Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-001032

PARTE ACTORA: E.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.532.482, representada en el presente juicio por los abogadas en ejercicio, L.C.M. y Gheiser Y. Requiz Pineda, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 179 y 107.700, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.216.247, representada en el presente juicio por la abogada G.M.V.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.065.

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Comodato.

I

Conoce este Juzgado del presente juicio, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado de los Municipios Libertador y San F.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2009.

Recibido como fue el expediente, el Tribunal previa entrada del mismo, se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó la correspondiente notificación a las partes; haciéndose constar en autos, la última de dichas notificaciones, en fecha 05 de octubre de 2009.

De la revisión efectuada a las actas que integran el presente expediente, se constata lo siguiente:

La representación judicial de la parte accionante, manifestó, en el libelo de la demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

Que su representada estuvo casada con el ciudadano P.N.H., titular de la cédula de identidad No. 12.958.431, de quien se divorció, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del área metropolitana de Caracas; y posteriormente, efectuaron la partición amistosa de bienes, por ante el Tribunal 5º de Instancia de la citada Circunscripción Judicial.

Que dentro de los bienes se adjudicó a su mandante, un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el No. 54, urbanización “El Orticeño”, Municipio Palo Negro del estado Aragua.

Que dicho inmueble le fue dado, en COMODATO a la ciudadana N.J.M., ya identificada, mediante contrato por un lapso de tres meses, prorrogable, a partir del 23 de agosto de 2003; estableciéndose como lapso para la restitución del mismo, treinta días calendario, contados a partir de la notificación que se le hiciere a la comodataria o a cualquier persona que se encontrare en el inmueble.

Que en fecha 08 de mayo de 2008, previa constitución y traslado de un juzgado de municipio, en el ya mencionado inmueble, le fue notificado la entrega; comunicándose la demandada, pidiéndole un lapso para la desocupación.

Que la comodataria no ha cumplido con su obligación de restituir el inmueble dado en comodato con la que no ha cumplido, a pesar de la notificación practicada, razón por la que procedió a demandar a la ciudadana N.J.M., ya identificada, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en la restitución del inmueble. Señaló domicilio procesal.

A través de auto dictado el 14 de agosto de 2008, el Tribunal de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la demanda por los trámites del juicio breve.

Citada como fue personalmente la demandada, en la oportunidad legal correspondiente, debidamente asistida de abogada, procedió a contestar la demanda, en los siguientes términos:

De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma que aparece en el contrato de comodato que sirve como fundamento de la demanda.

Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada, aduciendo que los hechos descritos en el libelo no son ciertos.

Señaló que es falso que se le haya notificado respecto a la restitución del inmueble, y que antes de finalizar el contrato, cuya finalización es el 23 de mayo de 2008, la comodante actora haya puesto fin al mismo, lo cual infringe el artículo 1159 del Código Civil.

Que la notificación en cuestión carece de validez, toda vez que, el término del contrato, cuya firme se desconoce, aún no ha vencido; que vence el 23 de mayo de 2008, y que a partir de allí es que en todo caso, pudiera pedirse la restitución.

Abierto el juicio a pruebas, la representación de la parte actora, promovió las documentales que rielan a los autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promovió el cotejo, solicitando se oficiare al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas; y posiciones juradas, manifestando estar dispuestas a absolverlas. Dichas pruebas fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 31 de octubre de 2008.

En fecha 7 de noviembre de 2008, el Tribunal llevó a cabo la evacuación de las posiciones juradas.

A través de diligencia de fecha 07 de noviembre de 2008, la parte demandada se opuso a la evacuación de la prueba de cotejo, aduciendo que la demandante no señaló los documentos indubitados y que por tanto, no cumplía con lo dispuesto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que la parte demandante señaló para su evacuación al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas y que el citado código señala que deben ser tres expertos.

El Tribunal de Municipio del estado Aragua, mediante auto de fecha 12 del citado mes y año, acordó la práctica del cotejo, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil. Librando a tales efectos al citado Cuerpo de Policía Científica; y fijando para su evacuación un lapso de 15 días de despacho.

