Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 13 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Se inició la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, por la ciudadana E.B.D., venezolana, mayor de edad, comerciante, cedulada con el Nro. 22.660.613, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho C.J.B.D., cedulada con el Nro. 3.994.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.728, según el cual interpone formal demanda por Nulidad de Contrato de Arrendamiento contra las ciudadanas N.G.B.D.R. y J.M.C.R., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 4.332.390 y 16.657.350, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 23 de marzo de 2009 (f.52), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para su contestación al segundo día de despacho siguiente al que conste en autos de su citación.

Según diligencia de fecha 28 de abril de 2008 (rectius: 2009), agregada al folio 58, las ciudadanas N.G.B.D.R. y J.M.C.R., otorgaron poder apud acta a la profesional del derecho D.C.L., actuación procesal con la cual quedaron citadas tácitamente de conformidad con el segundo aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Según escrito de fecha 30 de abril de 2009 (fls. 59 al 62), la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda contentivo de cuestiones previas y defensas de fondo.

En fecha 04 de mayo de 2009, la parte demandante presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas propuestas por la parte demandada (fls. 63 al 65)

Por escrito de fecha 07 de mayo de 2009 (fls. 67 al 69), la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 11 del mismo mes y año (f. 72)

Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Mediante Auto de fecha 19 de mayo de 2009 (f. vto. 82), se fijó para dictar sentencia, el lapso de cinco de despacho siguientes, lapso que fue diferido según Auto de fecha 26 del mismo mes y año (f.83)

Encontrándose la presente causa en la etapa decisoria, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:

En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 21 de octubre de 1994, la ciudadana J.M.C.R., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, el cual obra inserto con el Nro. 66, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, celebró contrato de arrendamiento con su concubino ciudadano F.A.C., sobre un local comercial ubicado en el Barrio El Carmen, calle 5, con avenida 14 (Bis) Nro. 14, esquina de la Plaza Bolívar de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.; 2) Que, “…Del contenido del referido contrato de arrendamiento, se desprende: CLÁUSULA SEGUNDA: “El plazo de duración del presente contrato es por el término de seis (06) meses, contados a partir del 30 de octubre del año 2004..… y (…) la CLAUSULA SEXTA: “si por alguna circunstancia “La arrendadora” y propietaria del Local Comercial, llega a vender todo el inmueble globalmente, es decir, todo el conjunto completo, “El Arrendador”, le notificará por escrito de dicha decisión, con un mes de anticipación, con la finalidad de tener conocimiento, si él desea comprar todo el inmueble, completo, ya que tiene el “Arrendatario”, el derecho de preferencia…”; 3) Que, durante el contrato de arrendamiento celebrado inicialmente entre la ciudadana J.M.C.R., y su concubino, se estableció un fondo de comercio denominado “EDILMET´S COQUETERÍAS, de E.B.D., en fecha 31 de diciembre de 1994, que funciona en el local comercial arrendado; 4) Que, “…al finalizar el plazo de seis (06) meses, establecido en el contrato de arrendamiento celebrado entre J.M.C.R. y su [mi] concubino F.A.C. (fallecido), la ciudadana J.M.C.R., mediante contrato verbal, le [me] dió (sic) en calidad de arrendamiento, el referido Local Comercial (sic), (…) en los mismos términos y condiciones del contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad, con su [mi] concubino; entre sus cláusulas más importantes: CLAUSULA SEGUNDA: El plazo de duración es de seis (06) meses, prorrogable (sic) por seis (06) meses más y en el cual continuó funcionándole Fondo de Comercio de su [mi] propiedad denominado “EDILMET´S COQUETERÍAS” y el cánon (sic) de arrendamiento fué (sic) estipulado en la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000.oo) (sic) mensuales, antiguos, el cual comenzó a regir a partir del día 22 de abril de 2005…”; 5) Que, “…el contrato verbal de arrendamiento, entre J.M.C.R., y su [mi] persona, se prorrogó automáticamente cada seis (06) meses, por espacio de diez (10) años consecutivos, durante los cuales cumplió [cumplí] cabalmente sus [mis] obligaciones contractuales y fiscales y tal como lo establece la cláusula Sexta del contrato, con el derecho de preferencia para la compra del inmueble arrendado…”; 6) Que, “…este derecho fue vulnerado por la arrendadora J.M.C.R., en fecha 24 de febrero de 2005, al manifestarme que confrontaba serios problemas legales, por una demanda que había intentado en su contra una trabajadora de su peluquería, por cobro de prestaciones sociales; en esa oportunidad le [me] suplicó, que le firmara un contratito de arrendamiento, a una amiga de su exclusiva confianza, de nombre N.G.B.D.R., a quien personalmente nunca había visto…”; 7) Que, “…Tomando en consideración, que durante más de una década, había mantenido una buena relación arrendaticia con la ciudadana J.M.C.R. y con la convicción sincera, que respetaría sus [mis] derechos, de buena fé (sic), accedí a firmar el referido contrato de arrendamiento, a la ciudadana N.G.B.D.R., exigiéndome, que debía continuar pagándole los cánones de arrendamiento a M.C.R., quien le [me] otorgaría los recibos correspondientes…”; 8) Que, a partir del 24 de febrero de 2005, la ciudadana J.M.C.R., continuó cobrando normalmente los cánones de arrendamiento del local comercial otorgándole los recibos correspondientes numerados, con su nombre, apellido, Rif, “…asegurándome que le [me] vendería el local comercial, tomando en consideración a su [mi] derecho de preferencia. Situación que se mantuvo estable, por espacio de cuatro (04) años, hasta finales del año 2007 (diciembre), manifestándome que no podía recibir el cánon (sic) mensual de arrendamiento y solicitándome que desocupara el local. Ante esta situación, conversé con los inquilinos del centro comercial (Edificio Mónica) y le [me] informaron, que la ciudadana J.M.C.R., le había dado en venta pura y simple el inmueble “Edificio Mónica”, del cual forma parte el local comercial arrendado, a la ciudadana N.G.B.D.R., lo cual confirme mediante revisión minuciosa en los Protocolos que reposan en la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. (…) dicha venta se materializó (…) en fecha cuatro (04) de Junio (sic) del año 2004, anotado bajo el No.27, Protocolo Primero, Tomo 7º. 2º. Trimestre, configurando dicha venta, la violación de mis derechos arrendaticios consagrados en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento…” ya que la arrendadora no le notificó de la venta del inmueble completo; 9) Que, “…la ciudadana J.M.C.R., no conforme con haber vendido el Local (sic) Comercial (sic) a mis espaldas (04 de Junio (sic) del año 2004), posteriormente en fecha 24 de febrero de 2005, obrando de mala fé (sic), le [me] hizo suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.G.B.D.R. (su amiga de confianza), con la intención de engañarme, haciéndome creer “erróneamente”, que afrontaba serios problemas legales, y ocultándome la verdadera razón de su proceder, pues ya hacía siete (07) meses que había dado en venta pura y simple a N.G.B.D.R., el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento (…) una relación arrendaticia de aproximadamente diez (10) años, lo que le [me] otorgaba conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y al contrato el “derecho de preferencia ofertiv” (sic) para la compra del inmueble…”; 10) Que, “…El “dolo” con que actúo M.C.R., es evidente en el caso que nos ocupa, y es causa de anulabilidad del contrato de arrendamiento aludido, porque si hubiera tenido conocimiento de la venta efectuada por M.C.R. a N.G.B.D.R., no habría suscrito el contrato de arrendamiento con N.G.B.D.R., quien a su vez, le vendió el Local (sic) Comercial (sic), al ciudadano C.E.C.R. (…), cuya operación resulta (…) del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 20 de febrero del 2006, anotado bajo el No. 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre…”; 11) Que, “…JUANA M.C.R., le vendió el Local (sic) Comercial (sic), objeto del contrato con su [mi] persona, a N.G.B.D.R., (…) violentando sus [mis] derechos adquiridos desde el año 1.995 (sic) (…) las maquinaciones practicadas por N.G.B.D.R. con J.M.C.R., se evidencian claramente con el “ocultamiento” de la venta del local comercial efectuada con anterioridad a la fecha de la firma del contrato de arrendamiento objeto de esta acción de nulidad, valiéndose de su [mi] buena fé (sic) y de la confianza que generó una relación arrendaticia de diez (10) años de antigüedad con J.M.C.R., induciéndome a suscribir un nuevo contrato de arrendamiento, hecho a la medida de sus oscuros intereses, lo que constituye a “todas luces” un vicio en el consentimiento, como es el “DOLO”, que hace nulo el contrato (…) y obrando con la intención deliberada de engañarme “ANIMUS DECIPIENDI” y obteniendo una ventaja para sí en desmedro de sus [mis] derechos, por cuanto J.M.C.R., no le [me] notificó la intención de vender el Local (sic) Comercial (sic), objeto del contrato…”.

Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 1.142, 1.146 y 1.154 del Código Civil, en concordancia con los artículos 17 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pretende la nulidad del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de febrero del año 2005, inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre el local comercial ubicado en el barrio El Carmen, avenida 14, con calle 5 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., motivo por el cual, demanda a las ciudadanas J.M.C.R. y N.G.B.D.R., para que convengan en reconocer la nulidad del contrato anteriormente indicado, y por consecuencia solicita una indemnización por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00)

Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas siguientes: 1) La prevista por el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por considerar que el libelo de demanda no cumplió con los requisitos previstos en el ordinal 7mo. del artículo 340 eiusdem, ya que “…no se señalan los daños ocasionados a la actora y mucho menos la causa del daño, puesto que en ninguna parte afirma que estaba en la disponibilidad económica de adquirir el bien inmueble del cual forma parte el local objeto del contrato de arrendamiento suscrito con ella y en que forma se le ocasionó el alegado daño…”; 2) La prevista por el ordinal 9no. del artículo 346 ibidem, la cosa juzgada, en virtud de que “…cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, juicio incoado por (…) N.G.B.D.R., en contra de la actora en este proceso, E.B.D., expediente signado con el Nº 862, por Desalojo del local comercial (…) el cual ocupa en calidad de arrendataria (…) acción que fue declarada con lugar y actualmente cursa ante este Tribunal la apelación interpuesta por dicha ciudadana en el expediente signado con el Nº 9953…”; 3) La prevista por el ordinal 10mo., del artículo 346 idem, referida a la caducidad de la acción propuesta “…porque la actora fundamenta la acción incoada en este proceso en la violación a su derecho a la preferencia ofertiva y, como afirma en el libelo de demanda, se enteró de la operación de compra-venta celebrada entre sus [mis] mandantes, del edificio del cual forma parte el local ocupado por ella, en calidad de arrendataria, a finales del año 2.007 (sic), específicamente en el mes de diciembre, por lo que en caso de que tuviera derecho a la preferencia ofertiva, prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió ejercer, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios consecutivos, contados a partir del día que tuvo conocimiento de la negociación, el retracto arrendaticio previsto en el artículo 43 de la citada Ley (…) por lo que al no ejercerlo la actora, dentro del término señalado, operó la caducidad de la acción y con ello, la caducidad de cualquier acción relacionada con la violación del derecho alegado, entre ellas, para accionar la nulidad del contrato de arrendamiento, con fundamento en el derecho de preferencia ofertiva…”; y 4) La prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo previsto el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual señala que no procederá el retracto legal arrendaticio cuando haya sido enajenado el inmueble de manera global del cual forma parte el local arrendado, y “…de lo expuesto en el libelo de la demanda, y de los recaudos acompañados, se evidencia que la segunda de las nombradas, es decir, J.M.C.R., le vendió a la primera, o sea, a N.G.B.D.R., “…el inmueble “edificio Mónica”, del cual forma parte el local arrendado…”.

Igualmente, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada junto con las defensas de fondo, opuso la “falta de cualidad o falta de interés” de la actora ciudadana E.B.D., para intentar la demanda y sostener el juicio, conforme a lo establecido el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que “…si la arrendataria no estaba solvente con los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, como en efecto no estaba, aún cuando tuviera una relación arrendaticia de más de dos años y estuviera dispuesta a satisfacer las aspiraciones de la vendedora, no tenía derecho a la preferencia ofertiva y, en consecuencia, no tiene la cualidad para alegar la violación de su derechos a adquirir el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con ello la nulidad accionada. (…) La actora no tiene interés jurídico actual en accionar la nulidad del contrato de arrendamiento (…) por haberse violado según ella, el derecho de preferencia ofertiva, porque, ya que, como ella misma afirma en el libelo de demanda, se enteró de la operación de compra-venta celebrada entre sus [mis] mandantes, a finales de año 2.007 (sic) específicamente en el mes de diciembre, por lo que, en caso de que tuviera derecho a la preferencia ofertiva (…) debió ejercer, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios consecutivos, contados a partir de que tuvo conocimiento de la negociación, el retracto arrendaticio (…) al no ejercerlo, renunció al derecho alegado como violado en este proceso, con lo que perdió el interés para accionar la nulidad accionada…”

Asimismo, la apoderada judicial de las litisconsortes demandadas, señalo sus defensas de fondo en los términos siguientes: 1) Que, niega que en la relación arrendaticia verbal que existió entre la actora E.B.D. y la codemandada J.M.C.R., estuvieran incluidas las cláusulas SEGUNDA y SEXTA, que alegó la parte accionante en el libelo demanda, mediante las cuales se estableció un término de seis meses prorrogables, el canon de arrendamiento mensual y el derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado; 2) Que, es falso que la codemandada J.M.C.R., le haya manifestado a la demandante que confrontaba serios problemas por una demanda incoada en su contra y “…que le haya “suplicado” a la actora que le firmara un “contratito” a una amiga de confianza de nombre N.G. BARROSO DE RIVAS…”.

II

Planteado el caso subexamine en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía...”

La norma antes parcialmente trascrita, constituye una disposición especial en materia de procedimientos judiciales por terminación de la relación arrendaticia, de allí que, según literalmente expresa la misma, la parte demandada deberá acumular las cuestiones previas, las defensas de fondo y la reconvención en el escrito de contestación a la demanda, debiendo ser decididas, en este mismo orden, por el Juez de la causa en la sentencia definitiva.

Por tanto, este Juzgador debe proceder, en primer término a resolver la cuestión previa y las cuestiones de previo pronunciamiento opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, para lo cual observa:

PRIMERO

La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haber llenado en el libelo de demanda, los requisitos del artículo 340 eiusdem, específicamente, el del ordinal 7mo. el cual señala: “…la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”, en virtud de que en el libelo de demanda “…no se señalan los daños ocasionados a la actora y mucho menos la causa del daño, puesto que en ninguna parte afirma que estaba en la disponibilidad económica de adquirir el bien inmueble del cual forma parte el local objeto del contrato de arrendamiento suscrito con ella y en que forma se le ocasionó el alegado daño…”

Como consecuencia de esto, la parte demandante presentó escrito contentivo de subsanación de cuestiones previas, de fecha 04 de mayo de 2009, inserto a los folios 63 al 65 del presente expediente, el cual en su parte pertinente indicó lo siguiente:

“…aclaro ante este Tribunal que los daños y perjuicios causados en su [mi] contra por la parte demandada son originados por el “Dolo” y las maquinaciones efectuadas por J.M.C.R., por la venta efectuada a N.G.B.D.R., tal como lo especifico claramente en el folio 4 de su [mi] escrito o libelo de la demanda y que es causa de anulabilidad del contrato de arrendamiento objeto de la presente acción. En el libelo de la demanda señalo claramente que los daños y perjuicios que ocasionan en su [mi] contra son originados por haber violentado flagrantemente mis derechos arrendaticios, y las cláusulas del contrato de arrendamiento que existió con J.M.C.R. y que estimo (sic) en la presente demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs.250.000,oo) (sic) dejo aclarada y subsanada dicha cuestión previa …”

Ahora bien, la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, Magistrado ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, estableció:

... estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo, se advierte que la norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.

De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, y así lo ha determinado esta misma Sala en sentencias anteriores (al efecto ver sentencia Nº 1391 de fecha 15 de junio del 2000 y sentencia Nº 01842 de fecha 10 de agosto de 2000), como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas sólo exige las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos.

Así, la especificación de los daños y sus causas no están referidos a la cuantificación de los daños, toda vez que conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la estimación puede realizarse a través de una experticia complementaria del fallo, en caso que los daños no pudieran ser estimados por el Juez.

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVIII (188). Caso: O. Lugo conta Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), pp. 366 al 367)

En este sentido, es un criterio pacífico en la jurisprudencia y la doctrina, que el requisito previsto en el numeral 7mo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, le exige al demandante que indique o explique en qué consisten los daños y perjuicios de su reclamación, y sus causas, con el fin de que la parte demandada conozca perfectamente lo que se reclama y pueda preparar así su defensa, pero ello no significa que deba pormenorizar cada daño y perjuicio, bastando únicamente que se haga una especificación más o menos concreta, señalando las causas.

De la revisión del libelo de demanda y del escrito de subsanación de la cuestión previa presentado por la demandante, este Tribunal puede constatar que la parte actora narra cuales son las causas en las que fundamenta los daños y perjuicios reclamados, así como su estimación y cuantificación, lo que le permite a la parte demandada conocer su pretensión resarcitoria.

