Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 24 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoReconocimiento De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: E.L.P., colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.083.933 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADAS: J.M.B. y Doriany A.S.Q., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.041.094 y V-13.069.214 en su orden, la segunda con Inpreabogado N° 78.941.

DEMANDADO: J.d.J.G.R., colombiano, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-81.642.970, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

APODERADO: Oscar Pedroza Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-1.740.084, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.459.

MOTIVO: Reconocimiento de comunidad concubinaria y partición. (Apelación a decisión de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano J.d.J.G.R., asistido por el abogado Oscar Pedroza Hernández, contra la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda intentada por E.L.P. contra J.d.J.G. por reconocimiento y partición de la comunidad concubinaria; reconoció la comunidad concubinaria de los ciudadanos E.L.P. y J.d.J.G. desde el año 1991 hasta el mes de noviembre de 2003 y ordenó de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la decisión, a los fines de proceder a la partición de: 1) Un lote de terreno y la

casa sobre él construida, ubicada en Los Kioscos, Avenida Guayana, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 15, Tomo 48, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. 2) Un lote de terreno, con la casa y local comercial en construcción, ubicado en la Avenida 5 con calle 9, N° 4-81, Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, adquirido según documento autenticado ante la Notaría Pública de Barinas bajo el N° 81, Tomo 86, de fecha 02 de septiembre de 1994. 3) Máquina de café, marca Rancilio, modelo Tecna, serial 10008341, adquirida según factura N° 00143, de fecha 05 de octubre de 2001. 4) Dos (2) vitrinas pasta seca y una (1) cinco bandejas, adquiridas según factura N° 0059 de fecha 14 de julio de 2001. 5) Bienes muebles que son utilizados para el negocio de panadería, los cuales el demandado tiene alquilados al ciudadano R.A., según consta en documento autenticado en el Registro Subalterno Accidental con funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 18 de marzo de 2003, bajo el N° 25, Tomo 3, folios 45-46, y del cual recibe la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo) mensuales por concepto de alquiler. 6) La cantidad de cinco mil (5000) acciones por un valor de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000,00), que corresponden a la PANADERÍA Y PASTELERÍA EL PARQUE C.A., adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 01 de febrero de 2001, bajo el N° 34, Tomo 12, folios 77-78. Asimismo, condenó en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se inició el presente asunto cuando E.L.P., asistida por la abogada Haisel D.P.G., demanda a J.d.J.G.R., por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición. Manifestó que en 1991 inició una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria con J.d.J.G.R., según se evidencia en constancia expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia de fecha 17 de mayo de 1999. Que dicha relación se mantuvo durante casi 12 años, pero desde hace un tiempo la misma se ha hecho insostenible. Que durante esa unión se procrearon 2 hijos, que llevan por nombres (se omite el nombre por disposición expresa de la ley) nacido el 07 de diciembre de 1992 y (se omite el nombre por disposición expresa de la ley) nacida el 24 de diciembre de 1994. Que el inmueble que les ha servido como domicilio y asiento principal, es el ubicado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos casa N° P-22. Que durante el transcurso de la relación concubinaria ha trabajado en los negocios de su concubino, que de esa forma es como el producto de su trabajo ha brindado apoyo no sólo económico sino moral, al demandado J.d.J.G.R.. Que durante esa unión adquirieron los siguientes bienes:

  1. - Un terreno y casa ubicada en Los Kioscos, Avenida Guayana, según consta en documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira en fecha 20-12-1996, bajo el N° 15, Tomo 48, Protocolo 1, 4to trimestre.

  2. - Compra de mejoras de casa y local comercial en construcción, sobre terreno ejido, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 16-09-1994, bajo el N° 81, Tomo 86. Que en ese terreno existen cuatro locales comerciales, los cuales están arrendados y allí funcionan una farmacia, una carnicería, una pollera y una librería, cuyo canon de arrendamiento es depositado en la cuenta corriente de J.d.J.G.R..

