Decisión nº 16-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Extintiva De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, Catorce (14) de Mayo del año dos mil diez (2010).-

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: E.M.C.D.D., H.M.C.D.V. y J.E.C.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.102.610, V-8.109.726 y V-8.105.055, respectivamente, domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos H.V.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.133; M.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.108.098, P.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.342.064, Z.C.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.583, F.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.584, J.G.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.347.617, H.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.172.235, Y.Y.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.678.755, Y.A.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.678.764 y O.A.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.903.267.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Y.C.D., abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.315.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.014 y civilmente hábil.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), en la persona de su presidente T.J.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.526.291

MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA

EXPEDIENTE: 17330-2008

PARTE NARRATIVA

Comienza la presente causa por auto de admisión de fecha 07 de Marzo de 2008, de la demanda interpuesta por los ciudadanos E.M.C.D.D., H.M.C.D.V. y J.E.C.V., en nombre propio y en representación de H.V.D.C., M.A.C.V. y otros, asistidos por la abogada Y.C.D., en contra del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) a través de su presidente T.J.A.A., por Prescripción Extintiva de Hipoteca; alegando que son herederos del ciudadano J.E.C.C., quien en vida adquirió un bien inmueble integrado el mismo por un Fundo Agrícola sobre terreno propio con una extensión aproximada de siete (7) hectáreas cultivado de café; que sobre el bien inmueble adquirido existía un gravamen hipotecario que data de fecha 10 de noviembre de 1983 el cual se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira; que la hipoteca de primer grado fue constituida por el ciudadano E.J.C. quien por documento registrado le vendió con subrogación del gravamen hipotecario al ciudadano J.C.M.P. y éste último se le vendió con subrogación de la deuda a su común causante J.E.C.C.; que desde la fecha en que se constituyó el gravamen hipotecario hasta la fecha de interposición de la demanda han transcurrido 24 años; que de la constancia expedida por un miembro principal de la Junta Liquidadora de PACCA Colon, se evidencia que el ciudadano J.C.M.P., se encuentra solvente por lo que en consecuencia la obligación esta totalmente cancelada. Que por todo lo expuesto solicita se declare la prescripción de la hipoteca de primer grado constituida en documento de fecha 10 de noviembre de 1983, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el No. 07, Tomo IV.

En auto de fecha 07 de marzo de 2008, se admitió la demanda, emplazando al FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO FORESTAL Y AFINES FONDAFA, en la persona de su presidente ciudadano T.J.A.A., para que dentro del plazo de veinte (20) días conteste la demanda interpuesta en su contra.

En fecha 11 de abril de 2008 se libró la compulsa de la parte demandada.

En fecha 23 de abril de 2008 el alguacil del Tribunal informa que le fueron suministrados los medios de transporte necesarios para la práctica de la citación.

En fecha 30 de abril del 2008 el alguacil informa que no le fue posible lograr la citación de T.J.A. por cuanto fue informado que dicho ciudadano no representa ni trabaja en el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y afines FONDAFA.

En fecha 30 de junio de 2008 se libró cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de octubre de 2008, se designó defensor ad-litem a la parte demandada.

En fecha 02 de diciembre de 2008, quedó legalmente citado el defensor ad-litem de la parte demandada.

En fecha 15 de enero de 2009, el defensor ad-litem designado presentó escrito de contestación a la demanda en un folio.

En fecha 12 de febrero de 2009, ambas partes consignan en un folio cada uno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25 de enero de 2009, se admitieron las pruebas presentadas por ambas partes.

PARTE MOTIVA

La interpretación que ha hecho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, garantizados en nuestro Texto Constitucional, establece que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. En consecuencia este principio forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso. No obstante, hacer uso de este derecho, activando los órganos jurisdiccionales para reclamar aquéllos que se crean conculcados, no es suficiente para materializar la resolución de los conflictos sometidos al arbitrio del Juez, como mecanismo idóneo para alcanzar la paz social, pues dicho acto, genera a los justiciables obligaciones o cargas que se traducen en conductas que permiten el impulso al proceso, con el conjunto de procedimientos y actos que le son propios para ser cumplidos por los sujetos involucrados en el mismo, en la forma, tiempo y lugar establecidos en la ley para tengan los efectos previstos en la ley, con las consecuencias perjudiciales que se derivan de su incumplimiento por ser violatorio del orden público, tal y como lo señala la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 729 del 27 de julio de 2004, y lo cual da potestad al Juez para actuar, aun de oficio.

Entre los actos procesales, la citación constituye formalidad necesaria para la validez del juicio y garantía esencial del principio de contradictorio y en consecuencia, expresión fundamental del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Así pues, acordada en el auto de admisión, surge para el sujeto activo de la relación procesal, la carga de ejecutar los actos propios para su impulso dentro de los treinta (30) días contados desde la fecha de dicho auto, los cuales, de manera reiterada la Sala de Casación Civil los ha determinado, so pena de ser perimida la instancia.

El artículo 267, Ordinal 1º, del Código de Procedimiento Civil, reza:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

Sobre la perención los criterios jurisprudenciales han sido reiterados en tiempo. Así en sentencia de vieja data quedó sentado:

… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…

(Sala de Casación Civil. Expediente N° 92-0439 del 22-09-1993)

Nuestro tratadista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.

.

Por otra parte, Sala de Casación Civil, en sentencia, del 06 de julio de 2004:

… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.

… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.

En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial…….omisis…. en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

…omisis…

.“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación “ . (Subrayado del Juez).

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación o intimación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, consignar las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa y poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.

En la presente causa, se constata que ciertamente transcurrieron más de treinta (30) días hasta el día 07 de marzo de 2008, fecha en que se admitió la demanda y el 23 de abril de 2008 fecha en que el alguacil informó que le suministraron los medios de transporte para la practica de la citación, demostrando con esto que la parte accionante no impulsó la citación de la parte demandada dentro del lapso de treinta (30) días desde la fecha de la admisión de la demanda; generando la pérdida de la instancia, la cual debe ser sancionada con su perención, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Juez (Fdo) P.A.S.R.. La Secretaria (Fdo) M.A.M.d.H. (Hay sello del Tribunal).

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