En fuerza de las premisas y razones antes expuestas, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

La parte demandada opone la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de cosa juzgada, la cual fue opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:

…cursó por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de esta Circunscripción Judicial, juicio incoado por (…) N.G.B.D.R., en contra de la actora en este proceso, E.B.D., expediente signado con el Nº 862, por Desalojo del local comercial (…) el ocupa en calidad de arrendataria (…) acción que fue declarada con lugar y actualmente cursa ante este Tribunal la apelación interpuesta por dicha ciudadana en el expediente signado con el Nº 9953…

El ordinal 9no. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la cosa juzgada, la cual es definida por la doctrina como: “…la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ellos todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos. Puede oponerse la cosa juzgada cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa; que se fundamente en la misma causa: que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter…” (Ortiz Ortiz. R. (2004). Teoría General del Proceso. P.666)

En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expresó:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas”. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLXIV (264). Caso: J.V. Faría en amparo, pp. 92 al 93)

En el presente caso, la apoderada judicial de la parte demandada afirma la existencia de cosa juzgada por sentencia dictada en juicio de desalojo tramitado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Asimismo, aduce que en dicho proceso fue proferida sentencia que declaró con lugar la pretensión de desalojo, y que posteriormente fue recurrida mediante el recurso ordinario de apelación, del cual, este Tribunal por notoriedad judicial, tiene conocimiento que a dicho recurso se le dio entrada en fecha 05 de marzo de 2009, signado con la nomenclatura propia de este Juzgado Nro. 9953-09, cuyas partes: DEMANDANTE: N.G.B.D.R.. DEMANDADA: E.B.D.. MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE, y que hasta la presente fecha no se ha dictado sentencia definitiva en segunda instancia.

Por estas razones, la decisión proferida por el Juzgado a quo, en el juicio por desalojo de inmueble aún no ha quedado firme, por lo cual no tiene el carácter de cosa juzgada material, --la inmutabilidad del fallo a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto--, sino esta siendo revisada por un Tribunal de Alzada, en virtud del ejercicio del recurso ordinario de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, por las razones expuestas, esta Alzada declara SIN LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento prevista en el ordinal 9no. del articulo 346 eiusdem, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERA

La parte demandada opone la cuestión de previo pronunciamiento contenida en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción propuesta, en los siguientes términos:

…la actora fundamenta la acción incoada en este proceso en la violación a su derecho a la preferencia ofertiva y, como afirma en el libelo de demanda, se enteró de la operación de compra-venta celebrada entre sus [mis] mandantes, del edificio del cual forma parte el local ocupado por ella, en calidad de arrendataria, a finales del año 2.007 (sic), específicamente en el mes de diciembre, por lo que en caso de que tuviera derecho a la preferencia ofertiva, prevista en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debió ejercer, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios consecutivos, contados a partir del día que tuvo conocimiento de la negociación, el retracto arrendaticio previsto en el artículo 43 de la citada Ley (…) por lo que al no ejercerlo la actora, dentro del término señalado, operó la caducidad de la acción y con ello, la caducidad de cualquier acción relacionada con la violación del derecho alegado, entre ellas, para accionar la nulidad del contrato de arrendamiento, con fundamento en el derecho de preferencia ofertiva…

La doctrina ha definido la caducidad así: “ Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo” (Brice (1969) citado por Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. pp.70)

Es menester aclarar que la caducidad a que se refiere el ordinal 10mo. del artículo 346 eiusdem, es aquella que se encuentre predeterminada en la Ley, y por tanto, queda excluida la caducidad contractual.

Es importante destacar lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ, referente a la distinción entre caducidad y prescripción:

…Mucho se ha discutido en la doctrina civilista sobre las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor E.M.L. (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.

De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente

. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCV (205) Caso: V.F. Robuste contra Banco Consolidado, C.A., pp. 615 al 621)

En el presente caso, de la revisión detenida del libelo de la demanda, se puede constatar que la actora pretende la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de febrero del año 2005, inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por las ciudadanas N.G.B.D.R. (arrendadora) y E.B.D. (arrendataria), sobre el local comercial ubicado en el barrio El Carmen, avenida 14, con calle 5 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asimismo, pretende una indemnización por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00)

La pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento por vicio del consentimiento, encuentra su fundamento en las normas siguientes: el artículo 1.142 del Código Civil, que es del tenor siguiente: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”; el artículo 1.146 eiusdem, “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; y el artículo 1.154 idem: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Como se observa de las normas parcialmente trascritas, el ejercicio de la reclamación judicial de nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento, no se encuentra sometida a un término de caducidad expresamente previsto en la Ley.

Por su parte, el artículo 1.346 eiusdem, señala lo siguiente:

La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos: respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

Como se observa, la norma antes trascrita establece un lapso dentro del cual es posible intentar la acción (rectius: pretensión) de nulidad de venta. Sin embargo, no indicó el legislador de manera expresa si dicho lapso es de caducidad o de prescripción, lo cual es menester precisar, a los efectos de resolver la presente cuestión previa.

Según la doctrina, “…el lapso de cinco años no es de caducidad, sino de prescripción y por consiguiente, se aplican las causas de interrupción y suspensión de la misma. Los lapsos de caducidad solo se justifican cuando hay un interés general y especial en consolidar la apariencia, especialmente en materia de familia (seis meses para la impugnación de paternidad (Art. 203 CC) dos meses para los herederos (Art. 204 CC) y procesal (3 meses y un mes para la invalidación de los juicios (Arts. 334 y 335 CPC)”. (Maduro y Pittier 2001. Curso de Obligaciones Civil III T.II, pp. 852 y 853). En este mismo sentido se han pronunciado autores como Cámara, Ferrara y R.F., etc.

Ahora bien, respecto a la aplicación del artículo 1.346 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, señalo lo siguiente:

“…El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. (…)

En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

. (…)

Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXVII (187). M.M. Baptista y otra contra M.J. Olivares. pp. 577 al 579)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se puede apreciar que la interpretación que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 1.346 del Código Civil, en cuanto al lapso de cinco (5) años establecido para intentar la nulidad de una convención, es de prescripción y no de caducidad.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 10mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTA

La prevista por el ordinal 11vo., del artículo 346 eiusdem, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, la cual fue opuesta en los siguientes términos:

“La actora fundamenta la acción de nulidad, accionda (sic) en este proceso, en la violación de un supuesto derecho de preferencia ofertiva. Pero es el caso, de lo expuesto en el libelo de la demanda, y de los recaudos acompañados, se evidencia que la segunda de las nombradas, es decir, J.M.C.R., le vendió a la primera, o sea, a N.G.B.D.R., “…el inmueble “edificio Mónica”, del cual forma parte el local arrendado…”.pero es el caso que el artículo 49 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente que: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado.”

El ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece dos supuestos para la procedencia de ésta cuestión de previo pronunciamiento: 1) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y; 2) cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Según la doctrina:

En el primer supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe “carencia de acción” y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” (T.I, p.124). (…)

En el segundo supuesto de esta cuestión previa, cuando la ley sólo permite admitir la acción por determinadas causales, sí existe el derecho de acción para el demandante, pero está limitado para su ejercicio.

Dichas limitaciones deben estar expresamente establecidas en la ley, pues sólo de esta forma será posible determinar si en la demanda se alegaron o no esas causales (…). En el caso de que no se hayan alegado esas causales señaladas en la ley, no será posible ejercer el derecho de acción, en consecuencia el proceso debe extinguirse. (Cuenca E. L.E. (2004). “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”. p.73)

En el presente caso, la parte demandante alega en su libelo de demanda lo siguiente: 1) Que, la ciudadana J.M.C.R., mediante contrato verbal, le dio en arrendamiento un local comercial en los mismos términos y condiciones del contrato de arrendamiento celebrado con anterioridad con su concubino, el cual se prorrogó automáticamente cada seis (06) meses, por espacio de diez (10) años consecutivos. 2) Que, la ciudadana J.M.C.R., “… en fecha 24 de febrero de 2005, obrando de mala fé (sic), le [me] hizo suscribir un contrato de arrendamiento con la ciudadana N.G.B.D.R. (su amiga de confianza), con la intención de engañarme, haciéndome creer “erróneamente”, que afrontaba serios problemas legales, y ocultándome la verdadera razón de su proceder, pues ya hacía siete (07) meses que había dado en venta pura y simple a N.G.B.D.R., el inmueble (local comercial) objeto del contrato de arrendamiento…”; 3) Que, “…El “dolo” con que actúo M.C.R., es evidente en el caso que nos ocupa, y es causa de anulabilidad del contrato de arrendamiento aludido, porque si hubiera tenido conocimiento de la venta efectuada por M.C.R. a N.G.B.D.R., no habría suscrito el contrato de arrendamiento con N.G. BARROSO DE RIVAS…”.

