Decisión nº 125 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 20 de Abril de 2006

Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de Abril de dos mil seis (2006)

196º y 147°

ASUNTO: VP01-R-2006-000261

PARTE ACTORA: EDILMO ANGULO, E.A., E.A., OMER ARAPE, DIOSCAR ARAPE, F.A., A.B., J.B., L.B., JOSIAS BRAVO, LENDER BRICEÑO, A.B., A.B., A.B., V.B., D.C., J.C., M.C., L.C. y ADALBAERTO CONTRERAS, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 3.468.677, 9.792.310, 15.068.302, 17.584.668, 9.732.659, 4.518.893, 9.070.969, 15.785.833, 14.006.621, 15.764.189, 14.831.673, 16.471.151, 15.786.856, 13.208.240, 7.709.250, 12.942.345, 6.747.151, 13.624.766, 7.861.395 y 7.608.947, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: MARIAEUGENIA MAS Y RUBI y T.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 63.974 y 60.704, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LAS

CO-DEMANDADAS: No se constituyó apoderado judicial alguno

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE ciudadanos EDILMO ANGULO, E.A., E.A. y Otros.

SENTENCIA DEFINITIVA: PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido a esta Alzada las siguiente actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 13-02-2006; con la cual declaró INADMISIBLE la demanda intentada por los ciudadanos EDILMO ANGULO, E.A., E.A., OMER ARAPE, DIOSCAR ARAPE, F.A., A.B., J.B., L.B., JOSIAS BRAVO, LENDER BRICEÑO, A.B., A.B., A.B., V.B., D.C., J.C., M.C., L.C. y ADALBAERTO CONTRERAS contra las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A., por motivo de Prestaciones Sociales.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 21 de Febrero de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 07 de Abril de 2006, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguientes:

Alegó la demandante recurrente que existe una disparidad de criterios por cuanto no se ha establecido según el Principio de Uniformidad de Criterios por parte del Juzgado a quo, en virtud que la misma fecha; es decir 6 de Febrero de 2006; fueron consignados dos (02) escritos de su subsanación por ante diferentes Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo, los cuales forman parte del mismo objeto de la demanda y dichos escritos de subsanación fueron admitidos en las correspondientes demandas.

En este sentido alega la representación judicial del actor en la oportunidad procesal en la que se efectuó la audiencia oral y pública de apelación, solicitó que se aplique la norma que más favorezca al trabajador y en consecuencia solicitó se le aplique el mismo criterio basado en el principio de uniformidad establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por lo que solicita que se revoque auto decisorio dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Febrero de 2006.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior que en fecha 18 de Enero de 2006, el Juzgado de Primera Instancia ordena subsanar la demanda interpuesta por los ciudadanos EDILMO ANGULO, E.A., E.A., OMER ARAPE, DIOSCAR ARAPE, F.A., A.B., J.B., L.B., JOSIAS BRAVO, LENDER BRICEÑO, A.B., A.B., A.B., V.B., D.C., J.C., M.C., L.C. y ADALBAERTO CONTRERAS contra las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A., en virtud que la misma no contaba con los requisitos establecidos en artículo 123 numeral 5, el cual hace referencia que el escrito libelar deberá contener la dirección de la demandada, para practicar la notificación, por lo que ordenó el Juzgado a quo el despacho saneador.

En fecha 24 de Enero de 2006 se notificó a la parte actora del despacho saneador a realizar en la demanda interpuesta en fecha 13 de Enero de 2006, posteriormente el alguacil en fecha 31 de Enero de 2006, expone dicha notificación ante la Coordinación de Secretaria del Circuito Laboral del Estado Zulia; las cuales rielan a los folios 59 al 61, ambos folios inclusive.

En virtud de la referida notificación la representación judicial de la parte demandante, en fecha 06 de Febrero de 2006, consignó escrito de subsanación.

En este sentido, y una vez verificado las actas procesales que conforman el presente asunto y constatada la fecha que la parte demandante consignó escrito de subsanación ordenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual riela al folio 63; en el que indica las direcciones de las co-demandadas AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A, INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A, SEA FARMS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A y COMEX ZULIA C.A.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia de fecha 12 de Abril 2005 en el caso HILDEMARO V.W. contra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. CERVECERÍA POLAR, C.A., en cuanto al despacho saneador, señaló lo siguiente:

En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

…Omisisis…

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

(Subrayado del Tribunal)

Esta Jueza Superior observa que encontrándose la parte demandante en el tiempo hábil para sanear todos aquellos defectos formales que fueron señalados por el Juzgador de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución no lo hizo, tal y como lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cuanta con los requisitos exigidos en el artículo anterior procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(omissis)

En consecuencia de lo anteriormente expuesto y una vez analizada la norma, este Tribunal Superior constata que la parte actora no subsanó dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, por cuanto la misma se practicó en el domicilio procesal de la demandante en fecha 24 de Enero de 2006, y a tal efecto esta aplicó el despacho saneador en fecha 06 de Febrero, es decir al sexto (6º) día hábil siguiente de practicada la notificación, por tal razón se declara inadmisible la demanda intentada por los ciudadanos EDILMO ANGULO, E.A., E.A., OMER ARAPE, DIOSCAR ARAPE, F.A., A.B., J.B., L.B., JOSIAS BRAVO, LENDER BRICEÑO, A.B., A.B., A.B., V.B., D.C., J.C., M.C., L.C. y ADALBAERTO CONTRERAS contra las Sociedades Mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A., por motivo de Prestaciones Sociales. ASÍ SE DECIDE.

Esta Juzgadora confirma la decisión de fecha 13 de Febrero de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia .ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra auto de fecha 13 de Febrero de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por los ciudadanos EDILMO ANGULO, E.A. y otros contra las sociedades mercantiles INTER SEA FARMS DE VENEZUELA C.A., SEA FARMS INTERNATIONAL DE VENEZUELA C.A., COMEX ZULIA C.A. y AGROPECUARIA CAMARONERA SAN ESTEBAN C.A, por motivo de Prestaciones Sociales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a los ciudadanos E.A., E.A., OMER ARAPE, DIOSCAR ARAPE, F.A., A.B., J.B., L.B., JOSIAS BRAVO, LENDER BRICEÑO, A.B., A.B. y A.B. de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y SE CONDENA EN COSTAS a los ciudadanos EDILMO ANGULO, M.C., L.C. y ADALBAERTO CONTRERAS y D.C. de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, veinte (20)de Abril de dos mil seis (2.006). Siendo las 10:00 AM AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DRA. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 10:00 AM se dictó y publicó el fallo que antecede.

ABOG. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

VP01-R-2006-000261

YSF/JDPB/aec

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