  3. - Bienes muebles según facturas:

    - Factura N° 00143 de fecha 5 de octubre de 2001 de la Casa del Panadero, correspondiente a una máquina de café, marca Rancilio, modelo Tecna, serial 10008341.

    -Factura N° 0059 de fecha 14 de julio de 2001 de Industrias Colder de Venezuela, correspondiente a dos (s) vitrinas pasta seca y una (1) vitrina cinco bandejas.

  4. - Bienes muebles que son utilizados para el negocio de panadería, los cuales el demandado J.d.J.G.R. tiene alquilados al ciudadano R.A. por la cantidad de Bs. 600.000,00 mensuales.

  5. - La cantidad de 5000 acciones, por un valor de diecinueve millones de bolívares, que corresponden a la Panadería y Pastelería El Parque, C.A., las cuales fueron adquiridas por J.d.J.G.R. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal de fecha 1° de febrero de 2001, bajo el N° 43, Tomo 12, folios 77 al 78.

    Por otra parte, manifestó que si bien es cierto que J.d.J.G.R. ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, tampoco es menos cierto que él individualmente sin la colaboración de ella de forma efectiva y reiterada en la supervisión de todos sus negocios, no hubiera adquirido los bienes que posee y se hubiera producido la comunidad concubinaria.

    Así mismo, solicitó se ordene medida de prohibición de enajenar y gravar y medida de embargo sobre los bienes descritos anteriormente. (Fls. 1 al 3). Anexos. (Fls. 4 al 31).

    Por auto de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda, acordó el emplazamiento del demandado J.d.J.G.R. y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en Los Kioscos, Avenida Guayana, negando las demás medidas por considerar suficiente la medida decretada para garantizar las resultas del proceso, ya que tratándose de una demanda de reconocimiento y partición, el posible derecho de la parte demandante no sobrepasa el 50% de la totalidad de los derechos. (Fl. 32).

    Al folio 39 riela poder apud acta conferido por la ciudadana E.L.P. a las abogadas J.M.B. y Doriany A.S.Q..

    En fecha 26 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo la misma en todas y cada una de sus partes. Manifestó que aún cuando entre la demandante y su representado se procrearon dos hijos, dicha relación no se ha desarrollado dentro de un ambiente estable y mucho menos de manera continua y consecuente, pues la señora E.L.P. en varias

    oportunidades ha abandonado el hogar sin motivos aparentes que justifiquen dicha actitud, por lo que la misma no puede alegar que entre ambos existió una relación concubinaria. Que la niña D.K. fue reconocida por su representado cuatro años después de su nacimiento, ya que la madre se había ausentado de la ciudad y no había ningún contacto entre ellos. Que los bienes cuya partición demanda E.L.P., ya no están dentro del patrimonio de su cliente, ya que a medida de los requerimientos de su cliente fueron vendidos para ir cubriendo sus necesidades y las de sus hijos, en razón a que no posee trabajo fijo. Que la demandante no puede alegar a su favor derechos que no le corresponden, pues entre ambos no existió una relación concubinaria. (Fls. 43 al 44).

    En fecha 22 de abril de 2004, la parte demandada promovió escrito de pruebas (fl. 45, 46), siendo admitidas por el juzgado de la causa por auto de fecha 30 de abril de 2004. (Fl. 61).

    En la misma fecha, la abogada J.M.B.,

    en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas. (Fl. 48 al 51). Anexos. (Fls. 52 al 59). Por auto de fecha 30 de abril de 2004, fueron admitidas las pruebas promovidas en los ordinales primero, segundo y tercero de dicho escrito, negando la admisión de las correspondientes a los numerales cuarto y quinto, por no haberse señalado en el mismo cuál hecho o hechos se desean probar. (Fl. 62).

    A los folios 75 al 156, rielan actuaciones correspondientes al expediente N° 26.591 nomenclatura del Juzgado Unipersonal N° 3 Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por obligación alimentaria incoado por E.L.P. contra J.d.J.G..

    En fecha 09 de noviembre de 2005, la Abogada D.B.C.Q., Juez Temporal del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 220).

    Luego de lo anterior aparece la sentencia apelada. (Fls. 217 al 234).