De lo anterior se desprende, que la parte demandante pretende es la nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, e inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por las ciudadanas N.G.B.D.R. (arrendadora) y E.B.D., y no el ejercicio del derecho al retracto legal arrendaticio previsto en los artículos 47 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo afirma la parte demandada, por tanto, la accionante alegó los hechos necesarios para la procedencia de la acción por nulidad de contrato de arrendamiento por vicios del consentimiento, en consecuencia, es procedente el derecho de acción invocado.

Por ende, analizado el libelo de la demanda, este Juzgador llega a la convicción, de que en el caso sub examine, están planteados los supuestos previstos por el 1.142 del Código Civil para la procedibilidad de la acción de nulidad de contrato, motivo por el cual, resulta improcedente la cuestión de previo pronunciamiento alegada, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.

En consecuencia, este Tribunal declara SIN LUGAR la cuestión de previo pronunciamiento opuesta, contenida en el ordinal 11vo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

III

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la defensa opuesta por la apoderada de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a la “…falta de cualidad e interés para sostener este proceso…”, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:

En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)

De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.

Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente indicada, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas y no a una sola.

En cuanto a la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la misma va referida a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, puede ser activa o pasiva; identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en cuanto a la legitimación a la causa estableció lo siguiente:

...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...

. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: A.S.C.. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

Según el maestro Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77)

Asimismo, la doctrina se ha encargado de diferenciar lo que es el interés de la cualidad procesal, en este sentido se ha expresado:

“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (subrayado del Tribunal) (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

De otra parte, debe distinguirse entre el interés procesal del interés sustancial. Así el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, enseña:

Ya hemos dicho que el interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legitimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble: nace del estado de incertidumbre y de la prohibición legal de la autotutela de los propios derechos. Cuando el artículo 16 del Código Procedimiento Civil requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivale a decir que para pretender la demanda hay que tener la razón, lo cual se inscribe en el ámbito del “deber ser” del derecho. Ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable, por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre de la prueba.

Sin embargo, la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al merito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida (presupuesto procesal de la pretensión). (Instituciones de Derecho Procesal. 2005. p. 125 y 126)

En el caso bajo examen, la apoderada judicial de la parte demandada, plantean su excepción en estos términos:

…si la arrendataria no estaba solvente con los cánones de arrendamiento devengados por el inmueble arrendado, como en efecto no estaba, aún cuando tuviera una relación arrendaticia de más de dos años y estuviera dispuesta a satisfacer las aspiraciones de la vendedora, no tenía derecho a la preferencia ofertiva y, en consecuencia, no tiene la cualidad para alegar la violación de su derechos a adquirir el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con ello la nulidad accionada. (…) La actora no tiene interés jurídico actual en accionar la nulidad del contrato de arrendamiento (…) por haberse violado según ella, el derecho de preferencia ofertiva, porque, ya que, como ella misma afirma en el libelo de demanda, se enteró de la operación de compra-venta celebrada entre mis mandantes, a finales de año 2.007 (sic) específicamente en el mes de diciembre, por lo que, en caso de que tuviera derecho a la preferencia ofertiva (…) debió ejercer, dentro del plazo de cuarenta (40) días calendarios consecutivos, contados a partir de que tuvo conocimiento de la negociación, el retracto arrendaticio (…) al no ejercerlo, renunció al derecho alegado como violado en este proceso, con lo que perdió el interés para accionar la nulidad accionada…

.

Como se observa, de la trascripción anterior, la apoderada judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, señalando los aspectos en los que pretende hacerlos valer, por tanto, debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandante ciudadana E.B.D., tiene o no cualidad activa, y tiene o no interés para intentar el presente juicio de nulidad de contrato de arrendamiento.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 26 y 27, copia certificada que contiene contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2005, inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por las ciudadanas N.G.B.D.R. y E.B.D., siendo su nombre correcto E.B.D., sobre un inmueble consistente en un local comercial con su baño interno, ubicado en la avenida 14 con calle 5 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., el cual, será examinado sólo a los fines de resolver la falta de cualidad.

Examinada la presente prueba, se puede concluir que los sujetos que figuran como titulares de esa relación jurídica material arrendaticia, cuya nulidad del contrato de arrendamiento es lo pretendido en la presente causa, son la ciudadana N.G.B.D.R., en su carácter de arrendadora y la ciudadana E.B.D., en su carácter de arrendataria.

Por lo tanto, en el momento que la ciudadana E.B.D., se afirma arrendataria de un inmueble e intenta una demanda de nulidad de contrato de arrendamiento contra la ciudadana N.G.B.D.R., a quien afirma arrendadora, ambas partes tienen respectivamente, cualidad activa y pasiva para intentar y sostener el juicio.

Establecido lo anterior, se puede concluir que en el presente caso, la ciudadana E.B.D., tiene cualidad activa para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar si en la presente causa la ciudadana E.B.D., tiene interés para intentar el juicio por nulidad de contrato de arrendamiento.

De conformidad con el primer aparte del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica”.

De la norma parcialmente transcrita, se desprende como requisito para la interposición de la demanda, el que haya un “interés Jurídico actual,” es decir, la necesidad de hacer uso de la acción; sin embargo, el interés como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal, el cual va referido a la intervención de los órganos jurisdiccionales como único medio para lograr los efectos jurídicos que el ordenamiento jurídico promete, por lo cual, permite el desenvolvimiento del proceso para la consecución de la pretensión procesal.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señaló:

“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. (…)

Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

Según el maestro i.P.C., en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica E.A., Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.

Esta Sala, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. Nº: 00-1491, s. Nº 956), al referirse al interés procesal señaló:

A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

(Sentencia Nro. 223. caso: B.V.d.A. en amparo. Exp. Nro. 00-1291.

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Febreroe/223-140202-00-1291.htm)

En aplicación de las consideraciones expuestas al caso concreto, la parte demandante ciudadana E.B.D., pretende la nulidad del contrato de arrendamiento indicado supra, por vicios en el consentimiento, específicamente el dolo, de conformidad con el artículo 1.146 del Código Civil, situación de hecho que debe ser ventilada por ante un órgano jurisdiccional, que es el único que puede determinar la existencia o no del vicio del consentimiento, y en consecuencia declarar o no su nulidad, motivo por el cual, la parte actora si tiene interés jurídico actual para interponer su demanda de nulidad de contrato.

En consecuencia, la ciudadana E.B.D., tiene interés para intentar el presente juicio, motivo por el cual, resulta IMPROCEDENTE la defensa de falta de interés invocada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Planteado el problema judicial en los términos precedentemente expuestos, corresponde a este Juzgador emitir pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia, para lo cual observa:

De conformidad con el artículo 1.142 del Código Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2º Por vicios del consentimiento”.

Por su parte, el articulo 1.146 eiusdem, prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.

La doctrina, define el dolo como:

…el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato. Se entiende que esas “maquinaciones” incluyen “el ardid, el engaño, la astucia o confabulación”, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.

Adviértase que esas maquinaciones van dirigidas a la voluntad, no a la ejecución de las obligaciones ni a los actos fuera de negocios. El dolo como causa de nulidad se refiere, entonces, al que incide en la celebración de un acto o contrato…

(Rivera Morales, R. (2000) Las Nulidades en Derecho Civil y Procesal. p. 182)

Asimismo, el artículo 1.154 idem, señala: “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Según la doctrina, para que proceda este tipo de acción, es decir, la nulidad de contrato de conformidad con el artículo precedentemente transcrito, es preciso cumplir con los extremos señalados por la norma, a saber: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Respecto al vicio del consentimiento en que se basa la pretensión de nulidad de la parte actora en el presente juicio, el maestro J.M.O., enseña:

…el dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona. (…)

El dolo no es solo un vicio en el consentimiento, sino que configura en sí mismo un delito civil, una acción ilícita por parte de quien ha desplegado las maquinaciones que han inducido a errar a su víctima. Cuando intencionalmente se practica una conducta con la intención de engañar a una persona (animus decipiendi), se incurre ciertamente en un comportamiento reprochable por su deslealtad, esto es, en una conducta antijurídica contra la cual el derecho siempre ha reaccionado con energía y ante cuyas consecuencias en la vida de los negocios se explica que él despliegue un mayor celo en protección de la victima…

(Doctrina General del Contrato. 4ta. Edición. 2006. pp. 177-178)

En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad por vicio del consentimiento del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de febrero del año 2005, inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por las ciudadanas N.G.B.D.R. (arrendadora) y E.B.D. (arrendataria), sobre un local comercial ubicado en el barrio El Carmen, avenida 14, con calle 5 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.. Asimismo, pretende una indemnización por daños y perjuicios, los cuales estimó en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.250.000,00), afirmando que “…si hubiera tenido conocimiento de la venta efectuada por M.C.R. a N.G.B.D.R., no habría suscrito el contrato de arrendamiento con N.G. BARROSO DE RIVAS…”.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, niega que en la relación arrendaticia verbal que existió entre la actora E.B.D. y la codemandada J.M.C.R., estuvieran incluidas las cláusulas SEGUNDA y SEXTA, las cuales alegó la actora en el libelo de demanda, mediante las cuales se estableció un término de seis meses prorrogables, el canon de arrendamiento mensual y el derecho de preferencia ofertiva sobre el inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado; y que es falso que la codemandada J.M.C.R., le haya manifestado a la demandante que confrontaba serios problemas por una demanda incoada en su contra y “…que le haya “suplicado” a la actora que le firmara un “contratito” a una amiga de confianza de nombre N.G. BARROSO DE RIVAS…”.

