Decisión nº 89 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Julio de 2009

Fecha de Resolución30 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, treinta (30) de julio de dos mil nueve (2009).

199º y 150º

ASUNTO: VP01-L-2008-002284

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana E.L.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.407.806, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos A.G.M., LUIS BASTIDAS DE LEÓN, Y R.D., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 48.417, 51.988 y 87.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadano J.A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.786.634 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA;

Ciudadanos J.C.Á., C.C., S.R. Y G.B., venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 13.679, 99.811, 114.156 y 126.423, respectivamente.

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 30-10-2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual la admitió en fecha 31-10-2008.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Tribunal emitió decisión interlocutoria mediante la cual declara negada la acumulación de causas solicitada por la parte actora, en fecha 09 de diciembre de 2008.

Se evidencia de autos que fue celebrada la respectiva audiencia preliminar en fecha 20 de febrero de 2009, y dos (02) prolongaciones de la misma, a los fines de agotar la correspondiente fase de mediación, por lo que dándose por concluida la última prolongación en fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cumplió con agregar las pruebas promovidas por las partes, y luego dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

Así las cosas en fecha 14 de mayo de 2009, el referido Juzgado, de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite la causa a fase de juicio, dejando constancia de la no contestación de la demandada, correspondiendo por distribución el conocimiento del presente asunto, a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada, para su tramitación de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, únicamente con el objeto de que las partes tengan la oportunidad de ejercer el control y contradicción de las pruebas.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera:

- Alega que en fecha 20 de Junio de 1994, comenzó a laborar en forma personal, directa y subordinada para el ciudadano J.A.A., recibiendo órdenes e instrucciones de trabajo directas del referido ciudadano, dichas labores las realizaba en el cafetín del HOSPITAL UNIVERSITARIO.

- Que en fecha 01 de marzo de 2007, fue despedida sin justa causa, desempeñando el cargo para la fecha de su despido como COCINERA, con un horario de trabajo de 9:00 a.m. a 5:30 p.m. devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 512.310,00.

- Que su despido fue efectuado en forma injustificada, y que su relación de trabajo se mantuvo por espacio de doce (12) años, ocho (08) meses de labores ininterrumpidas, en los cuales la demandante presuntamente nunca disfrutó ni se le cancelaron sus vacaciones anuales.

- Que procedió a realizar el cálculo de sus prestaciones sociales de acuerdo al salario que le corresponde según lo establecido en los Decretos Presidenciales de Salario Mínimo.

- Reclama los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, utilidades no canceladas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, y 2006, intereses de prestaciones, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso. Finalmente, reclama la cantidad total de Bs. 29.067,56.

En el caso bajo estudio, tal y como antes se indicó, se evidencia que la parte demandada ciudadano J.A.A.T., no presentó escrito de contestación a la demandada, sin embargo, este Tribunal aplicando analógicamente el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18/04/2006, así como el establecido por la Sala Social en sentencia de No.115 del 17 de Febrero de 2004, caso Publicidad Vepaco, procedió a admitir las pruebas y fijar la Audiencia de Juicio Oral y Publica para el día 13 de Julio de 2009 a las 09:30 a.m., fecha ésta en la cual se llevo a efecto la celebración de la referida Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la parte accionada; por lo que una vez declarada abierta la Audiencia se procedió de inmediato a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, no sin antes dejar por sentado que la falta de contestación de la demanda por la parte accionada, reviste en principio una Confesión Relativa, que en el presente caso quedo desvirtuada, tal y como se explanará en la parte motiva de la presente decisión.

