Sentencia nº 1821 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G. GARCÍA

El 5 de septiembre de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el oficio 02/4638 del 29 de agosto de 2002, por el cual se remitió el expediente 02/26929 (nomenclatura de esa Corte), contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados A.R.B.-Carías, M.A.C. y C.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.005, 51.864 y 56.566, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.V.D., titular de la cédula de identidad número 3.856.740, contra la decisión dictada por la Universidad de Los Andes en sesión ordinaria del 3 de diciembre de 2001, que ordenó la revisión del acto administrativo contenido en la Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998 dictada por el C.U. de esa Universidad, mediante el cual se acordó la jubilación del accionante.

Dicha remisión obedece a la apelación interpuesta por el representante de la Universidad de Los Andes contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2002 por esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró procedente la solicitud de amparo constitucional.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente al Magistrado A.J.G. García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisadas las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN Señalaron los apoderados judiciales, que en el año 1972 su mandante empezó su carrera como docente en la Facultad de Ingeniería de la Universidad de Los Andes, como auxiliar docente, tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley de Universidades, pasando en el año 1977 a formar parte del personal docente contratado, culminando su labor universitaria en el escalafón de profesor titular, el cual asumió a partir de 1992.

Indicaron que luego de veinticinco años de labor docente, el 13 de julio de 1998, su representado solicitó al Consejo de la Facultad de Ingeniería la tramitación de su jubilación para que se hiciese efectiva a partir del 1° de octubre de 1998. Beneficio que le fue aprobado y reiterado por el C.U. mediante Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998, con la condición de que la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes concordase en aprobar la jubilación.

Afirmaron que el 14 de enero de 1999, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, dirigió comunicación al Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesionales (OAP), indicando que “se abstiene de impartirle su conformidad a la referida jubilación por cuanto: en certificaciones expedidas por la Secretaría de la Universidad de Los Andes de fechas 07.02.90 y 16.11.93, se señala como fecha de ingreso del profesor el 01.09.76 pese a existir la Resolución del C.U. OAP-2071 de fecha 21.10.93, donde se le reconocen las funciones en condición de Auxiliar Docente desde 01.02.72 hasta el 31.12.74...”. Documentación que esa Contraloría Interna acompañó posteriormente con otra opinión dirigida al Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesionales (OAP), en el cual señaló que “...observan en el referido expediente dos certificaciones de cargos expedidas por la Secretaría de la Universidad de Los Andes (...), sin embargo, existe una fecha en cuanto a la fecha de finalización de esta primera contratación...”. Información que fue respondida por el Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesionales (OAP), indicándole a esa Contraloría que la anormalidad relativa a la finalización de la primera contratación obedece simplemente a errores materiales, es decir, a errores en el “tipeo” en la certificación del cargo.

Indicaron que luego de aclararse el asunto referido, el 16 de abril de 1999 la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes aprobó la jubilación de su mandante. No obstante, luego de acordarse dicho beneficio, el Vicerrector Académico de esa Universidad, ciudadano J.F.M., solicitó al Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesionales, copia certificada de la documentación que fundamenta la jubilación del accionante, así como la cantidad a cancelar por concepto de pensión y prestaciones sociales, y el monto base para los cálculos, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia del 29 de julio de 1998 “anuló la condición de Vicerrector Administrativo” que ostentaba su mandante.

Señalaron que ante tal solicitud, la Oficina de Asuntos Profesionales de la Universidad de Los Andes respondió que la jubilación fue declarada firme, no siendo susceptible de vía recursiva, por lo que tenía que utilizarse como sueldo base para el cálculo de los beneficios de retiro, el devengado cuando ejerció temporalmente funciones como Vicerrector Administrativo.

Afirmaron que ante dicha respuesta, el nuevo Vicerrector Administrativo ordenó a la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes iniciara un procedimiento administrativo con el objeto de revisar la jubilación aprobada por el C.U. el 22 de julio de 1998, procedimiento en el que su mandante intervino presentando escrito de descargos.

Expresaron que el 16 de diciembre de 1999, el Vicerrector Administrativo envió comunicación a la Oficina de Asuntos Profesionales (OAP), informando que el Departamento de Contabilidad no evidenció documentos que constaten que el ciudadano E.E.V.D. haya prestado servicios como auxiliar docente entre los años 1972 y 1974, por lo que solicitó se le excluyera del beneficio de jubilación.