Dicho esto, el problema judicial quedó circunscrito a la demostración en juicio de la existencia del vicio del consentimiento --dolo-- que aduce la parte actora, al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005, con la ciudadana N.G.B.D.R., así como los daños y perjuicios que afirma le produjo la celebración del mencionado contrato.

De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen cada una la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

V

En absoluta armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, corresponde a este Juzgador verificar sí la pretensión de la parte demandante está conforme o no, con los presupuestos establecidos en el artículo 1.154 del Código Civil, para lo cual debe enunciar, analizar y valorar el material probatorio que consta en autos. Así se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PRIMERA

Valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 21 de octubre de 1994.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto “…desvirtuar el alegato de la co-demandada J.M.C.R., en el acto de contestación a la demanda al negar que en la relación arrendaticia que existió, estuvieran incluidas las CLÁUSULAS SEGUNDA Y SEXTA (…) vigentes desde el inicio del Contrato de Arrendamiento con su [mi] fallecido concubino: F.A.C., continuaron vigentes con en el contrato verbal…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 15 y 16, copia certificada de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana J.M.C.R., como arrendador y el ciudadano F.A.C., en su condición de arrendatario, por ante la Notaria Pública de El Vigía Estado Mérida, de fecha 21 de octubre de 1994, inserto con el Nro. 66, tomo 66 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, sobre un inmueble consistente en un local comercial ubicado en el barrio el carmen, calle 5 con avenida 14 Nro. 14 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 30 de octubre de 1994 y en cuya cláusula SEGUNDA, los contratantes establecieron: “El plazo de duración del presente contrato es por el termino de seis meses (6), contados a partir del día Treinta (sic) de Octubre (sic) del año en curso (30-10-94), y tendrá una prórroga por el mismo periodo de tiempo, no teniendo más prorrogas que esta, y si “EL ARRENDATARIO”, hace uso de esta prórroga, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual a la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES MENSUAL (Bs. 25.000,00) que cancelará (sic) a la (sic) este al vencimiento de cada mes”.

Igualmente, las partes contratantes establecieron en la cláusula SEXTA del contrato lo siguiente:

“…Sí por alguna circunstancia “LA ARRENDADORA”, y propietaria del local comercial, llegara a vender todo el inmueble globalmente, es decir, todo el conjunto completo, “LA ARRENDADORA”, le notificará por escrito de dicha decisión, con un mes de anticipación con la finalidad de tener conocimiento si desea él comprar todo el inmueble completo, ya que tiene “EL ARRENDATARIO”, el derecho de preferencia, y en caso contrario que no quiera comprar con el inmueble en su conjunto “EL ARRENDATARIO”, conforme a la LEY DE REGULACIÓN DE ALQUILERES, se le concederán tres (3) meses para que desocupe el local comercial, y en caso contrario serán desalojados por ante los organismos Jurisdiccionales competente”•.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público que no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual, el documento público analizado, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor Probatorio de los siguientes instrumentos:

1) Acta de defunción Nro. 145

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra al folio 7, copia fotostática del Acta de Defunción Nro. 145, emitida por la Prefectura Civil de la Parroquia C.d.M.I.d.E.L., según la cual se deja constancia que en fecha 16 de marzo de 2007, compareció ante dicha oficina el ciudadano R.A., de cincuenta y dos años de edad, y expuso:

…QUE EL DIA DIECISÉIS DE MARZO DE DOS MIL SIETE FALLECIÓ F.A.C. A LAS TRES DE LA MAÑANA EN CENTRO MEDICO SAN JUAN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, AQUÍ DE TRANSITO, DOMICILIADO EN LA AVENIDA 16 EDIFICIO MERENAP PISO 1 APARTAMENTO 1-1 EL VIGIA, ESTADO MERIDA, Y SEGÚN EL EXPONENTE EL DIFUNTO NACIO EN LA SPEZIA (ITALIA) DE SETENTA Y SIETE AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, CON CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO E-753503, ESTADO CIVIL VIUDO DE LINA NARDINI (DIFUNTA), HIJO DE CLAUDIA CACAVELLO DE ANDOLCETTI (DIFUNTA) Y DE RAIMUNDO ANDOLCETTI (DIFUNTO), Y MURIO A CONSECUENCIA DE PARO CARDIO RESPIRATORIO, CANCER DE PULMON, SEGÚN CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN NUMERO 1062430 DE FECHA DIECISÉIS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL SIETE, SUSCRITO POR EL DR. (A) R.A., DEJA TRES HIJOS DE NOMBRES: M.E., RENZO, CLAUDIA MARYLINA…

Del estudio minucioso del instrumento en mención, este jurisdicente evidencia que se trata de un documento público emanado de la respectiva autoridad de registro civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, se tiene como fidedigno de su original, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, hace plena prueba de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la muerte del ciudadano F.A.C..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio al acta de defunción Nro. 145 emanada de la Prefectura Civil, de conformidad con el artículo 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2) Documento de liquidación de sociedad concubinaria.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 9 al 11, copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 01 de marzo de 1996, que obra inserto con el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Primer Trimestre, el cual contiene reconocimiento y partición voluntaria de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos F.A.C. y E.B., en los siguientes términos:

…Que hemos convivido públicamente en unión extramatrimonial durante diez (10) años y adquirimos como único bién (sic) común un apartamento ubicado en la Avenida (sic) 16, jurisdicción del Municipio Autónomo A.A.d.E.M., distinguido con el Nº 1-1, Piso 1 del Edificio denominado “MERENAP”, el cual tiene una superficie (sic) de ciento cinco metros cuadrados con noventa y siete centímetros (105,97M2) (…)

En dicha unión concubinaria procreamos una hija de nombre C.M.A.B., quien cuenta hoy con nueve años de edad cumplidos. Ahora bién (sic), por razones que son del caso explanar en ésta declaración, hemos convenido en dar por terminada nuestra relación extra matrimonial y como quiera que el único patrimonio adquirido durante la misma es el apartamento en cuenstión, hemos convenido de mutua acuerdo en adjudicarle a nuestra menor hija C.M.A.B., todos cuantos derechos y acciones no corresponden en el referido apartamento y por consiguiente, le traspasamos a ella la plena propiedad, posesión y dominio (…)

Renunciamos a todo derecho, acción o participación por concepto de la sociedad concubinaria que declaramos disuelta y liquidada por este documento…

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto al reconocimiento y partición voluntaria de la comunidad concubinaria entre los ciudadanos F.A.C. y E.B..

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Valor Probatorio de los documentos privados acompañados con el libelo de demanda numerados del 1 al 28, anexo “H”, con el objeto de demostrar “…que la codemandada J.M.C.R., a partir del 24 de febrero del año 2005, continuó cobrando normalmente los cánones de arrendamiento del Local (sic) Comercial (sic), otorgándome los recibos correspondientes…”

Este medio probatorio será valorado al analizar el particular SEXTO de las pruebas promovidas por la parte demandante.

CUARTO

Valor Probatorio de la Patente de Industria y Comercio Nro. 2.180 del fondo de comercio “EDILMET´S COQUETERÍAS”, con el objeto de probar “…que el fondo de comercio “EDILMET´S COQUETERÍAS”, de su [mi] propiedad, comenzó a funcionar en el local comercial de la avenida 14, calle 5 de la ciudad de El Vigía, desde el comienzo del contrato de arrendamiento celebrado entre J.M.C.R. y su [mi] fallecido concubino…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 23, 24 y 70, acervo de recibos originales identificados con los Nros. 22500, 24951, 24952 y 24953, por concepto de pago del impuesto por patente de industria y comercio Nro. 2.180, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 1996, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) cada uno, emitidos por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., Dirección de Hacienda Municipal, en fechas 20 de junio, 12 de julio y 15 de agosto de 1996.