Ahora bien, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la demanda realizada en contra del ciudadano J.A., que riela a los folios 41 al 76, ambos inclusive, si bien es cierto, se observa que la misma constituye copia certificada de actuación judicial que no fuera rebatida en forma alguna por la parte contraria, de la cual se evidencia que la ciudadana E.L. interpuso demanda contra el ciudadano J.A., en fecha 12 de febrero de 2008, proceso seguido en el asunto VP01-L-2008-000235, en el cual se declaró el desistimiento del procedimiento, no es menos cierto, que dicha instrumental no aporta nada al proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Sobre la copia simple de contrato de arrendamiento celebrada entre el ciudadano J.A. y el ciudadano R.B., en representación de Hospital Universitario, en fecha 26 de diciembre de 1996, que riela a los folios 77 al 80, ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la accionada no ejerció ningún medio de ataque sobre la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. - En cuanto a las pruebas de informes:

    Sobre la requerida a la Dirección del Hospital Universitario de Maracaibo, se observa que en fecha 26 de Junio de 2009, fue recibido por el Tribunal resultas correspondientes a la prueba informativa en cuestión, consistente en oficio No. 0609014 de fecha 22 de Junio de 2009, emanado de la Dirección General del Servicio Autónomo Hospital Universitario, mediante el cual se informa que hasta el día 27 de febrero de 2007, funcionó en la planta baja ala norte del edificio del referido hospital, un cafetín que tuvo por nombre “Cafetín Universitario”, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la requerida de la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, no se observa de las actas procesales su resulta, por lo tanto el Tribunal no emite pronunciamiento. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición del contrato celebrado entre el ciudadano J.A. y el ciudadano R.B., en representación del Hospital Universitario de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 1996, se observa que dicha documental fue consignada entre las pruebas por ambas partes, por lo que se tiene por reconocida y por tanto, evidenciándose de la misma la existencia de un contrato de arrendamiento entre la Fundación Hospital Universitario y el ciudadano J.A., en fecha 26 de noviembre de 1996, que si bien fue celebrado a título personal, demuestra la existencia de un alquiler entre las partes pero no la relación de patrono directo entre la demandante ciudadana E.L. y el ciudadano J.A., quien fungía como Gerente General de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., que era el que administraba el cafetín interno de la mencionada entidad hospitalaria, durante determinado período; por consiguiente, este Tribunal le concede pleno valor probatorio, todo en base a las reglas de la sana crítica y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. - En cuanto a las pruebas testimoniales juradas de los ciudadanos ARIMAR ACEVEDO, S.R., E.L., JUAN VELEZ, LISIMACO SEGUNDO REYES, A.A., A.M., ZULEIMA CAMPO, HANICE LÓPEZ, E.B., E.G., M.R., A.M., P.Z., V.V., E.R., E.A., H.B., DONILSIA GUERRA, M.S., A.L., Z.G., J.C.P., ANTONIO PEÑA, ZULMARY CAMPO, dado que los mismos no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Publico, a rendir sus respectivas declaraciones, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre documento público y administrativo, marcado con la letra A, referido a copia certificada de documento del extracto del diario adicional “I” No. 109, de fecha 21 de marzo de 1972, que riela a los folios 119 y 120, se observa que la parte actora impugnó dicha documental por cuanto la misma guarda relación con la empresa CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., siendo que dicha empresa administraba el cafetín externo del hospital y la ciudadana E.L., según el decir de la propia parte demandante, laboró en el cafetín interno de la misma. En tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto dicha documental no aporta elementos probatorios sobre la condición de patrono directo que pudiera recaer sobre el ciudadano J.A.. Así se decide.

    Sobre documento copia certificada marcada con la letra B, referida extracto de diario adicional “I” No. 54, de fecha 15 de Junio de 1973, que riela a los folios 121 y 122, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por cuanto se refiere al cafetín externo y la actora laboró en el cafetín interno, en tal sentido, si bien es cierto la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar el valor probatorio de la documental in comento, no es menos cierto, que efectivamente dicha documental guarda relación con una empresa denominada CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. y siendo que dicha empresa no era la que administraba el cafetín interno del hospital donde laboró efectivamente la ciudadana E.L., este Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto dicha documental no aporta elementos probatorios sobre la condición de patrono directo que pudiera recaer sobre el ciudadano J.A.. Así se decide.

