Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoIncidencia De Tacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-

EXPEDIENTE 00111-M-06.

DEMANDANTE E.J. PLACENCIO y M.D.P., mayores de edad, venezolanos y titulares de la cedulas de Identidad Nros. 9.459.558 y 6.661.555 con domicilio en la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano B.E..

DEMANDADO MEZA J.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.834.214

APODERADOS JUDICIALES N.M.P. Y J.J.G.M., Abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 20.745 Y 54.574 respectivamente.

MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA MERCANTIL.

Visto con informe de ambas partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inicio la presente causa, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Marzo de 2.000 cuando los Abogados E.J. PLACENCIO Y M.B.D.P., mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 71.953 y 58.860 en su carácter de Endosatarios en Procuración del ciudadano B.E., intentan demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN en contra del ciudadano J.D.D.M.. Estima la presente demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES (Bs. 24.928.521,00).

En fecha seis de abril del año dos mil (06-04-2.000) (Folios 11), la demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes de propiedad del demandado, se oficio al Registro Subalterno del Municipio Ospino del Estado Portuguesa. Asimismo, se ordenó la intimación de la parte demandada ciudadano J.d.D.M., para la práctica de la misma se comisionó Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha 11 de abril del año dos mil (11-04-2.000) (F. 17 fte. y vto.), cursa diligencia del Abogado E.P., a los fines de consignar oficio en el Registro Subalterno del Municipio Ospino, designa como correo especial al ciudadano C.P. y en auto de la misma fecha el Tribunal acordó lo solicitado.

En fecha veinticinco de mayo de 2.000 (25-05-2.000) (F. 19 al 24), se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y en fecha 05 de Mayo de 2.000, cursa diligencia el ciudadano R.J.L., Alguacil de ese Juzgado devuelve la respectiva comisión por cuanto el intimado se negó a firmar.

En fecha 09 de mayo de 2.000, (09-05-2.000) (F. 33), cursa diligencia de la Abogado M.B.d.P., solicitando se libre boleta de notificación al domicilio del ciudadano J.d.D.M., en la cual se le comunique la declaración del Alguacil de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 15 de Mayo de 2.000, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra la correspondiente boleta de Notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de Junio de 2.000 (12-06-2.000) (F. 39), el Co-apoderado del demandado consigna escrito donde hace oposición a la intimación propuesta.

Al Folio. 41, el ciudadano J.d.D.M., le otorga Poder a los Abogados N.M.P. y J.J.G.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 20.745 Y 54.574 respectivamente.

En fecha 15 de Junio de 2.000 (15-06-2.000) (F. 43), cursa escrito del Abogado E.P., donde solicita al Tribunal dicte auto ratificando el decreto de Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y ratifique el oficio Nº 259 de fecha 06-04-2000.

En fecha 19 de Junio de 2.000 (19-06-2.000), (F. 44 al 47) el Apoderado Judicial de la parte intimada Abogado N.M.P., presentó escrito de contestación y tachó de falso los instrumentos acompañados en el libelo de la demanda constante de 04 folios útiles.

FORMALIZACIÓN DE LA TACHA:

Alegó que dichas letras de cambios son completamente falsas, afirmando que si bien la firma pudiera resultar de su puño y letra, los mismos se han extendidos de manera maliciosa y sin su consentimiento, alegando que las cuatro cámbiales, se emiten en un mismo día, mes y año, y que las mismas igualmente deben ser canceladas ese mismo día, asimismo afirma que la falsedad obedece seguramente a que las firmó en blanco. Igualmente que los documentos privados letras de cambio presentan alteración, que los mismos fueron alterados, habiéndosele agregado palabras que testifican cosas distintas a las expresadas en su primitivo estado.

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DE TACHA

Alego el actor, que el tachante demandado reconoce la firma que aparece en los referidos instrumentales, acepta las escrituras relacionadas con valor convenido para ser pagada en Biscucuy, el nombre de quien debe efectuar el pago, reconoce que efectivamente hay unas escrituras en las referidas cambiales pero que se efectuaron previo el consentimiento del demandado, que todas las requisitos que se le colocaron se realizaron según lo acordado por las partes.

Al folio 48, cursa auto donde la Abogada Coromoto P.d.C., en su carácter de Juez Provisoria, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 17 de Julio de 2.000 (17-07-2.000) (F. 49), el Abogado E.P. solicita al Tribunal se deseche el escrito de Tacha presentado por la parte demandada por ser extemporáneo, y en fecha 28 de Julio de 2.000 auto del Tribunal acordando por secretaria cómputo de los días de despacho transcurrido en cuanto a la Extemporaneidad de la Tacha.