Asimismo, se encuentra recibo sin número de fecha 04 de junio de 1996 correspondiente al pago de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) por concepto de compra de placa Nro. 02180 de patente de industria y comercio, y solvencia Nro. 04881 de fecha 30 de abril de 1996, del impuesto de patente de industria y comercio, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) emitido por la Alcaldía del Municipio A.A.d.E.M., Dirección de Hacienda Municipal.

Del análisis minucioso de estos instrumentos administrativos, este Tribunal observa que el grupo de recibos originales demuestran el pago del impuesto por concepto de patente de industria y comercio de los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 1996, del fondo de comercio EDILMET´S COQUETERIAS, todos los recibos presentan firma ilegible y sello húmedo del Órgano Administrativo, los cuales no fueron impugnados por la contraparte, motivo por el cual hacen plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto al pago del impuesto municipal por concepto de patente de industria y comercio por parte de la firma personal antes señalada.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago del impuesto de patente de industria y comercio pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO

Valor Probatorio de los siguientes documentos:

1) Contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005.

Del análisis de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar, que obra inserto a los folios 26 al 27, copia certificada de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía Estado Mérida, en fecha 24 de febrero de 2005, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por la ciudadana N.G.B.D.R., en su carácter de arrendadora y la ciudadana E.B.D., en su condición de arrendataria, sobre un inmueble consistente en un local comercial con su baño interno, ubicado en la avenida 14 con calle 5 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, cuyo objeto es regular la relación arrendaticia existente entre ambas partes, a partir del día 01 de enero de 2005, en cuya cláusula CUARTA, los contratantes establecieron: “El plazo de duración del presente contrato será por un año (1) contados a partir del 1 de Enero (sic) de 2005”.

Del análisis del mismo, este Juzgador puede constatar que se trata de un instrumento público cuya nulidad se pretende, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la existencia de dicha relación arrendaticia en los términos allí estipulados.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

2) Instrumento inserto por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 3 de junio de 2004.

Con este medio probatorio la parte demandante tiene por objeto probar “…la venta efectuada por M.C.R. A N.G.B.D.R.. (sic) y la venta efectuada por N.G.B.D.R. A C.E.C.R. y que esas actuaciones dejan al descubierto las maquinaciones realizadas por la parte demandada en desmedro de los derechos que consagra la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a favor de los arrendatarios…”

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 32 al 36, copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 03 de junio del año 2004, que obra inserto con el Nro. 27, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana J.M.C.R. en su carácter de propietaria –vendedora a la ciudadana N.G.B.D.R., en su carácter de compradora, de un inmueble consistente de dos plantas construido con bases y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento, techo de platabanda, compuesto por siete (07) salones comerciales con sus respectivos baños, una escalera que sirve de acceso a la segunda planta, construido sobre terreno municipal, que mide diez (10) metros de frente, en igual medida por el fondo por treinta (30) metros de frente a fondo, ubicado en el cruce de la calle 5, calle que separa la plaza Bolívar, distinguido con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana J.M.C.R. a la ciudadana N.G.B.D.R., del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

3) Instrumento de propiedad inserto por ante la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio A.A.d.E.M., de fecha 20 de febrero de 2006.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede verificar que obra a los folios 37 al 40, copia certificada del documento otorgado ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M., en fecha 20 de febrero de 2006, que obra inserto con el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre, el cual contiene la venta realizada por la ciudadana N.G.B.D.R. en su carácter de propietaria –vendedora al ciudadano C.E.C.R., en su carácter de comprador, de un inmueble consistente de dos plantas construido con bases y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloque, pisos de mosaico y cemento, techo de platabanda, compuesto por siete (07) salones comerciales con sus respectivos baños, una escalera que sirve de acceso a la segunda planta, construido sobre terreno municipal, que mide diez (10) metros de frente, en igual medida por el fondo por treinta (30) metros de frente a fondo, ubicado en el cruce de la calle 5, calle que separa la plaza Bolívar, distinguido con los Nros. 14-29, 14-43, 14-45 y 14-55 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M.

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de un instrumento público, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue tachado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto la venta realizada por la ciudadana N.G.B.D.R. al ciudadano C.E.C.R., del inmueble identificado en el libelo de la demanda.

En consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Valor Probatorio de los recibos acompañados al libelo de demanda, marcados “H”, con el objeto de probar “…la íntima amistad que existe entre ambas ciudadanas y las confianza que las llevó a firmar los recibos con el membrete, ingreso de J.M.C.R. y al permitir que fueran firmados por N.G.B.D.R., queda evidenciada la confianza y las maquinaciones con que actuaron desde un principio, que dan origen al DOLO…”

Respecto a los numerales TERCERO y SEXTO de las pruebas promovidas por la parte demandante, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que obra inserto a los folios 41 al 51, acervo de recibos originales correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento del local comercial arrendado, que por razones de método este Tribunal los clasificará en tres grupos: a) los correspondientes al pago del canon de arrendamiento del mes de diciembre del año 2002 y 2003 (fls. 51 y 50); b) los correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y noviembre del año 2004 (fls. 46, 47, 48, 50 y 51); y c) los correspondientes al pago de los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005 (fls. 41, 44, 45, 48 y 49); junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2006 (fls. 42, 43 y 44); enero, febrero, abril, agosto, septiembre y octubre del año 2007 (fls. 41 y 42).

Del análisis minucioso de estos instrumentos privados, este Tribunal observa que corre inserto a los folios 50 y 51, recibos originales Nro. 0094 de fecha 12 de diciembre de 2002, por la cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) y Nro. 0033 de fecha 31 de diciembre de 2003, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), ambos por concepto de alquiler sin indicar mes, los cuales presentan como membrete J.M.C.R., firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 16.657.350, identificando como arrendatario a E.B. (recibo Nro. 0094) y a EDILMET´S COQUETERÍAS (recibo Nro. 0033).

Asimismo, consta en las actas del presente expediente, grupo de recibos:

1) Nros. 0041; 0053; 0060; 0064; s/Nro; 0070; 0081; 0085 y 0089, de fecha 30 de enero; 31 de marzo; 31 de abril; 31 de mayo; 02 de agosto; 03 de septiembre; 10 de noviembre, 13 de diciembre del año 2004 y 06 de enero de 2005, respectivamente, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, noviembre y diciembre del año 2004, (fls. 46, 47, 48, 50 y 51), cuyo canon mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

2) Nros. 0302; 0318; 0324; 0332; 0338; 0343; 0347, 0150 y 0212, de fecha 13 de abril, 28 de junio, 29 de julio, 25 de agosto, 29 de septiembre, 02 y 25 de noviembre, 24 de diciembre del año 2005 y 27 de enero del año 2006 (fls. 41, 44, 45, 48 y 49) respectivamente, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2005, cuyo canon mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

3) Nros. 0025; 0238; 0245, 0247 y 0248, de fecha 26 de abril, 29 de julio, 04 de octubre, 18 de noviembre de 2006 y 15 de marzo de 2007 (fls. 42, 43 y 44), respectivamente, correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, agosto, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; así como los recibos Nros. 0157, 0160 y 0163 de fecha 16 de julio, 01 de agosto y 28 de diciembre del año 2007 (fls. 41 y 42), en su orden, por concepto del pago de los cánones de los meses de enero, febrero, abril, agosto, septiembre y octubre del año 2007, cuyo canon mensual es por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los recibos anteriormente identificados presentan como membrete J.M.C.R.; dirección calle 5 con avenida 14, local 9-43 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y se encuentran firmados en el reglón recibí conforme con firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 16.657.350, y otros los suscribe la ciudadana N.D.R., cedulada con el Nro. 4.332.390, identificando como arrendatario a EDILMET´S COQUETERÍAS. Dichos documentos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la persona del arrendatario fondo de comercio EDILMET´S COQUETERÍAS, su ocupación sobre el inmueble arrendado, así como el estado de solvencia de los meses en ellos señalados.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

Valor Probatorio de recibos firmados por N.G.B.D.R., con el objeto de probar “…su [mi] solvencia económica para el año 2005…”

De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 40, recibos originales sin número, de fecha 15 de marzo y 24 de diciembre de 2005, suscrito por la ciudadana N.D.R., en el cual deja constancia que ha recibido de la ciudadana E.B., la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00), y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), respectivamente, por concepto del pago del canon de arrendamiento del mes de enero y diciembre de 2005.

Del análisis detenido de estos instrumentos privados, este Tribunal observa, que los mismos no fueron tachados ni desconocidos formalmente por la parte contra quien se produjeron, motivo por el cual quedaron reconocidos judicialmente, y hace plena prueba de los hechos jurídicos en ellos contenidos en cuanto a la persona del arrendatario E.B. y su ocupación sobre el inmueble arrendado, así como el estado de solvencia de los meses en ellos señalados.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, les acuerda a los recibos de pago de los cánones de arrendamiento pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

TESTIMONIALES: de los ciudadanos NEUDA E.M.M., Y.M.M.R. y M.E.B.Z..

