Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoExtension De Presentaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 07 de Diciembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000462

ASUNTO : YP01-P-2006-000462

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABOG. A.Y.E., Juez Segunda de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIA: ABOG. DIYIRA YIBIRIN

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: DR. ERMILLO DELLAN, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VICTIMA: YANEIDA J.F.B., Cédula de Identidad No. 13.443.275.

ACUSADO: E.J.H.C., venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.512.063, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 20-08-1972, hijo de I.H. fallecido y M.J.D.H., trabaja en CVG-VENALUM en Puerto Ordaz Estado Bolívar, estudia 5to. Semestre T.S.U. Electricidad en el I.U. P.E.C., residenciada en El Triunfito Calle 23 de Enero Casa No. 10, Municipio Casacoima, Estado D.A..

DELITO: Violencia Física, Amenaza, previstos en los artículos 17 y 16 con la agravante del artículo 21 todos de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de YANEIDA J.F.B. y artículo 277 del Código Penal Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Visto el escrito presentado por el ciudadano E.J.H.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.512.063, debidamente asistido por el profesional del derecho J.L.C.M., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.312, mediante el cual solicita de este Juzgado se sirva extender el lapso de presentación que le fuera acordada por este Juzgado por ante la Oficina e Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a treinta (30) días, ya que actualmente esta prestando sus servicios en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, la solicitud es del siguiente tenor:

.

…(ominisis)… Por cuanto este d.T. le concedió una medida sustitutiva de libertad al referido imputado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el ordinal de presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días. Solicita de sus buenos oficios que la presentación sea cada treinta (30) días, ya que al mismo se le hace imposible trasladarse por su trabajo, ya que en los actuales momentos labora en la empresa CVG VENALUM, ubicada en la Zona Industrial de Matanzas de Puerto Ordaz, Estado Bolívar…(ominisis)…

DE LA CAUSA

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, por el sistema Juris, ya que el asunto fue remitido a la fiscalia actuante, que en fecha, cinco (05) de Junio del año dos mil seis (2006), se realizó audiencia de presentación de imputaos por ante este Tribunal, en la cual una vez oídas las partes el Juez para ese momento Dr. J.C.M., acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y la imposición de la medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el contenido del acta de la audiencia celebrada en dicha oportunidad es del siguiente tenor:

Acto seguido este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no está prescrita , como lo son Violencia Física prevista en el Artículo 17, Amenaza, previsto en el Artículo 16 con la agravante del artículo 21 que la víctima esta embarazada, artículos de la Ley Contra la Violencia de la Mujer y la Familia en perjuicio de YANEIDA J.F.B. y artículo 277 del Código Penal Ocultamiento de Arma de Fuego en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que están configurados con el acta de retención inserta al asunto, con la declaración de a víctima, con el Acta de Procedimiento Policial; por otra parte existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del hoy imputado; asimismo está presente la presunción razonable de Peligro de Fuga toda vez que este delito atenta contra el Estado y la Seguridad Ciudadana, de igual forma considera este Juzgado que existe la grave sospecha que el imputado pueda influir sobre testigos expertos, por lo que lo mas ajustado a derecho es imponer al ciudadano E.J.H.C., venezolano, natural de San Félix estado Bolívar, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V-11.512.063, una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al estar llenos en su contra los extremos exigidos en los artículos 250; 251 y 252 , todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Expídase la respectiva Boleta de Encarcelación. Ofíciese a la Comandancia General de Policía de este Estado. Seguidamente el defensor privado pide la palabra y solicito a la Secretaria dejar constancia que el ciudadano Juez hizo el pronunciamiento sin tomar en cuenta lo solicitado por la defensa, así mismo solicito para ejercer el recurso de apelación las copias certificadas del asunto a la brevedad posible. Seguidamente el ciudadano Juez se pronuncia en relación a la practica de un reconocimiento medico legal al imputado, el cual debe ser trasladado a la medicatura forense, se insta al Fiscal a practicar las diligencias solicitadas por el defensor y el imputado y se ordena expedir la copia certificada del asunto al Defensor.

En fecha siete (07) de Junio del año dos mil seis (2006), se recibió escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Tucupita por el Abg. J.J.C., constante de (01) folio útil mediante el cual consigna en (05) folios útiles, solicitud de revisión de medida a favor del ciudadano E.J.H.C., razón por la cual se fijo audiencia especial en relación a la solicitud presentada.