Manifestaron que, como consecuencia del inicio del procedimiento administrativo, el 24 de enero de 2000, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes decidió revocar el reconocimiento del beneficio de jubilación y en consecuencia, dejó sin efecto el oficio N° 744 del 16 de abril de 1999 relativo a la opinión favorable de la jubilación del ciudadano E.E.V.D., decisión ésta que el Rector de la Universidad de Los Andes remitió al Director del C.J., a los fines de solicitar opinión respecto a la posición que debía adoptar el C.U. sobre esa situación; siendo respondida por ese órgano asesor el 13 de julio de 2000 en los siguientes términos: 1°. La aprobación de las jubilaciones corresponde al C. deF.; 2. La jubilación del Profesor E.V. no fue impugnada en vía administrativa; 3. El acto dictado por la Contraloría Interna el 24 de enero de 2000 atenta contra la cosa decidida administrativamente, por lo que adolece de nulidad absoluta; 4. El acto administrativo de reconocimiento de antigüedad del período comprendido entre el 1-2-72 al 31-12-74, de dos años y once meses determinado en la Resolución N° 2071 del 27 de octubre de 1993 constituye un acto administrativo firme no impugnado, y surte sus efectos; 5. La certificación de cargos expedidas el 16-11-93, 8-03-96 y el 10-07-98 constituyen documentos públicos por ser emitidos por una autoridad competente como lo es la Secretaría de la Universidad; 6. Que debido a las consideraciones anteriores, la revocatoria de jubilación adolece de nulidad absoluta.

Aunado a ello, señalaron que el 6 de agosto de 2000, el Coordinador de la Oficina de Asuntos Profesionales (OAP) remitió a su mandante, la decisión de no seguir cancelando las prestaciones sociales.

Indicaron que el 30 de noviembre de 2000, el Director del C.J.A. de la Universidad de Los Andes remitió al Rector de esa Casa de Estudios, opinión contraria a la emitida el 13 de julio de 2000, en el sentido de que no había transcurrido el tiempo suficiente para la jubilación, por lo que el acto administrativo aprobatorio de la jubilación adolecía de nulidad absoluta.

Expusieron que el 15 de enero de 2001, el C.U. emitió información al Director del C.J.A., de la decisión adoptada por ese organismo en iniciar un procedimiento administrativo que analice la procedencia del beneficio de jubilación otorgado a su mandante, designando para su estudio una comisión, la que, el 8 de mayo de 2001 presentó como conclusión que la jubilación debía ser revocada.

Argumentaron que a pesar del informe presentado por la Comisión, el 9 de julio de 2001, el C.U. le notificó a la Oficina de Asuntos Profesionales (OAP), su decisión de “ratificar la jubilación del Profesor E.V.. En consecuencia se ratifica la resolución N° 1408 de fecha 22 de julio de 1998”.

Manifestaron que no obstante la decisión acordada, el 14 de noviembre de 2001, la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes presentó nuevo dictamen mediante el cual recomendó la revocatoria del beneficio de jubilación por haber contradicciones en el período de actividades desempeñado por su mandante en los años 1977 a 1982.

Finalmente, indicaron que presentado el nuevo informe, el 3 de diciembre de 2001 el C.U. notifica al Representante Profesoral ante el C.U. la decisión de iniciar un procedimiento administrativo sumario con el objeto de decidir si procede o no la nulidad absoluta del acto mediante el cual reconoció el beneficio de jubilación, decisión que le fue notificada a su mandante el 16 de enero de 2002.

Expuesto lo anterior, denunciaron como acto lesivo de los derechos constitucionales de su mandante, la decisión dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes que ordenó la revisión del beneficio de jubilación. Acto del cual su mandante “supone” su existencia, toda vez que el mismo no se le ha notificado ni está incluido en las actas que conforman el expediente administrativo, lo cual le genera indefensión respecto a la jubilación acordada por el C. deF. deI. de la Universidad de Los Andes el 20 de julio de 1998 y que fuese ratificada por el C.U. de esa Casa de Estudios el 9 de julio de 2001 mediante Resolución N° CU-1251, la cual puso fin a un procedimiento de revisión de oficio que se efectuó respecto al primer acto administrativo, por lo que al existir dos actos que acordaron su jubilación, y visto que existe un nuevo procedimiento de revisión, se ha generado una situación de indefensión, por cuanto “(...) el acto que se señala como lesivo ordena la apertura de un procedimiento de revisión de oficio de tres actos administrativos distintos: el emanado del Consejo de la Facultad de Ingeniería en fecha 20 de julio de 1998; el dictado por el C.U. en fecha 22 de julio de 1998 y; finalmente, el dictado por el mismo Consejo del 9 de julio de 2001: sería absolutamente inútil que el C.U. revocara únicamente sus decisiones, pues las mismas fueron tomadas en atención a una potestad que le confiere una norma reglamentaria que contradice abiertamente la norma legal”.

