luego, siendo que de conformidad con el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio intimatorio, el Juez competente es del domicilio del deudor, en este caso, la competencia territorial del asunto, correspondía a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia mercantil del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por tener Jurisdicción territorial en la población de Ospino.

En el presente caso, se interpuso la demanda por ante un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la Jurisdicción territorial de este Primer Circuito Judicial, el cual conforme a lo expuesto, resultaba incompetente por el territorio, por lo que ante tal situación, la parte demandada ha debido oponer la pertinente cuestión previa de incompetencia del Juzgado de Primera Instancia por razón del territorio de conformidad con el artículo 346 ordinal 1º eiusdem, y al no hacerlo, como se evidencia en autos, renunció tácitamente al derecho que se le tramitara el juicio por un Tribunal con competencia territorial, y no siendo esta materia de orden público, en consecuencia, considera extemporáneas tales alegaciones en la oportunidad de informes en esta superioridad. Así se decide.

Arguye el demandado, que en la presente causa no se ha debido producir dos (2) sentencias paralelas, esto es la concerniente a la tacha documental propuesta, proferida el 05-02-2007 y la sentencia definitiva, dictada también en esa misma fecha.

Al respecto, ha sido reiterada la doctrina de casación en afirmar, que el procedimiento de tacha por ser especial y debe tramitarse en un cuaderno separado, la sentencia sobre la tacha documental, debe anticiparse a la sentencia definitiva; y esta no podrá producirse, sino cuando aquella, haya quedado definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada (Vid. Sentencias dictadas por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 226 de fecha 04-07-2000, H.M.A. vs. Purina de Venezuela, Exp. 94-711, y Nº 383 del 31-07-2003, E.V. Carrasco vs. R.A. Herrera y otro).

En el presente caso, indudablemente, el sentenciador de la primera instancia, al proferir el mismo día 05-02-2007, tanto la sentencia de tacha documental como la definitiva del juicio principal, erró procesalmente, porque debió esperar que el fallo de la tacha, quedara firme, para seguidamente, dictar la definitiva que resolviera el fondo del asunto.

Ahora bien, tal vicio procesal, de considerarlo grave esta superioridad, y atentatorio al derecho de defensa y al debido proceso, conllevaría la nulidad de las actuaciones procesales y por vía de consecuencia, la reposición de la causa al estado en que efectivamente la sentencia resolutoria de la tacha documental, quedara firme y con efectos de cosa juzgada, y para que en fecha posterior, el Tribunal que resultara competente, se pronunciara sobre lo principal del pleito.

En este contexto, habría que determinar si tales irregularidades procesales, ameritan su corrección mediante la nulidad y reposición, en consonancia con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, cual previene, de que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; y que también dispone, que en ningún caso, se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estado destinado.

En este sentido, se constata de las actas procesales, que una vez dictada la sentencia interlocutoria, declarativa sin lugar la tacha de falsedad documental planteada, dicha decisión, fue notificada al demandado, quien ejerció en su contra el recurso de apelación, siendo negado el mismo, por estar viciado de extemporaneidad, quedando así firme y con efectos de cosa juzgada la decisión sobre la tacha de falsedad.

Por otra parte, se patentiza en la sentencia definitiva la significación probatoria, de haber sido declarada sin lugar la tacha de falsedad, opuesta por la parte demandada.

Por estas razones, considera este Tribunal, que no ha lugar a la nulidad y reposición de la causa, ya que las mismas resultaría inútil, precisamente, porque la resolución del a quo, sobre la tacha de falsedad ejercida por el demandado, quedó definitivamente firme y con efectos de cosa juzgada, con lo cual alcanzó el fin destinado por la ley, y al ser tomada en consideración por el sentenciador de la primera instancia al valorar el material probatorio, todo lo cual lo lleva a la convicción de la declaratoria parcial de la pretensión mercantil reclamada. Así se decide.

Alega el demandado, que hubo omisión de pronunciamiento del a quo, con relación al lugar de pago de las cambiales y el correcto criterio aplicable a las letras de cambio en blanco. Que por otra parte, en la sentencia no se analiza la alteración denunciada con relación al lugar de pago que al igual de las fechas de vencimiento, el demandante confiesa haber alterado, observándose en dicho fallo que el criterio del Juzgador es que en Venezuela se acepta la llamada regulación de la llamada letra de cambio incompleta.