En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil seis (2006), se realizo Audiencia a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud presentada por el abogado defensor J.J.C., en su condición de defensor del ciudadano E.J.H.C., una vez oídas las partes y dando cumplimiento a todas las formalidades de ley, el tribunal acordó la Revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad y se le sustituyo por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, el contenido el acta que reposa en el sistema Juris se transcribe lo siguiente:

…(ominisis)…Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. J.J.C., quien expuso: “Esta Defensa en fecha 07-06-2006 interpuso escrito de Revisión de Medida toda vez que existen circunstancias que considero modifican las condiciones que en la oportunidad de la Audiencia de Presentación, motivaron la Medida Privativa en fecha 06-06-2006 esta Defensa promovió 04 testigos cuyas declaraciones hacen ver que la hoy presunta víctima ha incurrido en el delito de Simulación de Hecho Punible, no se puede denunciar por denunciar por lo que insto a la Fiscalía del Ministerio Público se le impute el delito de Calumnia. Mi defendido en Audiencia demostró que es un estudiante de Ingeniería Eléctrica padre de dos (02) niñas y es sostén de hogar. De igual forma quiero manifestar que mi defendido posee documentos que acreditan la propiedad del arma presuntamente involucrada. Por todo ello y en base al art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito una Medida Cautelar menos gravosa de conformidad con el Principio de Presunción de Inocencia. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: “No tengo ningún inconveniente en aceptar lo que solicita el Defensor, pero bajo ciertas medidas, considero de que es justo lo que solicita. Estoy dispuesta a aceptarlo y conversar con el y que regrese al hogar común, siempre y cuando exista un compromiso de no agresión. Es todo”. Seguidamente el Fiscal Segundo del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna con lo solicitado por la Defensa no obstante solicita la remisión del presente asunto a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público toda vez que existe una investigación por otra calificación jurídica en el mismo. Es todo.” Acto seguido se impuso al imputado del Precepto Constitucional, quien expuso: “Es mi deseo comprometerme a hablar con ella y a no ocasionar ningún tipo de problemas. Deseo volver al hogar común. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez emite el siguiente pronunciamiento. “Oída la solicitud de la Defensa, lo expuesto por el Imputado y la víctima y el representante del Ministerio Público, este Tribunal vista la solicitud de examen y revisión de la Medida impuesta al imputado E.H.C., este Tribunal procede a sustituir las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 05-06-2006 y en su lugar se le impone un régimen de presentación cada 15 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 256 Ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de lo manifestado por la víctima y el imputado y observando de acuerdo a sus respectivas declaraciones que las circunstancias que motivaron la mencionada Medida Privativa de Libertad han variado considerablemente. Sin embargo como en fecha 05-06-2006 se ordenó proseguir el presente asunto por la vía del Procedimiento Ordinario se ordena la remisión de lo actuado a la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público. Se ordena la inmediata Libertad del ciudadano E.H. ya tales efectos se ordena expedir la respectiva Boleta de Excarcelación… (ominisis)…

DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)

Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

  1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;

  5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;

  6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;

  7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;

  8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;

  9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

    Artículo 258. Caución personal.- Los fiadores que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contaren, y estar domiciliados en el territorio nacional.

    El Juez deberá verificar las anteriores circunstancias, de la cual deberá dejar constancia expresa.

    Los fiadores se obligan a:

  10. - Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del tribunal;

  11. -Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene;

  12. - Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado;

    Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se le señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de la fianza.

    Artículo 260.- Obligaciones del Imputado.- En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva,, el imputado se obligará mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se dirija allí la convocatoria.

    Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

    Ahora bien, vista la solicitud presentada por el imputado en la presente causa ciudadano E.J.H.C., debidamente asistido por su abogad ciudadano J.L.C.M., y revisadas las normas que deben ser aplicadas en la presente causa, se observa que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la revisión de la medida puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere conveniente, indicando el mencionado ciudadano en su solicitud, que este requerimiento lo hace en atención a que actualmente trabaja en la ciudad de Puerto Ordaz, que es bastante distante de esta ciudad de Tucupita, considera, quien aquí decide, que la solicitud realizada por el ciudadano imputado E.J.H., es ajustada y procedente en derecho, ya que se trata de una petición para atender sus labores, lo cual contribuye no solo a la manutención de su grupo familiar sino al fortalecimiento de su país, y a su crecimiento como profesional en su ramo. Establece el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho-deber de trabajar, por lo que a los fines de garantizar este derecho. Este Juzgadora considera, que debe declararse con lugar dicha solicitud y así se decide.

    Por todos los razonamientos expuesto, este tribunal, atendiendo a principios constitucionales y normas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la extensión de las presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días y hasta que el fiscal del Ministerio Público presente su acto conclusivo, y si se tratare de una acusación, hasta que se celebre el juicio oral y público, o por alguna otra decisión jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.-

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