    Al folio 245, riela poder apud acta conferido por el demandado J.d.J.G.R. al abogado Oscar Pedroza Hernández.

    Al folio 247 riela diligencia de fecha 22 de junio de 2006, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandada apela de la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 cursante a los folios 217 al 234.

    Por auto de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado de la causa acordó corregir la foliatura. (Fl. 248).

    Mediante auto de fecha 30 de junio de 2006, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Fl. 249).

    En fecha 13 de julio de 2006, se le dio entrada al presente expediente y el curso de Ley correspondiente. (Fls. 251, 252).

    En fecha 11 de agosto de 2006, el abogado Oscar Pedroza Hernández actuando como apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante este Juzgado Superior escrito de informes en el que realizó una breve síntesis del asunto y concluyó diciendo que J.d.J.G.R. y E.L.P. no mantuvieron una presunta unión concubinaria legalmente establecida, por cuanto la parte actora no probó con pruebas testimoniales ni documentales, que había mantenido una relación concubinaria estable, de manera permanente, notoria, pública, por más de doce años con el demandado. Que no habiendo una presunta unión concubinaria, tampoco puede darse una presunta partición concubinaria, porque no están llenos los extremos de ley, razones por la que solicita que sea declarada sin lugar la demanda, y que se desconozca la presunta o supuesta unión concubinaria alegada por la parte actora. Asimismo, solicitó que sea levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de su representado J.d.J.G.. (Fls. 254 al 259).

    Por auto de fecha 11 de agosto de 2006, este Juzgado Superior de conformidad con los artículos 7 y 25 del Código de Procedimiento Civil, dejó constancia que siendo el vigésimo día que señala el artículo 517 eiusdem para la presentación de los informes en la presente causa, y habiendo concluido las horas de despacho la parte demandante no hizo uso de ese derecho. (Fl. 260).

    En fecha 26 de septiembre de 2006, la abogada J.M.B., coapoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, en el que manifestó: Que es ilógico que la parte demandada recurra de la sentencia dictada por el juzgado de la causa en fecha 17 de febrero de 2006, la que fue pronunciada luego de seguir todas las fases del proceso en las que quedó plenamente demostrado que entre la actora E.L.P. y J.d.J.G., existió una unión concubinaria permanente y notoria, en la que se procrearon dos hijos y se adquirieron ciertos bienes, todo lo cual fue reconocido por el demandado, lo que equivale a una confesión judicial que es inminente. Que consta de las pruebas aportadas a los autos y así fue determinado por el a quo en su decisión, que efectivamente existió tal unión concubinaria, especialmente de la copia certificada del expediente de pensión de alimentos llevado ante la Juez Unipersonal N° 3, en la que el propio demandado confesó ser concubino de E.L.P.; que igualmente lo ratifica el informe presentado por la trabajadora social que pudo constatar que convivían en la misma casa de habitación y que venían sosteniendo una relación de pareja que recientemente se había visto afectada por problemas que incluso habían llegado hasta denuncia en la Fiscalía del Ministerio Público. Que al folio 173 del presente expediente corre inserta diligencia presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicita al juez ordene un avalúo por un perito, de uno de los inmuebles objeto del litigio sobre el que pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, a fin de determinar el precio y hacer la partición, lo que evidentemente implica un reconocimiento de la unión concubinaria, una aceptación del patrimonio común e incluso un consenso acerca de la partición. Por último, manifestó que está probado en esta causa que los ciudadanos E.L.P. y J.d.J.G. mantuvieron una permanente unión concubinaria y que durante la mencionada unión de hecho adquirieron todos los bienes señalados en el libelo de demanda. Solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada y se confirme la decisión dictada por el a quo. (Fls. 261, 262).

