Decisión nº 2008-76 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Nueve (9) de Febrero de Dos Mil Nueve

198º y 149º

ASUNTO: VP01-L-2008-002284

PARTE DEMANDANTE: E.L.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 25.407.806, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.G. Y OTROS

PARTE DEMANDADA: J.A.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.786.634 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: G.B. Y OTROS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ACUMULACIÓN DE CAUSAS)

Visto el escrito presentado por la abogada G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., parte demandada en la presente causa, debidamente identificada en dicho escrito; mediante el cual solicita la acumulación de los expedientes identificados con los números VP01-L-2008-002284, VP01-L-2008-002286 y VP01-L-2008-002287, este Tribunal para decidir lo hace previo a las siguiente consideraciones que de seguida se exponen:

Este tribunal mediante auto de fecha 31 de Octubre de 2.008 da por recibido el presente Asunto dónde interviene como parte actora la Ciudadana E.L.P. y como parte demandada el Ciudadano J.A.A. dicha causa ingresa a los fines de que se tramita en un solo expediente cuyo motivo es el pago de PRESTACIONES SOCIALES.

La institución Procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS consagrada en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, esta dada para la unificación dentro de un mismo expediente de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias sobre un mismo asunto y de aquellas controversias que tengan conexión con otras causas pendientes ante una misma autoridad judicial, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal, principios rectores del nuevo procedimiento laboral Venezolano.

Del estudio y análisis de todas y cada uno de los actas y actos que integran la presente causa, así como lo esgrimido por la apoderada judicial de la parte demandada, se observa que las mismas son conexas, presentan la misma cusa petendi e identidad de objeto y titulo, promovidas por ante una distinta autoridad competente, dando lugar al cumplimiento de las exigencias para que ambas pretensiones puedan ser debatidas en un solo juicio, puesto que no son excluyentes y su procedimiento es el mismo, evitándose con ello el obtener sentencias contradictorias.

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Alega la solicitante que de acuerdo con los elementos de dichas demandas, puede verificarse en los mismos, la presencia de un elemento subjetivo común, como lo es la identidad de sujeto pasivo, es decir, del demandado; que las tres demandas se originan en la pretensión de cobros de prestaciones sociales en una causa petendi común a los presuntos contratos de trabajo, por lo que existe una conexión subjetiva impropia, delimitada en la jurisdicción laboral como un litisconsorcio pasivo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal virtud de ello, pide la acumulación de las referidas causas, para que sean sustanciadas y decididas conjuntamente en aplicación supletoria del artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula lo relativo a la acumulación de autos.

Ahora bien, analizado el pedimento, este Tribunal observa que la solicitante fundamenta su petición en las normas adjetivas laborales y civiles relativas a la acumulación de procesos, alegando que entre las diferentes causas incoadas por distintos trabajadores contra la misma persona natural, la acumulación es procedente, con fundamento en la existencia de un mismo patrono, según lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además en el hecho de que todas las reclamaciones versan sobre conceptos o beneficios laborales, derivadas de una vinculación o contrato laboral, razón por la cual las causas deben sustanciarse y decidir en forma conjunta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la acumulación de causa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.069, de fecha 22 de junio de 2006, en el caso N.V. y otros contra Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con ponencia de la magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, fijó el criterio aplicable a la acumulación de autos, como de seguidas se transcribe:

(…) el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regula la institución de la acumulación de autos o procesos, sino una acumulación impropia o intelectual que permite resolver en un mismo juicio y, con una sola decisión, pretensiones incoadas por distintos sujetos, con objetos y causas diferentes, teniendo como conexión únicamente la afinidad de la cuestión jurídica a resolverse, y coincidiendo el sujeto pasivo de la pretensión (unicidad de patrono), pero tal acumulación debe realizarse ab initio y por voluntad de los sujetos accionantes. Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, pero a diferencia de la legislación adjetiva especial del trabajo- la cual como se dijo, sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos y sólo procede a instancia de parte mediante solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante Tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80). En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia laboral debe realizarse de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben aplicarse analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, sólo procede a instancia de parte. Sin embargo, no pudiendo aplicarse las normas de Derecho común en contravención de los principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva especial del trabajo, la acumulación sucesiva en esta materia puede realizarse aún en los casos en que no exista una conexión objetiva entre las causas –por identidad total o parcial del objeto o del título-, bastando que pueda establecerse una conexión intelectual o impropia entre las pretensiones, derivada de la similitud o igualdad en el tratamiento jurídico que reclaman los distintos casos, lo cual resulta de una interpretación integradora de las normas que rigen esta institución en el Derecho común, y la disposición especial del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)

De esta trascripción parcial se infiere claramente, que en materia laboral, además de la acumulación de causas permitida según el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llamada intelectual o impropia, cuyo único nexo en común es la existencia de un mismo patrono, procede la acumulación por razones de accesoriedad, conexión y continencia, reguladas por el Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el primero de los casos, es facultad de la parte actora instaurar el proceso acumulando las pretensiones de los distintos demandantes contra un mismo patrono y en la segunda situación jurídica, procede a solicitud de parte, pero es indispensable que existan razones de accesoriedad, continencia o conexidad.

En el presente caso, como ya se expresó la solicitud de acumulación obedece al criterio de que existe un elemento subjetivo común, pues en todas ellas figura como demandado el ciudadano J.A.A., además de la conexidad, en razón de que todas las demandas se basan en la pretensión del cobro de beneficios laborales derivados de un supuesto contrato de trabajo.

Analizados entonces los tres (3) elementos constitutivos de la relación procesal en cuanto a los casos bajo estudio, y luego de verificada la existencia de los asuntos antes identificados por medio del Sistema Juris 2000, se observa que no existe identidad de sujetos activos, ya que las diferentes causas fueron incoadas por distintos actores; pero existe identidad de sujeto pasivo pues todas las demandas van dirigidas contra la misma persona natural, es decir, contra el ciudadano J.A.A.; sin embargo, los accionantes no optaron por constituirse desde el inicio de los procesos en litisconsortes activos por el hecho cierto de que existe este vínculo generador de una acumulación intelectual o impropia, como es la unicidad de patrono, siendo ésta una FACULTAD de los demandantes de demandar en un solo libelo de demanda, tal y como ha sido resuelto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterio que se acoge en este fallo, por ser vinculante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto al objeto, el cual se identifica con la relación jurídica alegada, se aprecia que cada demandante mantuvo una relación laboral independiente con su patrono y el hecho de que exista coincidencia en cuanto a la pretensión, no implica que se trate de una única y misma relación laboral, sino de tantas relaciones laborales como demandantes existan.

Y en cuanto al tercer elemento, conocido como la causa de pedir o el título, se observa que todas versan sobre la reclamación de prestaciones sociales que igualmente, son reclamaciones dinerarias diferentes y no se trata de sola demanda, sino de distintas pretensiones para cada uno de los ex trabajadores.

De modo tal, que en los casos analizados, no existen ni identidad de personas y objeto, ni de personas y título, ni de título y objeto, ni de solo título, razón por la cual la acumulación solicitada por la APODERADA JUDICIAL DE .LA PARTE DEMANDADA no puede prosperar en derecho y en consecuencia, la misma será NEGADA COMO EN EFECTO SE NIEGA en forma categórica en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ACUMULACIÓN DE CAUSAS, formulada por la abogada G.B., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano J.A.A., parte demandada en la presente causa, seguida en su contra por la ciudadana E.L.P., por cobro de Prestaciones Sociales, en conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al caso, en conformidad con lo previsto en el artículo 177 eiusdem.

A los fines garantizar el derecho a la defensa de las partes, se deja expresa constancia que la audiencia preliminar tendrá lugar al DÉCIMO DÍA HÁBIL SIGUIENTE, A LAS NUEVE Y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA (9:15AM) , sin necesidad de notificación por encontrarse las partes a derecho.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Seis (6) días del mes de febrero de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez.

Abog. A.G.L..

La Secretaria,

Aboga. CARINELL LUCENA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Tres y Quince minutos de la tarde (3:15pm).-

La Secretaria,

Aboga. CARINELL LUCENA

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