Realizados los trámites legales destinados a la práctica del cotejo ordenado de oficio, en fecha 1º de diciembre de 2008, los expertos consignaron el correspondiente informe pericial.

II

Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

A través del presente juicio, la parte actora pretende la restitución del inmueble que aduce le fue dado en comodato a la parte demandada, y que ésta a pesar de la notificación judicial que se le realizare, conforme a lo señalado en el contrato, no ha realizado dicha entrega.

Se concreta entonces, que se trata entonces de un cumplimiento contractual relativo a hacer valer el deber de la comodataria de devolver la cosa al comodante; es decir, la pretensión del demandante es lograr el cumplimiento forzoso, aún en contra de la voluntad de la comodataria, de su obligación de devolver el inmueble dado en comodato.

Afirma la representación actora en el libelo de la demanda, entre otros, los siguientes hechos:

  1. - Que su representada es la propietaria del inmueble dado en comodato a la parte demandada, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el No. 54, urbanización “El Orticeño”, Municipio Palo Negro del estado Aragua.

  2. - Que el referido inmueble le fue entregado en comodato a la demandada, por un lapso de tres meses prorrogable, contados a partir del 23 de mayo de 2003 hasta el 23 de agosto de 2003.

  3. - Que de conformidad con lo previsto en el contrato, y en atención a lo previsto en el artículo 1731 del Código Civil, la comodataria aceptó como plazo máximo para la restitución del inmueble, treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación que se le hiciere.

    La representación de la parte actora acompañó al libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

  4. - Marcada con la letra “E” Solicitud No. 520-2008, contentiva de las actuaciones extrajudiciales practicadas por el Juzgado de los Municipios Libertador y F.L.A. del estado Aragua, las cuales serán analizadas más adelante.

  5. - Marcado con la letra “B” documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 25 de mayo de 2005, bajo el No. 28, Tomo 1, Protocolo 2º, relativo a la sentencia dictada por el Juzgado 3º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos P.N.H. y E.B.Q. de HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.958.431 y 13.532.482, respectivamente.

  6. - Marcado con la letra “C”, documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios S.M. y F.L.A., el 30 de julio de 2007, no tachado en forma alguna, por lo que dicha documental es valorada en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil. Evidenciándose de dicho instrumento la partición amistosa debidamente homologada por el Juzgado 5º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del área metropolitana de Caracas, entre cuyos bienes se encuentra el inmueble en litigio, adjudicado en virtud de dicha partición a la accionante, ciudadana E.B.Q., ya suficientemente identificada.

  7. - Marcado con la letra “D” documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento es exigido en juicio. Cuya valoración y estudio será realizada más adelante.

    Al contestar la demanda, la parte demandada, como punto previo al fondo, tal como se describiera con anterioridad, procedió a desconocer la documental privada, contentiva del contrato, cuyo cumplimiento es exigido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; observándose de las actuaciones contenidas en el expediente, que a pesar de que la demandante promovió el cotejo a los efectos de demostrar su autenticidad, el Tribunal de la Causa, por auto expreso, haciendo uso de sus potestades probatorias, invocando el contenido del ordinal 5º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordenó de oficio, la práctica de la experticia grafotecnica pertinente; siendo los expertos designados, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, quienes previa formalidades de ley, presentaron el respectivo informe pericial.

    Y en relación al fondo, la demandada, rechazó, contradijo y negó la demanda incoada, aduciendo que en ningún caso, le fue notificada de la restitución del inmueble y que la obligación de restitución empezaba a la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el 23 de mayo de 2008.

    En tal sentido, destaca este Tribunal, que tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional, han sido contestes al señalar que el acto de la contestación a la demanda es un evento concebido por el legislador en beneficio del demandado, en el cual y de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se le permite desplegar una verdadera actividad defensiva para el resguardo de sus derechos e intereses en el juicio de que se trate.

    En ese orden de ideas, el actor debe, en principio, probar la existencia de la obligación alegada por él, siempre que el demandado no alegue algo que le favorezca, pues en este último caso, la prueba debe ser hecha por éste, no solo cuando se trate de la extinción de la obligación, que es lo previsto en el segundo caso del artículo l.354 del Código Civil, sino también cuando se alegue un hecho modificativo y aun impeditivo de la pretensión procesal en virtud del viejo aforismo "reus in excipiendi fit actor", invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba.