Con base en lo expuesto, procedieron a denunciar la violación del derecho al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución, toda vez que el acto administrativo cuestionado estaría regulando una situación jurídica subjetiva que se encuentra definitivamente firme de conformidad con lo establecido en los artículos 19, numeral 2 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que se pretende alterar una decisión previa que ha creado derechos a favor de su representado, y aunque la Administración puede ejercer la potestad de autotutela sobre sus actos, ello en ese caso sólo procede si se verifica alguna de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19 eiusdem, disposiciones que, en su parecer, no concurren en la situación acontecida a su representado. A tal efecto, analizaron el dictamen elaborado por la Contraloría Interna de la Universidad de Los Andes, que desestimó las pruebas presentadas por su mandante que demuestran la actividad desempeñada como auxiliar docente en el período comprendido entre los años 1972 a 1974, refutando para ello que las probanzas presentadas son documentos expedidos por la Secretaría de la Universidad de Los Andes por lo que son de carácter público, siendo su desestimación solamente posible si los mismos son declarados como falsos por un tribunal, situación que no ocurrió en el caso de su mandante, toda vez que, esa declaratoria la efectuó la Universidad de Los Andes en ejercicio del principio de autotutela, violándose el derecho que posee todo ciudadano de ser juzgado por un juez imparcial toda vez que la desestimación se hizo “a conveniencia”. Aunado a que se le desconsideró su derecho a la defensa, toda vez que no se le notificó de los argumentos utilizados para afirmar que el acto administrativo que le otorgó derechos subjetivos adolece de nulidad absoluta.

Prosiguieron argumentando que el acto cuestionado contraría el principio del juez imparcial establecido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución, por cuanto la actitud adoptada por la Universidad de Los Andes al desestimar sus propios documentos, al desconocer la primera opinión elaborada por la Contraloría Interna de esa Universidad signada con el N° CI-D 0095 del 24 de enero de 2000 y al iniciar un procedimiento para revocar un acto que fue ratificado apenas con cinco meses de anterioridad, permiten afirmar la parcialidad adoptada por la Administración. Ello aunado a la “cruzada que, contra nuestro representado, ha librado el ciudadano J.F.M., Vicerrector Académico de la ULA”, por emitir comunicaciones al C.U. sobre la falta de cumplimiento de los años de servicio para la jubilación de su mandante, y con respecto a la improcedencia del pago con base al sueldo de Vicerrector Académico, toda vez que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 13 de agosto de 1998, anuló el nombramiento de su mandante en ese cargo.

Respecto a este fallo, destacaron que el mismo versó sobre una solicitud de nulidad formulada por el ciudadano J.F.M. contra: 1. El “Acta N° 48” del 6 de septiembre de 1996, elaborada por la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes mediante la cual se anuló el “Acta N° 43” del 21 de junio de 1996 de esa misma Comisión, en la cual dicho ciudadano fue proclamado como Vicerrector Administrativo de la Universidad de Los Andes; 2. El instructivo para las mesas electorales en el proceso de elecciones de Rector, Vicerrector Académico, Vicerrector Administrativo y Secretario a celebrarse el 7 y 14 de junio de 1996 y; 3.- La Resolución N° 2221 del 16 de octubre de 1996 dictada por el C.U. de la Universidad de Los Andes que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano J.F.M. contra la Resolución N° 1901 del 13 de septiembre de 1996 que reconoció al ciudadano E.V.D. como ganador de las elecciones para Vicerrector Administrativo. En esa sentencia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo anuló parcialmente el instructivo para las mesas electorales; el “Acta N° 48° en cuanto a la proclamación del Vicerrector Administrativo y; ordena a la Comisión Electoral de la Universidad de Los Andes proceda a proclamar al candidato ganador para Vicerrector Administrativo, de conformidad con el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Los Andes. Decisión que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo advirtió tenía efectos solamente a partir de su publicación.

Con base en lo expuesto, denunciaron que el ciudadano J.F.M. ha manipulado el procedimiento para revocar su jubilación en retaliación al proceso electoral en el cual participaron, por cuanto “[l]o antes descrito demuestra, por así decirlo, la primera fase de la ‘cruzada’ que ha librado el ciudadano J.F.M. contra nuestro representado. Muestra también la ‘mala fe’ con la que ha actuado dicho ciudadano en su carácter de Vicerrector Administrativo: ¿cómo puede afirmar que el pago a nuestro representado de la prima de Vicerrector Administrativo es ilegal, si esta misma Corte declaró que la sentencia que anuló su proclamación como tal produciría sus efectos a partir de la fecha de su publicación?; ¿cómo puede pretender que se desconozca el hecho cierto de que nuestro representado ejerció legalmente el cargo de Vicerrector Administrativo de la ULA?; ¿cómo puede ‘advertir’ al C.U. de la ULA que el pago de la prima de Vicerrector Administrativo a nuestro mandante, puede implicar su responsabilidad administrativa, en virtud de lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público?. Argumentaciones éstas que denunciaron conjuntamente con otras actuaciones destinadas a tergiversar y alterar el procedimiento con el objeto de revocar el beneficio de jubilación y la suspensión de beneficios de su mandante, por lo que concluyeron que no existe la debida imparcialidad en el procedimiento administrativo revocatorio del beneficio de jubilación.