Con este medio probatorio la parte promovente tiene por objeto probar “…si conocen a J.M.C.R. Y A N.G.B.D.R. de la relación de amistad y de confianza que las une desde hace varios años…”

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009 (f.72), y se fijó día y hora para la deposición de cada uno de los testigos indicados anteriormente, asistiendo al acto los ciudadanos NEUDA E.M.M. y Y.M.M.R., según se evidencia de las actas que obran agregadas a los folios 73 al 74, quienes rindieron su declaración en la fecha indicada.

En cuanto a la testigo M.E.B.Z., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 14 de mayo de 2009 (f.75), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

NEUDA E.M.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.282.198, domiciliada en la Playita, sector 2, calle principal, casa Nro. 2-540 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana E.B.D. e igualmente conoce a las ciudadanas J.M.C.R. y N.G.B.d.R.? CONTESTO: Si la conozco de vista y trato a las ciudadanas E.B.D., J.M.C.R. y N.G.B.d.R., por el centro comercial Mónica. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana E.B.? CONTESTO: Desde hace tiempo yo soy cliente de ella yo le compro mercancía y por eso es de vista y trato que conozco a la señora Edilma desde hace muchísimo tiempo. TERCERA. ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a las ciudadanas M.C. y N.d.R.? CONTESTO: A la señora Mónica la conozco desde que tenía la peluquería en el centro comercial Mónica que está a la altura de la plaza bolívar (sic) y desde entonces yo soy cliente de la señora Edilma y al lado esta la boutique de la señora Edilma, luego ella quito (sic) esa peluquería desconozco las causas, yo seguí siendo cliente de la señora Edilma y cada vez yo iba a abonar o a comprar mercancía pasaba la señora Mónica cobrando el alquiler a la señora Edilma. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la relación de amistad entre J.M.C. y N.d.R.? CONTESTO: Si me consta la amistad que existe entre la señora Mónica y Noreida ya que ellas van juntas a realizar el cobro del alquiler del local que está ubicado en el centro comercial Mónica, de hecho va a veces la señora N.d.R. a hacer a hacer el cobro del local. QUINTA: ¿Diga el porque (sic) o de una razón fundada de lo que ha afirmado con anterioridad o porque (sic) tiene conocimiento de los hechos narrados? CONTESTO: Porque lo he visto y para nadie es un secreto de lo que sucede por eso me consta y doy fe de lo que digo. Es todo. (…)

PRIMERA

¿Diga la testigo, si tiene interés en que la ciudadana E.B. resulte vencedora en este proceso? CONTESTO: Mí único interes es que se haga justicia, ya que ninguna ni la señora Mónica ni Noreida ni Edilma son mis amigas, simplemente las conozco de vista y trato, por lo tanto que sea la justicia que decida (…) No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Y.M.M.R., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.654.481, domiciliada en la Pedregosa, sector San Marcos, calle 2, casa Nro. 1-3 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana E.B.D. e igualmente conoce a las ciudadanas J.M.C.R. y N.G.B.d.R.? CONTESTO: Si la distingo desde hace varios años le compraba ropa con mi esposo y a la señora Mónica me arreglaba el cabello y a mi esposo le cortaba el cabeloo y a la señora Noreida que cobra los alquileres cuando voy a comprar la ropa ella en varias oportunidades esta ahí. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana E.B.? CONTESTO: Tengo aproximadamente 14 años de distinguirla y comprar en la tienda. TERCERA. ¿Diga la testigo, desde cuando conoce a las ciudadanas M.C. y N.d.R.? CONTESTO: Las conozco desde hace 15 años ella tiene sus locales ahí. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta la relación de amistad entre J.M.C. y N.d.R.? CONTESTO: Si distingo que ellas son amigas la señora Noreida en varias oportunidades ha cobrado el alquiler del negocio de la señora Edilma, junto con Mónica.. QUINTA: ¿Diga el porqué (sic) le consta lo dicho y si puede decir el nombre de su esposo? CONTESTO: Siempre nos cortábamos el cabello en la peluquería de Mónica mi esposo J.M. y yo. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y firman conformes.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, este Juzgador debe entrar a enunciar, a.y.v.e.a. constitutiva del fondo de comercio denominado “EDILMET´S COQUETERÍAS”, el cual fue presentado por la parte demandante junto con su libelo de demanda, por tratarse de original de documento público de conformidad con los artículos 429 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas que forman este expediente se puede constatar que obra a los folios 21 al 22, documento original de registro de comercio de la firma mercantil denominada “EDILMET´S COQUETERÍAS” de E.B.D., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de diciembre de 1994, con el Nro. 18, tomo B-3, cuarto trimestre, ubicado en la esquina de la Plaza Bolívar, calle 5 al final de la avenida 14.

Analizada la misma este Juzgador observa, que dicho instrumento constituye un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por el adversario, razón por la cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido y por tanto, tiene pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de inscripción de dicho fondo de comercio, su propietaria, su denominación social, su giro social y su domicilio.

En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Del examen de las actas del expediente se desprende que la parte demandada en la oportunidad legal, no presentó escrito de promoción de pruebas, ni por sí, ni mediante apoderado judicial.

Sobre la base de los argumentos anteriores, a juicio de este Juzgador, es necesario analizar la afirmación de la parte demandante, en concordancia con el acervo probatorio cursante de autos, con el fin de determinar si hay vicio del consentimiento de conformidad con lo que prevé el Código Civil en su artículo 1.154 “El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”.

Así las cosas, este Juzgador debe descender a la verificación de los extremos señalados por el artículo 1.154 eiusdem, con el fin de determinar la procedencia o no de la pretensión de nulidad de contrato de arrendamiento, los cuales la doctrina los ha clasificado de la siguiente manera: a) que haya existido el animus decipiendi; b) Que haya sido determinante del consentimiento; y c) que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.

Así se observa:

En relación con la primera exigencia, “que haya existido el animus decipiendi” el cual, esta referido a la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, la doctrina ha expresado:

“…Precisamente tal animus decipiendi nos obliga a distinguir entre el dolos bonus que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar (p.ej. la propaganda comercial, los elogios que hace el vendedor de la mercancía que ofrece, etc.) y el dolos malus que sería aquel en el cual el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar (…) supone que el agente tiene la intención de provocar un engaño en la parte a quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño.

Establecer cuándo se trata de dolos bonus o de bonus malus es una cuestión de mero hecho, que debe resolver el juez sobre la base de los criterios corrientes en una sociedad y en un momento dado. (…)

El simple silencio puede en ciertas circunstancias implicar dolo, en cuyo caso se llama “reticencia”. (…). Para que pueda hablarse de reticencia dolosa se requiere: a) que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada; b) que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte; y c) que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento…” (Mélich Orsini, J. (2006) Doctrina General del Contrato. pp. 179)

Ahora bien, en el presente caso la parte demandante afirma:

…el contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero del año 2005, autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, suscrito entre N.G.B.D.R. y su [mi] persona, inserto bajo el No. 12, Tomo 16, (…) sobre el Local (sic) Comercial (sic), ubicado en la avenida 14, Barrio El Carmen, es “NULO”, tal como lo argumenté en el capitulo I, por cuanto su [mi] arrendadora J.M.C.R., utilizando “maquinaciones y artificios” obrando dolosamente, le [me] hizo suscribir, con su amiga de confianza N.G.B.D.R., un contrato de arrendamiento, que cercenaba de un plumazo, sus [mis] derechos arrendaticios, ocultándome maliciosamente la venta que con anterioridad a la firma del contrato antes aludido, le había efectuado y a sabiendas, que con sus actuacionesviolentaban (sic) sus [mis] derechos (…) adquiridos desde el año 1.995 (sic) … ”

De lo anterior se desprende, que la parte actora fundamenta el animus decipiendi, en el hecho de que la ciudadana J.M.C.R., le ocultó la venta realizada a la ciudadana N.G.B.D.R., del inmueble del cual forma parte el local comercial arrendado, supuesto de hecho que se subsume en lo que la doctrina ha denominado “reticencia dolosa”, para lo cual es necesario que se cumplan tres requisitos:

1) “que el otro contratante no hubiera conocido o no hubiera tenido la posibilidad de conocer por otros medios la circunstancia silenciada”: Del material probatorio cursante de autos, este Juzgador, puede constatar la existencia de la relación arrendaticia entre la ciudadana J.M.C.R., parte codemandada y la ciudadana E.B.D., parte actora, sobre el local comercial identificado supra; contrato de arrendamiento verbal que fue reconocido por la apoderada judicial de la parte demandada, al afirmar: “…niego que en la relación arrendaticia verbal que existió entre la actora, E.B.D. y la codemandada J.M.C.R., estuvieran incluidas las cláusulas SEGUNDA y SEXTA….”.