En fecha 31 de Julio de 2.000 (31-07-2.000) (F. 51 al 53) cursa sentencia Interlocutoria donde declara Improcedente Desestimar La Formalización de Tacha, y se acordó la apertura del Cuaderno de Tacha.

Llegada la oportunidad para presentar escrito de pruebas la parte Demandante hace uso de tal derecho en escrito constante de dos (02) folios y promovió lo siguiente. Capitulo I. Reprodujo el Merito Favorable a nuestra demanda. Contra el deudor aquí demandado. Capitulo II. Promovió pruebas documentales. Capitulo III. Parte Final en cuanto los distintos medios de pruebas aquí promovidos no son manifiestamente Ilegales, ni Impertinentes, y son promovidos en su debida oportunidad legal. Y solicito sean agregados a los autos, y en fecha 09 de Agosto de 2.000, admitió dicho escrito de pruebas.

La parte Demandada no hizo uso de tal derecho.

En fecha Catorce de Agosto de 2.000 (14-08-2.000) (F. 63), auto del Tribunal ordenando el desglósese las mismas e insértese en el Cuaderno de Tacha y corríjase su foliatura.

Al folio 64, cursa diligencia del Abogado E.P., solicitando al Tribunal se sirva dictar auto de Avocamiento y en fecha 23-10-2.000 el Abogado R.R.M., se avocó al conocimiento de la presente causa. (F 65).

En fecha Veintisiete de Octubre del año dos mil (27-10-2.000) (Folio 66), el Abogado E.P., solicita al Tribunal se le certifique computo por secretaria de los días despachados correspondientes al lapso de evacuación de pruebas y en fecha 31 de Octubre de 2.000, el Tribunal acuerda lo solicitado (F 67).

Llegada la oportunidad para presentar los Informes, hizo derecho solamente la parte demandante en escrito constante de dos folios útiles (F. 69 al 70) la parte demandada no hizo uso de tal derecho.

A los folios 73 fte y Vto., cursa escrito del Abogado N.M.P., donde solicita se suspenda la medida de enajenar y gravar contra el inmueble a que se refiere el documento identificado con la letra “A”

Al folio 75, el Abogado N.M.P., mediante escrito consignó en copias fotostáticas simples marcados “A” “B” y “C”. Asimismo, solicita al Tribunal se suspenda la Medida Precautelativa de Prohibición de Enajenar y Gravar recaída sobre el inmueble a que se contrae el documento distinguido con la letra “A”

Al folio 83 el Abogado N.M.P., mediante escrito ratifica el escrito que cursa a los folios 72, 73 y 74.

En fecha 02 de Mayo del año dos mil uno (02-01-2.000) (F. 84 al 85), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Abogado R.R.M. ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho.

En fecha 07 de Mayo del año dos mil uno (07-05-2.001) (F. 86 y 87), consta diligencia del Abogado E.P., solicitando al Tribunal se sirva modificar el auto de fecha 02 de Mayo de 2.001, que cursa al folio 83 y 84,

En fecha 8 de Mayo de 2.001, (F. 88) el Abogado N.M.P. solicita al Tribunal nombre Expertos o Experto que a bien estime prudente, a objeto de constatar el valor real de los inmuebles sobre los cuales recayó medida de prohibición de enajenar y gravar y en fecha 11 de Mayo de 2.001, el Tribunal fija el segundo día de despacho para la designación de Expertos (F. 89).

En fecha 01 de Junio del año dos mil uno (01-06-2.001) (F. 92 fte. y vto.), cursa escrito del Abogado N.M.P., solicitando al Tribunal se sirva aperturar un Cuaderno Separado de Medidas.

En fecha 3 de Diciembre del año dos mil uno (03-12-2.001) (F. 93) auto del Tribunal fijando un lapso de 60 días para decidir en la presente causa.

En fecha 16 de Enero de 2.003, el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (F. 96 al 106), dicta Sentencia Definitiva y la declara Parcialmente Con Lugar.

En fecha 12 de Mayo de 2.003, el Abogado N.M.P. (F. 108), Apela del fallo dictado, y en auto del Tribunal de fecha 14 de Mayo de 2.003, se oye en ambos efectos y se ordenó remitir la presente causa al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta.

En fecha catorce de Julio del año dos mil tres (14-07-2.003) (F. 127 al 147), Juzgado Superior Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia declarando Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y quedan revocadas las sentencias apeladas y dictadas en fecha 16-06-2.001, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de este Circuito Judicial.

En fecha Once de Agosto del año dos mil tres (11-08-2.00) (F. 154), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, acuerda admitir nuevamente la Tacha documental planteada. Asimismo, acuerda fijar para el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente los Informes.

En fecha cuatro de noviembre del año dos mil tres (04-11-2.003) (F. 166), auto del Tribunal admitiendo el escrito de formalización de la Tacha presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada y se abrió articulación probatoria de quince (15) días de despacho para promover y evacuar pruebas.