Asimismo, denunciaron el quebrantamiento del principio del juez natural, toda vez que al revisarse nuevamente un acto administrativo definitivamente firme generador de derechos subjetivos, se invaden competencias que corresponden a los tribunales de lo contencioso administrativo.

Continuaron argumentando que el procedimiento administrativo violó el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución, toda vez que su representada no fue notificada de las razones que ameritaron el procedimiento iniciado de oficio destinado a revisar la jubilación, el cual le generó incertidumbre, toda vez que, desconocía cuál era el acto a revisar entre la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ingeniería el 20 de julio de 1998 y la Resolución N° CU-1408 emitida por el C.U. el 22 de julio de 1998; igualmente sostuvieron que no tuvieron acceso al acto administrativo el cual afirmaron no está consignado en el expediente administrativo, por lo que al desconocer las argumentaciones sostenidas por la Administración se encontraba impedido para ejercer su defensa.

Denunciaron la violación del derecho a la jubilación invocando para ello lo establecido en los artículos 19 y 22, en concordancia con los artículos 86 y 89 de la Constitución y el artículo 102 de la Ley de Universidades, al atentarse contra un acto administrativo que ha generado derechos subjetivos.

Expuestas las violaciones constitucionales, solicitaron protección cautelar innominada de conformidad con el criterio establecido por esta Sala (caso Corporación L´Hotels), en el sentido de que se “ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo que se señala como lesivo, por cuanto existen elementos de juicio suficientes que hagan presumir que el mismo es violatorio de los derechos de nuestro mandante al debido proceso y a la jubilación”.

Con base en lo expuesto, solicitaron se declarase con lugar la solicitud de amparo constitucional, ordenando al C.U. y demás organismos de la Universidad de Los Andes abstenerse en atentar contra los beneficios de jubilación conferidos a su representado y “ordene al C.U. de la ULA autorizar los pagos que mantiene pendientes con nuestro representado, desde el 1° de octubre de 1998, en un lapso perentorio que no exceda de tres (3) meses, a partir de la publicación o la notificación, según el caso, de la sentencia que recaiga en el presente juicio”.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró procedente el amparo constitucional interpuesto, por lo que ordenó al C.U. de la Universidad de Los Andes cesara la perturbación del derecho a la jubilación del quejoso y realizara los trámites correspondientes para su disfrute.

En tal sentido, esa Corte analizó el carácter de la potestad de autotutela que detenta la Administración para revisar sus propios actos de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido de que la misma es procedente en cualquier momento siempre que el acto administrativo adolezca de alguna de las causales determinadas en el artículo 19 eiusdem como vicios de nulidad absoluta. Sobre tal consideración, delimitó que el acto cuestionado no está dentro de dichas causales, toda vez que el mismo creó derechos subjetivos a favor del quejoso además de cercenarle su garantía a la seguridad jurídica; siendo que los tribunales contencioso administrativos a los que corresponde el conocimiento de la nulidad del acto aprobatorio de la jubilación, por lo que interpretó que existe una amenaza cierta e inminente que atenta contra los derechos del solicitante, sin menoscabo de los derechos de otros profesores jubilados que pudieran encontrarse en la misma situación, toda vez que tendrían que reincorporarse como personal activo, repitiendo el pago de las pensiones pagadas por concepto de jubilación, así como la Universidad estaría en el deber de reincorporarlos como personal activo y de pagarles los sueldos dejados de percibir, originando una incertidumbre jurídica y un “descontrol presupuestario de magnitudes considerables”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación interpuesta y, al respecto, observa que de conformidad con los criterios establecidos en materia de competencia en amparo constitucional (sentencias del 20 de enero de 2000, casos E.M.M. y D.G.R.M.; 14 de marzo de 2000, caso Elecentro; 8 de diciembre de 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que versen en materia de amparo constitucional, razón por la cual, en el presente caso, resulta competente para pronunciarse sobre la apelación interpuesta. Así se declara.