Sobre el particular, se aprecia que el Tribunal de la Primera Instancia en su fallo, asentó, que “ la letra de cambio debe agrupar una serie de requisitos para su validez formal, de los cuales unos son esenciales los otros son facultativos, estos últimos se suple de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 411 del Código antes señalado en los cuales se dispone que si a la letra o al Título Cambiario le falta uno de los requisitos enunciados (Sic) no vale como letra de cambio…y para aquellas letras que no se les haya indicado fecha de vencimiento será pagadera a la vista y en cuanto al domicilio, es decir, en cuanto al lugar del pago, a falta, se tiene el domicilio de librado…y remata: “si bien es cierto que el actor aceptó que se le colocaran datos con posterioridad a su aceptación al interponerse la demanda las letras cumplían con todos los requisitos exigidos por la ley y habiendo sido declarada sin lugar la tacha y en virtud de que las letras de cambio contiene una obligación líquida…resulta procedente el cobro de bolívares a que se contrae el monto de la letra de cambio…”

En este contexto, y, conforme a esta trascripción parcial del fallo, la Jueza del a quo, si emitió opinión jurídica sobre el asunto planteado, que es precisamente, la admisión por parte de la actora el haber fijado el lugar de pago de las cambiales y la fecha de su vencimiento, cuestiones estas, que motivaron la tacha de falsedad documental del demandado y cuya pretensión fue declarada sin lugar.

Siendo ello así, de haberse producido un abuso de firma en blanco, la vía idónea para reargüir de falso los instrumentos cambiarios, era la tacha o en su defecto, la impugnación documental, correspondiendo en ambos casos al actor, alegar y probar mediante los medios establecidos por la ley, en que forma y en que fecha se produjeron estas irregularidades, lo cual no consta en autos.

Resulta importante destacar, que la Doctrina sobre la materia, ha establecido la posibilidad de libramiento de una letra en blanco, y en esta dirección, el autor O.R.P.T., en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, 3ª. Edición, P.P. C.A., Caracas, Págs. 11-112, al referirse a la letra en blanco, dice:

Creemos que en nuestro derecho debe dársele validez a la letra de cambio en blanco incompleta, bajo estas condiciones: a) que sea llevada antes de intentar cualquier recurso judicial o extrajudicial; b) que contenga la firma de por lo menos un obligado cambiario (caso de la cambial no firmada por el librador, pero sí por el aceptante o por un endosante, etc.); y c) que la firma de ese obligado cambiario debe estar suscrita sobre un título que tenga el germen de una letra de cambio, porque si el papel sobre el cual se escribió no tiene ninguna apariencia externa de letra de cambio, el hecho de completar más tarde el documento no es suficiente para obligar cambiariamente al firmante (Garrigues). Creemos que ésta es la solución más aconsejable porque en nuestro país es bastante frecuente el uso de la letra de cambio en la cual faltan uno o más requisitos, esto es, incompleta…

En cuanto al planteamiento del demandado que correspondía al actor, demostrar la oportunidad cuando incluyó en las cambiales un nuevo domicilio y la fecha de vencimiento de ellas, tal aseveración no se ajusta a derecho, por cuanto de acuerdo al artículo 1354 del Código Civil, el tachante tenía la carga probatoria de probar, tales hechos y circunstancias, pues el actor, ha afirmado en su escrito libelar que tales descripciones en el anverso de los efectos de comercio, fue hecho en presencia del aceptante, por ello, era a este, quien correspondía demostrar fehacientemente y mediante experticia grafoquímica tales irregularidades denunciadas, que supuestamente fueron hechas en tiempo posterior al libramiento de las letras.

Así se dispone.

En tales razones, las cambiales accionadas, son perfectamente válidas al cumplir con los exigidos por el artículo 411 del Código de Comercio para el momento de interposición de la demanda, y sin que de las misma pueda evidenciar en tales dichos efectos de comercio, resultaban pagaderos a la vista, al suponer que le fueron insertadas, caprichosamente por el actor, un mismo día de emisión y un vencimiento igual, lo que en su criterio, se operó la caducidad de la acción de conformidad con los artículos 413 y 442 del Código de Comercio.

Por consiguiente, se declara sin lugar la defensa de caducidad de la acción mercantil, alegada por el demandado. Así se establece.

Además de dichas cambiales, el actor produjo dos cheques, el primero por la suma de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), librado en fecha 03-05-1996 a favor del ciudadano J.M.P., contra la cuenta corriente Nº 40314028P del Banco de Lara C.A., y el segundo por la cantidad de Trece Millones Doscientos Noventa y Ocho Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 13.298.600,oo), librado en fecha 17-03-1999 a favor del ciudadano B.E., a cargo de la cuenta corriente Nº 032-100809-3 del Banco Capital, ambos con sus respectivas planillas de devolución bancaria por no tener provisión de fondos y mediante los referidos efectos de comercio, se pretende demostrar la irresponsabilidad del demandado.