    La Juez para decidir observa:

    La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el ciudadano J.d.J.G.R., asistido por el abogado Oscar Pedroza Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 17 de febrero de 2006, que declaró con lugar la demanda intentada por E.L.P. contra el ciudadano J.d.J.G.R., por reconocimiento de unión concubinaria y partición; reconoció la comunidad concubinaria entre los mencionados ciudadanos desde el año 1991 hasta el mes de noviembre del año 2003 y ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el nombramiento del partidor a las diez de la mañana del décimo día de despacho siguiente a que quede firme dicha decisión, a los fines de proceder a la partición de los siguientes bienes: 1) Un lote de terreno y casa sobre él construida, ubicada en Los Kioscos, Avenida Guayana, adquirida según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1996, bajo el N° 15, Tomo 48, Protocolo 1, Cuarto Trimestre. 2) Un lote de terreno, con la casa y local comercial en construcción, ubicado en la avenida 5 con calle 9, Nº 4-81, Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza, Estado Barinas, adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas en fecha 02 de septiembre de 1994 (sic), bajo el N° 81, Tomo 86. 3) Maquina de Café, marca Rancilio, Modelo Tecna, Serial 10008341, adquirida según factura N° 00143, de fecha 5 de octubre de 2001. 4) Dos (2) vitrinas pasta seca y una (1) cinco bandejas, adquiridas según factura N° 0059 de fecha 14 de julio de 2001. 5) Bienes muebles que son utilizados para el negocio de Panadería, los cuales el demandado tiene alquilados al ciudadano R.A., según consta en documento autenticado en el Registro Subalterno Accidental con funciones Notariales de los Municipios P.y.S.d. Estado Barinas, de fecha 18 de marzo de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 3, folios 45-46, y del cual recibe la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) mensuales por concepto de alquiler. 6) La cantidad de cinco mil (5000) acciones, por un valor de diecinueve millones de bolívares (Bs. 19.000.000), que corresponden a la Panadería y Pastelería El Parque C.A., adquiridas según documento autenticado por ante la Notaría Quinta de San Cristóbal, de fecha 01 de febrero de 2001, bajo el Nº 34, Tomo 12, folios 77-78. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por haber resultado vencida.

    Al examinar exhaustivamente las actas procesales se aprecia del escrito libelar que la actora E.L.P. demanda a J.d.J.G.R., para que convenga en el reconocimiento de la comunidad concubinaria que alega existió entre ambos y, en consecuencia, para que éste sea condenado a la partición y liquidación de los bienes habidos en dicha comunidad, fundamentándose en el artículo 767 del Código Civil.

    Cabe destacar al respecto, que la parte actora no acompañó con la demanda el instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la referida comunidad, requerido por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de la partición de bienes, es decir, la declaración judicial definitivamente firme que establezca la existencia del vínculo concubinario. Por el contrario, acumuló ambas pretensiones, las cuales deben tramitarse mediante procedimientos distintos e incompatibles: por una parte, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria que se sustancia a través del juicio ordinario; y por la otra, la partición y liquidación de los bienes habidos en dicha comunidad, que debe llevarse por el procedimiento especial a que se contrae el CAPÍTULO II del Título V, LIBRO CUARTO, artículos 777 a 788 del Código de Procedimiento Civil, procedimiento éste que sólo podría llegar a tramitarse igualmente por el procedimiento ordinario cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, o la cuota o proporción de lo demandado, ya que de lo contrario se procede al nombramiento de partidor.

    Actuando de esta manera, la demandante contravino lo previsto en los artículos 778 y 78 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en una inepta acumulación de pretensiones. En efecto, establecen dichas normas lo siguiente:

    Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

    Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como

    subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

    (Resaltado propio)

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 175 del 13 de marzo de 2006, al casar de oficio la sentencia de fecha 05 de abril de 2004 proferida en segunda instancia que declaró parcialmente con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes de la comunidad, en el caso J.C.S.D. contra C.T.M.U., expresó:

    Esta Sala ha indicado de forma reiterada que “...el estricto cumplimiento por parte de los jueces de instancia de los requisitos legalmente establecidos para la formación de la sentencia, es materia que interesa al orden público, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable a la Sala ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido...”, siempre que no haya sido denunciado. (Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, reiterada, entre otras, en Sent. de fecha 21 de agosto de 2003, caso: Ana María Ledezm.G., Contra L.A.A.M. y otros).

    Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T..). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

    Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda

    acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

    Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

    Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

    Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

    Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el

    derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

    Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem, “...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

    De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

    Acorde con el criterio precedentemente expuesto, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 29 de abril de 2005, caso: M.M.A., estableció lo siguiente:

    …IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, esta Sala observa que la parte accionante no fundamentó su disconformidad con la sentencia que resolvió, en primera instancia, la solicitud de amparo interpuesta, sino que apeló en

    forma genérica de la mencionada decisión, por lo que la Sala pasa a conocer de la presente apelación en los siguientes términos:

    El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo mediante sentencia del 20 de diciembre de 2004, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demanda al considerar que “(…) pretender la partición y liquidación de bienes concubinarios sin tener un título fehaciente que origine la comunidad, resulta improcedente por así imponerlo el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil (…) el actor persigue el reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria inexistente aún a los efectos de esta controversia, por lo que entiendo que la parte accionada pretende (sic) es que se excluya el proceso de partición y liquidación y, se sustancie en forma separada cada pretensión, en razón de las exigencias procesales de cada caso (…)”.

    Ahora bien, dado que el amparo contra sentencias previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, procede cuando el Juez ha actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”; la acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como medio procesal de impugnación contra decisiones judiciales, con características muy particulares que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia.

    Así, se ha pretendido evitar que sean ejercidas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la cosa juzgada de la decisión proferida. De allí, la necesaria estabilidad que debe otorgarse al contenido de las decisiones judiciales, como consecuencia del reconocido principio de cosa juzgada, razón por la cual, el amparo constitucional, como medio judicial que permite la restitución de los derechos constitucionales infringidos de manera breve, sumaria y eficaz, no puede convertirse en una tercera instancia.

    Por ello, el amparo contra sentencias está sometido a estrictos requisitos, tendentes a evitar que, con el pretexto de la supuesta violación de derechos constitucionales, se intente revisar casos ya resueltos judicialmente en ambos grados de jurisdicción, por lo que, advierte esta Sala que no es suficiente que el denunciante invoque la violación de un derecho constitucional como

    infringido, sino que se pueda evidenciar que la violación alegada sea producto de un hecho que no haya sido juzgado en el mérito de la causa que precede la acción de amparo interpuesta.

    …Omissis…

    Con respecto a lo anterior, esta Sala debe reiterar que la fijación del procedimiento aplicable previsto en la ley a un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación de algún derecho garantizado constitucionalmente, puesto que al juzgador constitucional le está vedado conocer el fondo del asunto discutido en el proceso que motiva la solicitud de tutela constitucional (Cfr. Sentencia de esta Sala del 20 de febrero de 2001, caso: “Alejandro Acosta Mayoral”).

    Así, los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación sólo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifiquen una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular. En consecuencia, de acuerdo a la doctrina de la Sala antes citada, se considera que existe violación al debido proceso en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes o, bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario que limita la posibilidad de obtener una tutela efectiva de sus pretensiones en el marco del ordenamiento jurídico vigente (Vid. Sentencias de esta Sala del 7 de noviembre de 2003, caso: “Central Parking System Venezuela, S.A.” y del 19 de octubre de 2001, caso: “Alí Coronado Montero”).

    Ahora bien, en cuanto a las denuncias analizadas, no se evidencia violación a derecho constitucional alguno, pues el juez de alzada luego del análisis de la naturaleza de las pretensiones deducidas y de los recaudos que sustentaban las mismas, determinó la inepta acumulación de pretensiones. Igualmente, se evidencia que los términos en los cuales se dictó la sentencia impugnada, se acogen en principio a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, referidas a la imposibilidad de acumular las pretensiones de reconocimiento, disolución, partición y

    liquidación de los bienes habidos en una comunidad concubinaria, en un mismo proceso judicial.

    En este orden de ideas, esta Sala comparte el criterio que sostuvo el a quo en las consideraciones para desestimar la acción interpuesta, toda vez que de los argumentos aducidos por la parte accionante en su escrito de amparo constitucional, se desprende que lo alegado por ésta no es más que su inconformidad con el criterio establecido en el fallo, lo cual no puede constituir en principio, materia revisable mediante la vía especial de amparo constitucional, en el cual se analiza la trasgresión o amenaza de violación directa de derechos constitucionales.

    Finalmente, se declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el 9 de febrero de 2005. Así se decide…

    .

    Asimismo, en decisión del 15 de julio de 2005, caso: C.M.G., dejó sentado lo siguiente:

    “…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    …Omissis…

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la

    presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    …Omissis…

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    ...Omissis…

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    ...Omissis…

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la

    preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. (Negritas de la Sala).

    De igual manera, en Sentencia Nº 3.584, del 6 de diciembre de 2005, caso: V.B. de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, indicó:

    “…De las actas que conforman el expediente se constata que, la parte presuntamente agraviada señaló como violatoria al derecho constitucional al debido proceso, la sentencia dictada el 4 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Valle de La Pascua, por considerar que al declarar sin lugar la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 eiusdem, se pretende acumular y tramitar conjuntamente, asuntos para los cuales se han establecido procedimientos diferentes, como lo es la acción de partición de comunidad hereditaria y la de inquisición de paternidad, y además, por ser acciones que de ninguna manera pueden ser tramitadas como subsidiarias dentro de una demanda.

    Igualmente, señaló la apoderada judicial de los accionantes que, justifica la interposición de la presente acción de amparo constitucional en el hecho de que contra la sentencia proferida por el Juzgado de Primera Instancia, no existe, por disposición expresa de la ley, posibilidad de ejercer el recurso de apelación.

    En el caso sub examine, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante sentencia del 9 de agosto de 2004, declaró inadmisible in limine litis el amparo interpuesto contra la sentencia que decidió la cuestión previa opuesta, declarándola sin lugar, por considerar que al haber, los aquí accionantes, demandados en el juicio principal, contestado la demanda y haber solicitado, nuevamente, que se declarara la inepta acumulación de acciones, se había hecho uso de los medios ordinarios previstos en la ley, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Tal como ha quedado anteriormente plasmado, en el caso bajo análisis, en el juicio principal, se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones ya que existen en el libelo de la demanda planteamientos que se deben tramitar por diferentes procedimientos, uno por el procedimiento especial en el caso de la partición de la comunidad hereditaria, y otro por el procedimiento previsto para el caso de la inquisición de la paternidad, en lo que respecta al reconocimiento de los demandantes en la partición como hijos del de cujus, lo cual se evidencia al expresar el actor en el escrito libelar, en el petitorio que:

    PRIMERO: Se declare judicialmente que los ciudadanos M.A.R., P.R., C.R.Z., E.J.Z., R.A.Z., C.A.Z. y A.J. CAMPOS, (...) son hijos de R.A.R.M., y así sea reconocido ese estado por sentencia firme. SEGUNDO: En la partición de los bienes de la herencia de R.A.R.M. y se proceda a la liquidación de dicha comunidad y a la adjudicación correspondiente

    La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, y tal como lo señala el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. En el caso sub iudice, la parte actora, en el juicio principal acumuló la demanda de inquisición o reconocimiento de paternidad con la partición de comunidad hereditaria, las cuáles están sujetas a trámites y procedimientos diferentes e incompatibles entre sí, es por ello que existe una inepta acumulación de procedimientos, no pudiendo ni siquiera ser ejercidas dichas acciones de manera subsidiarias, ya que tal subsidiariedad en su planteamiento, sólo excusa la incompatibilidad de las pretensiones entre sí.

    Por otra parte, tal como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, (sentencia del 17 de diciembre e 2001, caso: J.C.G.), en los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste

    fehacientemente, y al respecto dicho fallo expresó:

    Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condómines y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condómines, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil).

    Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, tal como lo expresa el citado artículo 777, y en los casos de la comunidad concubinaria, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo

    .

    Como consta de lo anteriormente transcrito, en el presente caso, el a quo fundamentó su decisión en una interpretación errónea de las disposiciones legales antes referidas, subvirtiendo así, la naturaleza intrínseca del objeto sobre el cual versa la presente acción de amparo.

    Por virtud de lo anterior, y por considerar que el asunto es atinente al orden público, por lo que la Sala debe revocar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el 9 de agosto de 2004. En razón de lo expuesto, debe ordenarse la remisión del expediente al Juzgado Superior, a los fines de que se constituya un Juzgado Superior Accidental para la tramitación correspondiente a la acción de amparo interpuesta con apego a la doctrina expuesta en este fallo. Así se declara…”.

    Conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional, que esta Sala acoge en los términos aquí descritos, el concubinato es una situación fáctica que requiere de declaración judicial; por tanto, estamos en presencia de una circunstancia que debe ser calificada y decidida por el juez, “...tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común...”. Para lo cual las partes o los terceros interesados, están obligados a presentar sus alegatos y pruebas que demuestren la existencia de la comunidad.

    Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos; por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición, además es el título que demuestra su existencia. (Resaltado propio).

    (Expediente N° AA20-C-2004-000361).

    Ahora bien, aun cuando la inepta acumulación de pretensiones no fue alegada en el presente caso por la parte demandada, estima esta juzgadora que conforme a lo establecido en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es su deber como directora del proceso verificar que en el mismo se cumplieron los presupuestos para su constitución válida, previstos en el mencionado Código, lo cual constituye materia de orden público.

    En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en caso análogo al presente, dejó sentado en decisión N° 1618 del 18 de agosto de 2004, lo siguiente:

    Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.

    No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

    En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados A.J.B.M., M.E.M.d.B. y E.B.M. contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

    En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es

    director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

    La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

    Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

    La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada.

    En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas no se pronunció respecto de la inepta acumulación de pretensiones, le conculcó a la accionante su derecho al debido proceso. (Resaltado propio)

    (Expediente N° 03-2946)

    Igualmente, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 526 del 17 de septiembre de 2003, señaló:

    Al respecto, observa la Sala que son de obligatoria observancia, tanto para las partes como para los jueces, las formas con que el legislador ha revestido el desarrollo de los procesos, vale decir, que dichas formas no pueden modificarse aun cuando los ciudadanos expresen su acuerdo en tal sentido. Esta reflexión lleva a catalogar los procedimientos judiciales, como materia de interés al orden público.

    Sobre el orden público, esta M.J., a través de reiterada jurisprudencia, entre otras, la sentencia Nº. 204, de fecha 31 de julio de 2001, expediente Nº. 00-433, juicio de Rico C & C 2000 Trading, C.A., y otra contra Productores Asociados de Café Rubio, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, dejó establecido el criterio que en apoyo a esta decisión, la Sala se permite transcribir:

    “Con relación a las áreas que se han venido delimitando en el campo del orden público la Sala, en sentencia de 8 de julio de 1999, con ponencia del magistrado Héctor Grisanti Luciani, en juicio A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en expediente N° 98-505, sentencia N° 422, señaló:

    “…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento

    (…Omissis…)

    ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’

    Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,

    …La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES

    . (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985)

    En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de E.B., así:

    …Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

    (…Omissis…)

    A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento. (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983)....

    (Mayúscula y negritas y resaltado son de la Sala).

    (Expediente N° AA20-C-2002-000441).

    Conforme a las normas y criterios jurisprudenciales antes transcritos, y por cuanto la parte actora incurrió en una inepta acumulación de pretensiones violentando de esta manera el orden público procesal, es forzoso para esta sentenciadora como directora del proceso, según lo previsto en los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana E.L.P. contra el ciudadano J.d.J.G.R., por

    reconocimiento de unión concubinaria y partición de bienes habidos en dicha comunidad. Así se decide.

    En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.d.J.G.R., asistido por el abogado Oscar Pedroza Hernández, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la demanda incoada por la ciudadana E.L.P. contra el ciudadano J.d.J.G.R., por reconocimiento de comunidad concubinaria y partición de bienes habidos en dicha comunidad.

TERCERO

No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

Queda REVOCADA la decisión apelada, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 17 de febrero de 2006.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

Exp. Nº 5490

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