    El contrato contentivo del contrato que aduce la demandante ha celebrado con la demandada, y en virtud del cual se deriva la obligación de restitución que se pretende en juicio, fue desconocido en su contenido y firma por la demandada; desconocimiento en virtud del cual se ordenó la evacuación de la prueba de cotejo.

    Es el caso, que verificado como ha sido que la prueba en mención fue practicada conforme a la normativa legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1427 del Código Civil, este Tribunal la aprecia desde el orden probatorio, acogiendo la conclusión arrojada a través de su evacuación descrita por los expertos adscritos al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, declarando así, que quedó plenamente demostrado, que la firma estampada en el documento privado de fecha 23 de mayo de 2003, y que fuera cuestionada corresponde a la demandada N.J.M., y así se establece.

    De acuerdo a lo previsto en el artículo 1.724 del Código Civil, el comodato o préstamo de uso, es el contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella por tiempo o para uso determinado con cargo de restituirla. Igualmente, según la norma sustantiva contenida en el artículo 1.731 eiusdem, el comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aún cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    En tal sentido, se impone resaltar el contenido de las cláusulas contractuales previstas por los propios contratantes, en cuanto al tiempo de duración de la relación comodaticia se refiere:

SEGUNDA

LA COMODATARIA se servirá de dicho inmueble a título precario y provisional.

QUINTA

El plazo de duración de este contrato es de Tres (3) meses PRORROGABLE, comenzando a partir del 23 de mayo de 2003 hasta el día veintitrés (23) de agosto de 2003. Y las partes acogen y aceptan en un todo las disposiciones contenidas en los artículos 1.724, 1.731 y 1732 del Código Civil vigente, salvo las modificaciones que por escrito se hicieren y que fueren aceptadas por la parte que recibe la comunicación.

SEXTA

Para los efectos de la cláusula quinta y en atención a la normativa señalada en el artículo 1.731 del Código Civil vigente, LA COMODATARIA acepta como plazo máximo para la restitución del inmueble, treinta (30) días calendarios, contados a partir de la notificación que se le hiciere, o se hiciere a cualquier persona que por cualquier título se encuentre en el interior del inmueble.

En tal sentido, analizado como fue el contrato, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, determina este Juzgado, no solo la existencia del préstamo de uso, alegado por la demandante, sino que los contratantes al celebrar de forma escrita tal convención, dejaron plasmadas las condiciones bajo las cuales se regularía dicha relación; precisándose respecto al tiempo de duración del comodato, en principio, un lapso fijo de tres (3) meses, contados a partir del 23 de mayo de 2003, con la posibilidad de prorrogas, y que la obligación de restituir el inmueble dado en comodato, nacía al practicarse notificación en el mismo, en la persona de la comodataria o en cualquier persona que se encontrare dentro del inmueble, disponiendo la comodataria, a partir de cumplirse con la ya mencionada notificación, un lapso de 30 días calendarios.

Es el caso, que la parte actora, produjo conjuntamente con el libelo, notificación de restitución. Actuación extra litem, que fue objetada por la demandada, bajo el único argumento de que antes de que finalizara el contrato, cuya fecha de expiración era el 28 de mayo de 2008, la comodante puso fin a la relación, infringiendo así, según su dicho, el artículo 1.159 del Código Civil.

Respecto a ello, debe sostenerse, a la luz de las cláusulas contractuales previamente mencionadas, que en ningún caso, puede hablarse de una finalización anticipada del comodato, pues precisamente, aunado a que se habló de un tiempo de duración de tres meses, prorrogable, las partes en la cláusula quinta, de forma expresa señalaron, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1731 del Código Civil, una forma de extinción del contrato, al convenir que la obligación de restituir el inmueble por parte de la comodataria, comenzaba a correr, una vez practicada su notificación en ese sentido, a ella de forma personal, o a cualquier persona que en el inmueble objeto en litigio se encontrare.