Dicho esto, correspondía a la propietaria del inmueble J.M.C.R., o en su defecto a la nueva propietaria N.G.B.D.R., notificar a la arrendataria la venta del inmueble con el fin de que tuviera conocimiento de la subrogación de la persona del arrendador, para que a partir de ese momento el pago de los cánones de arrendamientos los realizara a favor de la nueva adquirente, en virtud, de que la compradora adquiere todos los derechos y deberes frente a la inquilina --notificación que no consta en las actas ni en los medios probatorios de la presente causa--.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado que:

"…resulta evidente que en la causa objeto de la litis operó la subrogación arrendaticia.

Dicha subrogación, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.604, 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 del Código Civil, se produce por efecto de la ley y consiste en sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por tanto, el adquirente se subroga en el arrendador tanto en los deberes como en los derechos frente al inquilino, ello a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad, a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, una vez cumplidos los requisitos exigidos por la ley, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió, dentro de las limitaciones que le establece el ordenamiento jurídico…

(Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXXXVII (237). H. Carvajalino y otro en amparo. p. 260 al 266)

Según la doctrina:

La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa al tenor de lo establecido en el artículo 20 de la LAI; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador. Esta transmisión hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones y excepciones legales…

(subrayado del Tribunal) (Guerreo Q. Gilberto (2003). Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. T.I. p.73)

Asimismo, del material probatorio cursante de autos, especialmente los numerales TERCERO y SEXTO, quedó demostrado que a pesar de haberse realizado la venta del inmueble, ya identificado, por la ciudadana J.M.C.R., a la ciudadana N.G.B.D.R., en fecha 03 de junio de 2004 (fls. 32 al 36), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. --instrumento que ya fue analizado en el texto de esta sentencia-- la arrendataria E.B.D., continuó pagando los cánones de arrendamientos, de los cuales le emitieron recibos identificados con el membrete de J.M.C.R.; dirección calle 5 con avenida 14, local 9-43 de la ciudad de El Vigía Estado Mérida, y firmados en el reglón recibí conforme con firma ilegible y Nro. de cedula de identidad 16.657.350 --que corresponde a J.M.C.R., tal como fue identificada en el poder apud acta-- , y otros los suscribe la ciudadana N.D.R., cedulada con el Nro. 4.332.390, identificando como arrendatario a EDILMET´S COQUETERÍAS.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la ciudadana E.B.D., no tuvo conocimiento de la venta realizada por la ciudadana J.M.C.R., a la ciudadana N.G.B.D.R., lo que demuestra el ocultamiento de la suscripción del contrato de compraventa, y continuación de la relación arrendaticia con la ciudadana J.M.C.R..

En consecuencia se encuentra verificado el primer supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) “Que aparezca demostrado que la parte reticente conocía tal circunstancia y conocía el error en que estaba incurriendo su contraparte”: Del análisis de las pruebas del presente expediente, este Jurisdicente pudo constatar la venta realizada por la ciudadana J.M.C.R., a la ciudadana N.G.B.D.R., en fecha 03 de junio de 2004 (fls. 32 al 36), por ante la Oficina de Registro Público del Municipio A.A.d.E.M. --instrumento que ya fue analizado en el texto de esta sentencia --, por tanto, ambos contratantes tenían conocimiento de quien era la verdadera propietaria del inmueble arrendado, y no consta en autos que le hayan informado a la parte actora tal situación, quien continúo su relación arrendaticia con la ciudadana J.M.C.R..

En consecuencia se encuentra verificado el segundo supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) “Que precisamente este error por ignorancia de la circunstancia silenciada hubiera sido la causa determinante de su asentimiento”: de las afirmaciones de la parte actora en su libelo de demanda se desprende que “…El “dolo” con que actúo M.C.R., es evidente en el caso que nos ocupa, y es causa de anulabilidad del contrato de arrendamiento aludido, porque si hubiera tenido conocimiento de la venta efectuada por M.C.R. a N.G.B.D.R., no habría suscrito el contrato de arrendamiento con N.G. BARROSO DE RIVAS…”.

En consecuencia se encuentra verificado el tercer supuesto de hecho y por la primera exigencia del artículo 1.154, es decir, el animus decipiendi. ASÍ SE DECIDE.-

En relación con la segunda y tercera exigencia, “que haya sido determinante del consentimiento y que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento”: hace referencia a el dolo determinante o causante, que es aquel que ha sido planeado por uno de los contratantes, así sea utilizando a un tercero, el cual constituye el motivo determinante del consentimiento de la víctima en el negocio jurídico.

Del análisis de las actas y de los medios de prueba contenidos en el presente expediente, quedó demostrado que las ciudadanas J.M.C.R., en su condición de tercero de la relación contractual y N.G.B.D.R., parte contratante, realizaron actuaciones como la celebración del contrato de compraventa de fecha 03 de junio de 2004, la posterior suscripción del contrato de arrendamiento en fecha 24 de febrero de 2005, la emisión de recibos con firmas de ambas ciudadanas, y la ausencia de notificación de la venta del inmueble a la arrendataria, que conllevan a la convicción de quien aquí decide, que fueron dirigidas a causar engaño a la ciudadana E.B.D., y fueron determinantes en el consentimiento dado por ella al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005 -- ya valorado en el texto de esta sentencia --, en cuyas cláusulas no se desprende el reconocimiento del tiempo que ella tenía como arrendataria del local comercial, derivado de la relación arrendaticia que mantenía bajo la modalidad de contrato verbal con la ciudadana J.M.C.R., y quien había mantenido la ocupación efectiva del inmueble arrendado, por tanto, la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento no debió silenciar el tiempo que el arrendatario había estado en posesión del bien.

Así las cosas, es deber del Juez orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

En consecuencia se encuentran verificadas la segunda y tercera exigencia del artículo 1.154. ASÍ SE DECIDE.-

Sentadas las anteriores premisas, en el caso sub examine, este Juzgador llega a la convicción de que la parte demandante logró demostrar en juicio el vicio del consentimiento por dolo, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, del material probatorio cursante de autos se desprenden las maquinaciones prácticas con conocimiento de causa, por uno de los contratantes ciudadana N.G.B.D.R. y por un tercero de la relación contractual ciudadana J.M.C.R., las cuales fueron determinantes en el consentimiento dado por la ciudadana E.B.D., al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros llevados por esa oficina, con las cláusulas en el estipulado.

En consecuencia, se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento de fecha 24 de febrero de 2005, por ante la Notaría Pública de El Vigía, que obra inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros llevados por esa oficina, tal como quedará determinado en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto a la pretensión de la parte demandante, referida al pago de una indemnización por daños y perjuicios, causados por la celebración del contrato de arrendamiento objeto de la presente causa, estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), este Juzgador observa:

De conformidad con el artículo 1.273 del Código Civil, establece: “Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

En el caso examinado, la parte actora afirma que en fecha 24 de febrero de 2005, firmó contrato de arrendamiento sobre el local comercial con la ciudadana N.G.B.D.R., el cual ya venía ocupando en calidad de arrendataria, en virtud de la relación arrendaticia verbal que mantenía con la ciudadana J.M.C.R., inmueble que siguió poseyendo de manera precaria, continúo pagando los cánones de arrendamiento y realizando actividades comerciales del fondo de comercio EDILMET´S COQUETERÍAS, tal como se desprende del material probatorio.

Por estas razones, la ciudadana E.B.D., propietaria del fondo de comercio EDILMET´S COQUETERÍAS, no experimentó una perdida en su patrimonio, ni se le privó de recibir utilidad, razón por la cual, no es procedente una indemnización por concepto de daño emergente y lucro cesante, originado por la firma del contrato de arrendamiento en cuestión.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con lo previsto por los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE tal pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de nulidad del contrato de arrendamiento, propuesta por la ciudadana E.B.D., venezolana, mayor de edad, comerciante cedulada con el Nro. 22.660.613, domiciliada en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M., asistida por la profesional del derecho C.J.B.D., cedulada con el Nro. 3.994.348 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 17.728, contra las ciudadanas N.G.B.D.R. y J.M.C.R., venezolanas, mayores de edad, ceduladas con los Nros. 4.332.390 y 16.657.350, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara la NULIDAD del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 24 de febrero de 2005, inserto con el Nro. 16, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, suscrito por las ciudadanas N.G.B.D.R. y E.B.D., siendo su nombre correcto E.B.D., sobre un inmueble consistente en un local comercial con su baño interno, ubicado en la avenida 14 con calle 5 de la ciudad de El Vigía Municipio A.A.d.E.M..

Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los trece días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:20 de la mañana.

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