A los folios 167 al 176, cursa escrito de Informes presentado por el Abogado N.M.P..

A los folios 177 al 178, cursa escrito de Informes presentados por la Abogado M.B.d.P..

En fecha seis de Septiembre de 2.004, (F. 186), cursa Inhibición planteada por el Juez Temporal Abg. R.R.M.. Y en auto de fecha 10 de septiembre de 2.004, el Tribunal ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa copias certificadas de Inhibición propuesta. (F. 187)

En fecha 13 de Octubre de 2.004, (F. 190 al 191), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dicta sentencia interlocutoria declarando Con Lugar la Inhibición planteada por el Abogado R.R.M., Juez Temporal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

En fecha veinte de Diciembre de 2.005, (20-12-2.005) (F. 5 Segunda Pieza), auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario, a fin de que conozca de la misma.

En fecha veintidós de Febrero de 2006 (22-02-2.006) (F. 6 vto.), este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente.

En fecha 01 de Marzo de 2.005 (01-03-2.005) (F. 07 al 13), La Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial, se Avoca del conocimiento de la presente causa.

En fecha 15 de Marzo de 2.006 (F. 14 al 21), se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual da por notificado a la parte actora.

En fecha 03 de Abril de 2.006 (F. 22 al 29), se da por recibida la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual da por notificado a la parte actora.

En fecha 04 de Mayo de 2.006 (04-06-2.006) (F. 30 al 31), Auto del Tribunal fijando un lapso de Sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente.

En fecha 03 de Julio de 2.006 (03-07-2.006) (F. 32), se dictó auto mediante el cual se difiere la sentencia por un lapso de treinta días de despachos.

En fecha 03 de Julio de 2.006 (03-07-2.006) (F. 33), el Tribunal dictó auto mediante el cual reforma parcialmente el auto de fecha 03-07-2006 única y exclusivamente en lo referente al lapso del diferimiento el cual es de treinta días continuos.

Llegada la oportunidad para decidir en la presente causa el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO:

La presente acción que interponen los Abogados E.J. PLACENCIO Y M.B.D.P., en su condición de endosatarios a título de procuración de cobro del ciudadano B.E., demandan por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN al ciudadano J.D.D.M.; presentando como documento fundamental de su pretensión cuatro (4) letras de cambio, libradas en fechas 30 de Julio de 1999, para ser pagadas en fecha 15 de diciembre de 1999, por la cantidad total de las cuatros instrumentales de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.946.060,00).

Por su parte, el Apoderado Judicial del accionado en la contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, alegó que entre el demandante y su representado existió una relación comercial derivada de la compra –venta de ganado vacuno, cuyo mecanismo de pago se llevo a cabo mediante la figura de letra de cambio y las cuales firmaba en blanco , asimismo rechazo y niega el monto demandado, la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.946.060,00), ya que resulta extraño e ilógico que las cuatro letras de cambio sean emitidas el mismo día y con fechas de vencimiento iguales, día, mes y año; rechazo y negó los conceptos demandados equivalentes a cobranzas extrajudiciales y a honorarios de abogados, afirmo que la firma de dichas letras pudiera ser del puño y letra de su representado, e igualmente alego que aparecen escrituras en las mismas que fueron explanadas sin su consentimiento, por lo que las tachó de falso, ya que las mismas reflejan alteraciones materiales en cuanto al lugar de pago y a la fecha de vencimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO HACE PREVIO A LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

Nuestro Legislador Mercantil, estableció en el Artículo 410, cuales son los requisitos que debe contener una Letra de Cambio, para ser tenida como tal, entre ellos tenemos, que la Letra debe decir Letra de Cambio, la orden pura y simple de pagar, nombre del librado, indicación de la fecha, lugar de pago, nombre de la persona, beneficiario de la misma, fecha y lugar donde fue emitida la letra y la firma del girador.

De conformidad con la norma señalada, la letra de cambio debe agrupar una serie de requisitos para su validez formal, de los cuales unos son esenciales y los otros son facultativos, estos últimos se suplen de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 411 del código antes señalado, entre los cuales dispone que si a la letra o al Título Cambiario le falta uno de los requisitos enunciados en el Artículo anterior, no vale como Letra de Cambio, salvo en los casos determinados en los parágrafos siguientes, establece las excepciones como son que la Letra de Cambio no lleve la denominación “Letra de Cambio”, este será valida siempre y cuando se indique que es a la orden, y para aquellas Letras que no se les haya indicado fecha de vencimiento será pagadera a la vista, y en cuanto al domicilio, es decir, en cuanto al lugar del pago, a falta de ésta, se tiene el domicilio del librado.

VALORACION PROBATORIA:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE.

• Cuatro Letras de Cambio (Folios 06 al 09), signado con los Nros.: 1/4, 2/4,3/4 y 4/4 de fecha 30-07-1999, por la cantidad de 13.298.600,00 5.319.200,00 3.998.400,00 1.329.860,00 cantidades éstas que suman un total de 23.946.060,00 a favor del ciudadano B.E., que se cargada a cuenta del ciudadano J.d.D.M., con fecha de vencimiento de 15-12-1999. El Tribunal le confiere valor probatorio por cuanto dichos títulos cambiarios cumplen con todos los requisitos de validez, si bien las mismas fueron tachadas en su debida oportunidad, la tacha fue declarada sin lugar tal como consta en los folios 06 al 09 del cuaderno separado, se les confiere valor por ser el objeto que da origen a la presente acción. Así se establece.

• Invoco el merito favorable de los autos, especialmente los instrumentales cartulares, a las cuales se les confirió pleno valor probatorio.

• Original de nota contable, hoja de devolución de fecha 04-05-99 (Folios 57, 58) por cargo por cheques devueltos, original de cheques a la orden de J.M.P. y b.e., copia de la hoja de devolución de cheque. El Tribunal no le confiere valor probatorio, por cuanto se trata de títulos autónomos que no guardan relación con la instrumentales objeto de la presente acción. Así se establece.

El accionado no presentó prueba alguna.

Ahora bien, el accionado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alega haber cancelados los conceptos por los cuales se les demanda, debe el Tribunal establecer si la parte demandada probó el hecho extintivo de la obligación, todo de conformidad con los Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, por cuanto quien alega hechos extintivos de la obligación debe presentar la prueba de tal alegato, por lo que revisadas las actuaciones se precisa que no consta en auto prueba alguna que demuestre la verificación de tales hechos.

Por otra parte, el demando afirmo haber firmado en blanco dichas cambiales como garantía de que el ganado recibido iba a ser efectivamente cancelado, respecto a la letra en blanco, en la legislación mercantil no hay disposición expresa que prohíba este tipo de letras en blanco, ya que se ha aceptado su frecuente utilización, solo se exige que la misma este firmada para ser valida, la cual puede ser llenada antes o después de la firma de quien se obliga por la misma, lo importante es que contenga una firma y que la misma este completa antes de ejercer las acciones derivadas del titulo. Asimismo alego que dichas cambiales constituyen la garantía de un negocio cuyo objeto lo constituye la compra-venta de ganado, el demandado no probó tal alegato por cuanto no consta en auto prueba alguna de su afirmación. Así se establece.

Por su parte el actor, demanda el pago de gastos extrajudiciales por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), este Tribunal observa que no consta a en auto prueba alguna que demuestre lo afirmado por el accionante, en consecuencia la pretensión por gastos extrajudiciales no procede. Así se establece.

En el caso bajo estudio, la prueba fundamental de donde se deriva la pretensión del demandante como lo son los cuatro títulos cambiarios acompañados al libelo, cumplen con todos los requisitos de validez y eficacia, en consecuencia este Tribunal en base a los anteriores razonamientos y fundamentos de derecho, si bien es cierto que el actor acepto que se le colocaran datos con posterioridad a su aceptación, al interponerse la demanda las letras cumplían con todos los requisitos exigidos por la Ley y habiendo sido declara sin lugar la tacha y en virtud de que la letras de cambio contiene una obligación líquida, de plazo vencido y para ser pagada en dinero, resulta en derecho procedente el cobro de bolívares a que se contraen el monto de la letras de cambio, que comprende el monto del capital de las cambiales, sus intereses moratorios. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano B.E., contra el ciudadano MEZA J.D.D., ambos plenamente ya identificados. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA BOLÍVARES (Bs. 23.946.060,00), monto líquido a que ascienden los instrumentos cambiarios.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora solicitó en el libelo de demanda que se calcularan los intereses moratorios que se causaran desde el día 15-03-2000, hasta que la presente Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal ordena una experticia complementaria del fallo, para que determine los intereses moratorios de las cambiales, desde el 15-03-2000, hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, los cuales los deben hacer en base al 5% anual de conformidad con el Artículo 456 Ordinal 2 del Código de Comercio.

TERCERO

La cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y SEIS CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 383.136,96), por derecho de comisión.

CUARTO

La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 6.232.130,20), correspondientes a los honorarios profesionales, estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.

No hay condenatoria en costa en el presente proceso, por cuanto no fueron acogidas todas las pretensiones del accionante.

Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal correspondiente, notifíquese a las partes de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cinco días del mes de febrero del año dos mil siete (05-02-2007). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 12:30 p.m. Conste.

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