De las actuaciones practicadas de forma extra judicial por el juzgado de municipio del estado Aragua, quedó demostrado en autos, en razón del acta levantada por el citado órgano jurisdiccional, en fecha 08 de mayo de 2008, no tachada en forma alguna, que constituido el tribunal en el inmueble dado en comodato, practicó tal notificación de restitución, en la persona de un ciudadano que se identificó como J.M.H., novio de la comodataria; actuación con la cual efectivamente, desde el orden procesal, resulta válido declarar que la notificación de restitución prevista en el contrato, fue debidamente cumplida, conforme a lo indicado contractualmente y así se establece.

Cabe destacar que dentro de la etapa probatoria, la parte demandada absolvió las posiciones juradas realizadas por la actora, de cuyas deposiciones observa este Juzgado, quedó probado el conocimiento que la demandada tiene respecto a la accionante y a su cónyuge así como de la propiedad del inmueble en litigio. Resultando igualmente apartado de toda conducta ética que la demandada reiterara, su desconocimiento del contrato de comodato.

Vistas y analizadas las pruebas producidas en juicio, se declara que ante la existencia de un contrato de préstamo de uso, el cual se celebró por un período de tiempo determinado, conforme a lo establecido en el artículo 1731 del Código Civil, y con una cláusula contractual que precisó la oportunidad en la cual la comodataria, estaba obligada a restituir el inmueble objeto del contrato, vale decir, dentro de los 30 días calendarios siguiente a la notificación que le hiciere de forma personal a la comodataria, o a cualquier persona que en el inmueble objeto del contrato se encontrare; notificación que en el asunto planteado se verificó por intermedio de un juzgado competente, en fecha 08 de mayo de 2008, cabe afirmar que conforme a lo convenido por las partes, dentro de los treinta días siguientes a dicha fecha, exclusive, la demandada en su condición de comodataria, estaba obligada a devolver el mismo a la comodante, cumpliendo así con las obligaciones asumidas, desde el orden contractual, y así se establece.

Ahora bien, habiendo cumplido la parte actora con su carga probatoria impuesta en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta es, la de probar la obligación que reclama en juicio; correspondía en consecuencia, a la parte demandada, demostrar su cumplimiento o bien algún extintivo de la misma.

Se reitera que en el caso bajo estudio, la demandada no demostró ningún hecho que desde el orden procesal y legal, desvirtuara la pretensión actora; por el contrario, apartada de los principios bajo los cuales deben actuar los litigantes, afirmó hechos que no se correspondían con la verdad, como fue, proceder a desconocer tanto en su firma y contenido el contrato de comodato, cuyo cumplimiento se exigía, imponiendo –sin necesidad alguna- se activara la evacuación de una prueba, que resultaba inoficiosa, en razón de ser efectivamente su persona quien en su carácter de comodataria, suscribió el mismo; no obstante, que luego de efectuar el desconocimiento del comodato, planteó defensas relativas a la verdadera finalización del mismo, aseverando que la obligación de restitución no podía en ningún caso exigirse antes de haberse cumplido el tiempo contractual previsto.

Así pues, habiendo quedado plenamente demostrado en juicio, no solo la existencia del contrato de comodato que existe entre las partes, sino la obligación de restitución del inmueble objeto del mismo, desde el orden contractual y conforme a lo previsto en las normas sustantivas, este Juzgado declara que la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, es procedente en derecho y así se establece.

III

Atendiendo las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO incoara la ciudadana E.B.Q. contra la ciudadana N.J.M., antes identificados. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a cumplir con el contrato de comodato suscrito el día 23 de mayo de 2003, y entregar y restituirle a la parte actora, el inmueble objeto del mismo, constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta en ella construida, distinguida con el No. 54, urbanización “El Orticeño”, Municipio Palo Negro del estado Aragua. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes conforme a derecho.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los NUEVE (09) días del mes de noviembre de 2009.

La Jueza,

Abg. C.J.G.P.

La Secretaria Accidental

J.d.V.R.

En esta misma fecha (09-11-2009) siendo la 1:59 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria Accidental,

J.d.V.R.

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