Decisión de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

200º y 151º

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: G.E.R.S. y R.T.S.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.213.978 y V-8.188.140, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San C.E.T. y la segunda en el Barrio Las Vegas, calle Principal de El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure.

Abogado Asistente: I.E.S.Á., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.027.

Beneficiarios: G.L., Deiviz Patterson Yunior; J.E. y R.T. deL.R.S.E.J.R..

Motivo: Divorcio 185-A, del Código Civil

ASUNTO Nº CH21-V-2008-000218

Mediante escrito presentado en fecha 10/11/2008, conjuntamente los ciudadanos G.E.R.S. y R.T.S.S., ya identificados, debidamente asistidos de abogado, peticionaron su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando, que desde el año 2000, se produjo una separación de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

Manifestaron los ciudadanos supra identificados que contrajeron matrimonio con fecha dieciocho (18) de Abril de 1.986, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 4. Que de esa relación matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres G.L., Deiviz Patterson Yunior; J.E. y R.T. deL.R.S.. Que en cuanto a los bienes de la sociedad conyugal, no existen pasivos o cargo de la comunidad conyugal y que solamente existe como activo unas mejoras constituidas por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio Las Vegas, en la Parroquia el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, construida sobre terreno municipal que mide: Veintiséis metros (26 mtrs.), de frente por cincuenta metros (50 mtrs.) de fondo. Que desde el año dos mil se produjo una separación de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde ese entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia lo cual constituye una ruptura conyugal. Que en lo que respecta a los adolescentes: J.E. y R.T.R.S., convinieron de mutuo acuerdo que: 1.- quedan bajo la guarda de su madre; 2.- que el padre pasará como pensión alimentaria, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,00) y Cuatrocientos Bolívares (Bs.400, 00), para los meses de Septiembre y Diciembre, y aportará de acuerdo a sus ingresos económicos lo conveniente para los efectos de salud, estudios y recreación ; 3.- que la patria potestad será compartida entre el padre y la madre; y 4.- que el régimen de visitas será amplio siempre que no se interrumpa sus labores escolares y fines de semana y vacaciones, serán compartidas. Que en cuanto al patrimonio conyugal, convinieron de mutuo acuerdo que el bien descrito pase a formar parte del patrimonio particular de la ciudadana R.T.S.S..

Junto con el escrito de solicitud, consignaron fotocopia de las cédulas de identidad; Certificada de Acta de Matrimonio Nº 4, emanada de la Jefatura de la Parroquia, El A.M.P. delE.A.; Partidas de Nacimiento números 1.967, 1.493, 1025 2.049, de sus hijos, G.L., Deiviz Patterson Yunior; R.T.L. y J.E.R.S., emanadas de la Prefectura del Municipio La C. deS.C., Estado Táchira, Prefectura del Municipio San J.B. deS.C., estado Táchira, y las dos últimas del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; Copia del documento de la venta que le hiciera el ciudadano R.S.O., al ciudadano G.E.R.S., de la casa mencionada anteriormente, autenticado por el Juzgado del Distrito Páez del Estado Apure, en fecha 15 de diciembre de 1.993, anotado bajo el Nº 17, folios 49, 50 y 51, Tomo XXX de los Libros de autenticaciones llevados por dicho Tribunal acompañado de copia de planilla de Notificación de enajenación de inmueble.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2008, se admite la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.

Mediante diligencia suscrita en fecha 24 de noviembre de 2008, el Alguacil del Tribunal, J.M., manifiesta que practicó la notificación de la representación fiscal y consignó boleta debidamente firmada.

En fecha 25 de noviembre de 2008, la representación fiscal solicitó se instara a las partes a subsanar escrito de solicitud de divorcio, ya que no fue señalado su domicilio conyugal ni la forma de cumplimiento de la obligación de manutención, peticionando así mismo, copia certificadas de las partidas de nacimiento.

Mediante diligencia suscrita en fecha 01 de Diciembre de 2008, la solicitante subsana el escrito de solicitud de divorcio.

Mediante auto fechado 01 de diciembre de 2008, se acuerda notificar a las partes para que consignen copias certificadas de las partidas de nacimiento.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVA

En la presente solicitud, los cónyuges ciudadanos G.E.R.S. y R.T.S.S., alegaron que por razones estrictamente personales, desde el año 2000, se produjo una separación de mutuo acuerdo, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.

En este sentido, debemos acudir a lo previsto en el Código Civil venezolano, en el encabezado del artículo 185-A:” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos, podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”,omissis.-

Todas las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud de divorcio, es decir, el acta de matrimonio de los cónyuges, así como las copias de las partidas de nacimiento de sus hijos, se aprecian en todo su valor probatorio de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 y 1359 ejusdem.

De lo que se desprende que los solicitantes son cónyuges entre sí por haber contraído matrimonio en fecha 18 de abril de 1986 y que dentro de dicho matrimonio procrearon cuatro hijos, y son ellos, G.L., Deiviz Patterson Yunior, J.E. y R.T. deL.R.S..

De la norma supra transcrita y de los hechos narrados, se configura la causal alegada por los solicitantes para que sea declarado procedente el divorcio, debiendo prosperar en consecuencia la presente solicitud ASÍ SE DECLARA.

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, y en virtud de la solicitud de los cónyuges, la concordancia entre la normativa del artículo 185-A, el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, la constancia de haber sido debidamente citado el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, con competencia en sistema de Protección de niños, niñas y adolescentes, quien mediante diligencia suscrita en fecha 25 de noviembre de 2008, solicitó que las partes subsanaran el escrito en cuanto a la forma de pago de la obligación de manutención y el último domicilio conyugal y la consignación de las copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos, lo cual fue subsanado en cuando las dos primeras peticiones, por las partes mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008.

Además de la sustanciación de este procedimiento en el cual se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A, del Código Civil, es por lo debe necesariamente quien aquí juzga, declarar procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos antes mencionados y así se declara.

Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículos 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, formulada por los ciudadanos G.E.R.S. y R.T.S.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-9.213.978 y 8.188.140, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio I.E.S.Á., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.027, según matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, en fecha 18 de Abril de 1996, según Acta Nº 4 de idéntica fecha. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ambos cónyuges.

En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y P.P., a favor de los Adolescentes: J.E. y R.T. deL.R.S., se deja en vigencia el acuerdo llegado por las partes en el escrito de solicitud y complemento de fecha 01 de diciembre de 2008.

Liquídese la Sociedad Conyugal conforme a lo convenido por las partes.-

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria Temporal,

Abg. Jizaismy Gil

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:15 a.m.-

La Secretaria temporal,

ASUNTO: CH21-V-2008-000218

YBdA/jiza gil.-

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