Observa el Tribunal, que los mencionados cheques no guardan relación probatoria, con las cambiales accionadas que gozan de autonomía, en consecuencia, se desecha la probanza estudiada. Así se decide.

Plantea el demandado, que es errónea la condenatoria a cancelar honorarios profesionales, pues fue exonerado de las costas procesales.

Sobre el particular, se observa que en el fallo impugnado, a pesar de eximirse de las costas procesales al demandado, en razón de haber sido declarada, parcialmente con lugar la demanda, en forma desacertada, le condena a cancelar la cantidad de Seis Millones Doscientos (Bs. 6.232.130,20) por concepto de honorarios profesionales, los cuales, a lo sumo, constituyen una expectativa de derechos, en primer lugar, por depender del vencimiento total del deudor en la contienda procesal y en segundo lugar, porque su cuantificación, está sometido al previo procedimiento de estimación e intimación de honorarios, establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento.

Con tal proceder, el sentenciador de la Primera Instancia, infringió por falta de aplicación el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 7 y 15 eiusdem, y por vía de consecuencia, conculcó a la parte demandada los derechos y garantías constitucionales, atinentes al derecho de defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 15 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, se declara improcedente el reclamo del actor por concepto de honorarios profesionales. Así se dispone.

En cuanto al fondo de la controversia, queda evidenciado de los autos, que las letras de cambio, cumplen los requisitos establecidos por la Ley como títulos cambiarios, y no habiendo sido desvirtuada su validez instrumental por los medios establecidos en la ley, deben tenerse como auténticas de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1364 del Código Civil; y como quiera, que la parte demandada, no demostró su cancelación ni de los demás conceptos atinentes a los intereses moratorios y la comisión sobre el valor a capital, en consecuencia, la pretensión mercantil, ha lugar en derecho, en cuanto al reclamo de las siguientes cantidades de dinero: 1) Veintitrés Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Sesenta Bolívares (Bs. 23.946.060,oo), que es el monto global de las cambiales accionadas; 2) Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 299.325.75, por concepto de intereses moratorios generados por dichos efectos de comercio a la tasa del cinco por ciento (5 %), hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan produciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y 3) Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 383.136,96) por concepto de derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor a capital de dichas cambiales, con base al artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio.

En cuanto a la petición de la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) por concepto de gastos extrajudiciales de cobranza, se declara improcedente, por no haberse demostrado tal concepto.

Lo atinente al reclamo de Seis Millones Doscientos Treinta y Dos Mil Ciento Treinta y Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 6.232.130,20) por concepto de honorarios profesionales de abogados, no ha lugar en derecho, por ser extemporáneo, ya que tal petición debe hacerse mediante un procedimiento especial y con el debido contradictorio de conformidad con la Ley de Abogados, y previa a la condenatoria en costas.

Respecto a los alegatos formulados por el demandado en su escrito de informes por estar analizados y debidamente comprendidos en el cuerpo de este fallo el Tribunal se abstiene de su estudio. Así se declara

Por los motivos expuestos la presente demanda debe ser parcialmente declarada con lugar, al igual, que la apelación del demandado. Así se juzga.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara, Parcialmente Con Lugar la pretensión mercantil, incoada por los Abogados E.P. y M.B.D.P., en su condición de mandatarios por procuración del ciudadano B.E., contra el ciudadano J.D.D.M., ambos identificados.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar a la actora las siguientes cantidades: 1) Veintitrés Millones Novecientos Cuarenta y Seis Mil Sesenta Bolívares (Bs. 23.946.060,oo), monto global de las cambiales accionadas; 2) Doscientos Noventa y Nueve Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 299.325.75, por intereses moratorios generados por dichos efectos de comercio a la tasa del cinco por ciento (5 %), desde la fecha de vencimiento, hasta la fecha de interposición de la demanda y los que se sigan produciendo y hasta que la sentencia quede definitivamente firme; y 3) Trescientos Ochenta y Tres Mil Ciento Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 383.136,96), por concepto de derechos de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) sobre el valor a capital de dichas cambiales.

Para el cálculo de los intereses moratorios con base al valor a capital de la cambial demandada, el Tribunal acuerda una experticia complementaria del fallo la cual se hará mediante un experto de conformidad con el artículo 1105 del Código de Comercio, quien será designado por el Tribunal y ajustará su dictamen conforme a los términos indicados y calculará dichos intereses hasta el mes inmediatamente anterior, a la presentación de su experticia contable. Los honorarios del experto, serán cancelados de por mitad por las partes.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado, quedando confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva dictada en fecha 05-02-2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y agrario de este Primer Circuito Judicial.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los trece días del mes de Agosto de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria,

Abg. S.F..

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00. a.m. Conste.

Stria.

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