Delimitado lo anterior, se observa que en el caso de autos se ha interpuesto apelación contra la sentencia dictada por esa Corte el 10 de julio de 2002, que determinó la procedencia del amparo constitucional interpuesto por los apoderados judiciales del quejoso contra la Universidad de Los Andes, fundamentando para ello que el acto administrativo cuestionado pretende revocar mediante el principio de autotutela un acto administrativo que ha creado derechos subjetivos, por lo que se le estaría cercenando la seguridad jurídica del accionante y vulnerándose su derecho a disfrutar de su jubilación.

Respecto a la situación cuestionada en el presente amparo, cabe señalar que de las actas que acompañan la causa se observa que el acto administrativo dictado por el C.U. de la Universidad de Los Andes no tiene el carácter de un proveimiento o de acto administrativo definitivo, toda vez que el mismo per se no ha revocado la decisión anterior contenida en la Resolución N° 1408 del 22 de julio de 1998, sino que da inicio a un procedimiento administrativo para revisar si el otorgamiento de la jubilación no incurre en las causales de nulidad absoluta que determina el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al ser un acto que da inicio a un procedimiento administrativo, el mismo no puede considerarse como definitivo, ya que debe mediar la íntegra sustanciación de primer grado para determinar cuál será la decisión definitiva que adoptará la Administración.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo como fundamento para emitir su decisión, señaló que la Administración posee dentro de su potestad de autotutela, la potestad revocatoria de sus actos por razones de ilegalidad o conveniencia, siempre que ello no constituya revisar decisiones que hayan creado derechos subjetivos, siendo precisamente la excepción el caso de autos, toda vez que se había procedido a ejercer la potestad revocatoria sobre el acto previo que acordó el derecho a la jubilación, por lo que se estaba soslayando la salvedad de aplicación de este principio, constituyendo de esta manera una amenaza futura, real, cierta e inminente en contra de quien había solicitado el amparo.

El razonamiento planteado por el a quo requiere ciertas precisiones. La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de estas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vivios que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).

Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con los efectos de la potestad revocatoria, por lo que los demás actos que sustancien el procedimiento de primer grado no pueden tener tal carácter.

En el caso de autos, el acto administrativo cuestionado da inicio al proceso de revisión, de conformidad con las potestades de autotutela de la Administración, tal como lo dispone el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es un proveimiento definitivo, por lo que mal puede afirmarse entonces que exista alguna violación o amenaza de violación a los derechos alegados por el accionante, producto de la actuación de la administración, tal como lo ha dispuesto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues la decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes ordena dar inicio a la revisión, mas no revocar la jubilación del accionante.

En atención a lo expuesto, esta Sala encuentra incorrecto el argumento de inmediación utilizado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para determinar la procedencia del amparo constitucional, pues no se evidencia que de ese acto en específico se derive un daño contra los derechos y garantías constitucionales del quejoso, cuando todavía pende el transcurso del proceso administrativo que determine el acto administrativo contentivo de la decisión definitiva adoptada en primer grado por la Administración, acordar un amparo en estos términos, supone el desconocimiento de las facultades de la Administración, cuando en definitiva, en accionante contará con las vías judiciales ordinarias pertinentes, para atacar el acto definitivo si estima que le lesiona sus derechos.

En razón de ello, la ausencia de violaciones constitucionales, y ante la incertidumbre de que la amenaza pueda efectivamente verificarse, pues dentro de las diligencias anteriores llevadas a cabo entre los distintos órganos de la Universidad de Los Andes ha habido opiniones contrapuestas; esta Sala estima improcedente la acción de amparo interpuesta.

En definitiva, se insiste que de existir decisión por parte de la Administración de revocar el beneficio de jubilación, bien puede el accionante acudir a la vía contencioso administrativa a los fines de garantizar sus derechos mediante la solicitud de anulación o, en su defecto, del amparo constitucional, siempre que medien circunstancias de urgencia comprobada que hagan loable esta vía de manera preferente respecto al contencioso administrativo de anulación.

Ergo, esta Sala concluye que la decisión dictada el 10 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debe revocarse y, en su lugar, debe declararse improcedente el presente amparo constitucional. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En atención a los méritos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia dictada el 11 de julio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE el amparo constitucional interpuesto por los abogados A.R.B.-Carías, M.A.C. y C.N., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.E.V.D., contra la decisión del C.U. de la Universidad de Los Andes del 3 de diciembre de 2001, que acordó el inicio de un proceso de revisión del acto dictado por ese Órgano el 22 de julio de 1998, que acordó la jubilación del accionante.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de julio de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 02-2161

AGG/ bps

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR