Decisión nº 58-07 de Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteHugo Cordero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro de abril de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : VP01-L-2006-002547

En el dia de hoy, veinticuatro de abril de dos mil siete, siendo las tres de la tarde, dia y hora previamente fijados para ello, se acuerda la reanudación del curso de la causa y, el Tribunal procede a pronunciarse acerca de la solicitud formulada por la parte actora en el sentido de que se declare la admisión de los hechos, por la incomparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, lo cual hace en los términos siguientes: Visto el contenido del escrito presentado en fecha diez de abril de dos mil siete, por el apoderado actor, Profesional del Derecho B.A.J.S., mediante el cual solicita se proceda a sentenciar en la presente causa, la declaratoria de admisión de los hechos, por falta de comparecencia de la patronal demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 128 y 46 ejusdem, con fundamento en los siguientes hechos: Aduce el peticionante que en la oportunidad en la que se efectuó el llamado a la audiencia preliminar, el dia 26 de marzo de 2007, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, comparecieron a la misma los abogados A.G. y J.C., quienes, se atribuyeron el carácter de apoderados de la parte demandada, pero resulta, según señala que del Comprobante de Recepción de Un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 26 de marzo de dos mil siete, se manifiesta de manera clara que siendo las 10,45 minutos de la mañana, se recibió del ciudadano N.M.E.C.F., en su carácter de representante de la sociedad mercantil INVERSIONES MI CHINITA MICHICA, un documento mediante el cual confiere poder apud acta, y consigna copias simples del registro mercantil de dicha empresa, lo que hace de gran evidencia y notoriedad que a las diez y treinta minutos de la mañana, cuando fueron llamados a presencia del juez, los prenombrados abogados A.G. y J.C., no poseían ni estaban investidos de la cualidad de apoderados judiciales de la empresa demandada, estando impedidos en consecuencia para ejercer tal representación, toda vez que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no prevé la representación a juicio sin poder, y en todo caso se hacía necesaria tal mención; haciéndose imposible, según continua indicando, que la parte actora tuviera la capacidad y facultad de convalidar una falta de cualidad patronal que es de orden público, trayendo a colocación criterio jurisprudencial sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual la materia de la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces, en aras una sana y correcta administración de justicia. Indicando de seguidas que es de evidente notoriedad que la solicitud hecha por la parte actora, está dirigida a atacar el dolo procesal presentado, en tanto generador de nulidad absoluta a la realización de la audiencia preliminar por falta de cualidad o legitimación de la representación de la patronal demandada en la presente causa, dada la inexistencia de poder alguno para la hora señalada por el tribunal como momento de comparecencia a fin de celebrarse la audiencia preliminar o inicio propiamente del juicio. Esto, debido a que continuar con la prolongación sería hacer uso de unas facultades que no se tienen para convenir y relajar normas que son de estricto orden público, además de suplir defensas a la parte demandada, contrariando el principio constitucional y legal de igualdad de las partes. Aclarando el accionante que no está atacando, ni impugnando el supuesto poder apud acta consignado extemporáneamente, dado que per se es ineficaz por inexistente, ya que el juicio para el cual fue propuesto, ya había finalizado al momento de su materialización, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 128, 46 y 47 ejusdem. El Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, lo cual hace basado en las siguientes consideraciones: Se observa de actas, que efectivamente tal como lo señala el apoderado actor Abogado B.A.J.S., el dia veintiséis de marzo de dos mil siete, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, dia y hora fijados para que tuviera lugar la audiencia preliminar, comparecieron a la misma el Abogado B.A.J.S., en su condición de apoderado actor y los Abogados A.G. y J.C., a quienes se señala en el acta respectiva como apoderados de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. En este sentido es de señalar que conforme a los términos del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representante según la ley, sus estatutos o sus contratos, de manera que en el presente caso, por la demandada ha debido comparecer el ciudadano N.M.E.C.F., a quien se le atribuyera el carácter de Gerente General y Representante legal de dicha demandada, carácter éste, que posteriormente a dicha fecha, fuera acreditado en actas, siendo de acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 del citado código de procedimiento civil, son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderado, por lo que el concepto de parte es estrictamente personal y, como bien dice Calamandrei, esta cualidad se adquiere con solo proponer una demanda ante el órgano jurisdiccional, en consecuencia parte, es aquel que en nombre propio o en cuyo nombre se se pretende la actuación de una norma legal y aquel respecto del cual se formula esa pretensión, de allí que la doctrina haya establecido como condiciones para ser parte en el proceso, la capacidad procesal para comparecer en juicio, es decir, la legitimatio ad processum, y la debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de una persona jurídica, con respecto a esta última, el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, consagra expresamente, que cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder, el cual conforme a la normativa legal debe otorgarse en forma pública o autentica, pudiendo otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente respectivo. De un ligero análisis del contenido de las actas que integran el respectivo expediente, se evidencia clara y ciertamente, que en la oportunidad de darse inicio a la audiencia preliminar, a las diez y treinta minutos de la mañana, no compareció la persona investida de la representación de la persona jurídica demandada, por lo que al comparecer los abogados A.G. y J.C., quienes se atribuyeron el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, es decir en representación de dicha parte demandada, a tenor del ya citado artículo 150 del código de procedimiento civil, forzosa y necesariamente han debido estar facultados para el momento de la comparecencia con mandato o poder, lo cual no es el caso autos, lo que se traduce en ausencia absoluta de representación, y determina el que este Tribunal deje establecido que en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, la parte demandada empresa mercantil INVERSIONES MI CHINITA, C.A., MICHICA, no compareció al llamado primitivo para la celebración de la audiencia preliminar, y dado que la circunstancia de que se hubiere prolongado la audiencia preliminar, no conlleva en criterio de este sentenciador, convalidación de la carencia de representación, puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades que solo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, primera oportunidad esta, que surgió para la parte actora, después del otorgamiento de poder apud acta, efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha veintiséis de abril de dos mil siete, a las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana, fecha y hora éstos a partir de los cuales se puso de manifiesto la carencia de representación de los profesionales del derecho que se atribuyeran la condición de apoderados de la demandada. Establecido lo anterior el Tribunal, se acoge al término de cinco días hábiles, previsto en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para proceder a dictar sentencia en el presente asunto. Así se deja establecido:

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DIOS Y FEDERACION.

Abog. H.C.M..

Juez.

La Secretaria.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde, se dictó y publicó la resolución que antecede.

La Secretaria.

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