    Sobre documento copia certificada marcada con la letra C, referida contrato de concesión de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Segunda de Maracaibo, de fecha 30 de marzo de 1978, bajo el No. 29, Tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos, que versa sobre el Cafetín Hospital Universitario de Maracaibo, celebrado entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y el ciudadano A.A.D.S.F., que riela a los folios 123 al 126, ambos inclusive, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por cuanto se refiere al cafetín externo y la actora laboró en el cafetín interno, en tal sentido, si bien es cierto la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar el valor probatorio de la documental in comento, no es menos cierto, que efectivamente dicha documental guarda relación con una empresa denominada CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. y siendo que dicha empresa no era la que administraba el cafetín interno del hospital donde laboro efectivamente la ciudadana E.L., este Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto dicha documental no aporta elementos probatorios sobre la condición de patrono directo que pudiera recaer sobre el ciudadano J.A.. Así se decide.

    Sobre copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil “ Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.” marcado con la letra D, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, número de Expediente No. 31.361, constituido entre el ciudadano A.A.D.S.F. y J.A.A.T., en fecha 10 de septiembre de 1987, que riela a los folios 127 al 130, ambos inclusive, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por cuanto se refiere al cafetín externo y la actora laboró en el cafetín interno, en tal sentido dado que este Tribunal constata que de la misma se desprende la constitución y funcionamiento de la empresa CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., que el ciudadano J.A. era accionista de la referida empresa y ostentaba el cargo de Gerente General, y siendo que dicha empresa administraba, tal y como se fundamentará en la motiva, el cafetín interno del hospital y la ciudadana E.L., laboró en el cafetín interno de la misma; esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de documento constitutivo de la Sociedad Mercantil CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., marcado con la letra E, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, número de expediente 31.365, de fecha 10 de septiembre de 1987, constituido entre el ciudadano A.A.D.S.F. y J.A.A.T., que riela a los folios 131 al 134, ambos inclusive, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por cuanto se refiere al cafetín externo y la actora laboró en el cafetín interno, en tal sentido, si bien es cierto la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar el valor probatorio de la documental in comento, no es menos cierto, que efectivamente dicha documental guarda relación con una empresa denominada CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. y siendo que dicha empresa no era la que administraba el cafetín interno del hospital donde laboro efectivamente la ciudadana E.L., este Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto dicha documental no aporta elementos probatorios sobre la condición de patrono directo que pudiera recaer sobre el ciudadano J.A.. Así se decide.

    Sobre copia certificada de documento de venta de acciones que poseía el ciudadano A.A.D.S.F. al ciudadano J.A.A., en la Sociedad Mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO marcado con la letra F, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, número de expediente 31.361, de fecha 08 de enero de 1993, que riela a los folios 135 al 138, ambos inclusive, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por cuanto se refiere al cafetín externo y la actora laboró en el cafetín interno, en tal sentido dado que este Tribunal constata que de la misma se desprende la venta de parte de las acciones de la empresa “Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.”, al ciudadano J.A.A., y siendo que dicha empresa administraba, tal y como se fundamentará en la motiva, el cafetín interno del hospital y la ciudadana E.L., laboró en el cafetín interno de la misma; esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de documento contentivo de venta de acciones que poseia el ciudadano J.A.A.T., antes identificado, en la sociedad mercantil CAFETIN HOSPITAL UNIVERSITARIO, marcado con la letra G, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de enero de 1993, número de expediente No. 31.365, que riela a los folios 139 al 149, ambos inclusive, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por cuanto se refiere al cafetín externo y la actora laboró en el cafetín interno, en tal sentido, si bien es cierto la parte actora no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar el valor probatorio de la documental in comento, no es menos cierto, que efectivamente dicha documental guarda relación con una empresa denominada CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. y siendo que dicha empresa no era la que administraba el cafetín interno del hospital donde laboro efectivamente la ciudadana E.L., este Tribunal desecha su valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, por cuanto dicha documental no aporta elementos probatorios sobre la condición de patrono directo que pudiera recaer sobre el ciudadano J.A.. Así se decide.

    Sobre copia certificada de la planilla de declaración jurada de ventas brutas, marcado con la letra H, período 1987 al 1991; sobre copia certificada de la planilla de declaración jurada de ventas brutas, marcado con la letra I, período 1992; sobre la copia certificada de la planilla de declaración jurada de ventas brutas, marcado con la letra J, del período 1993; y sobre la copia certificada de la planilla No. 92 15939, marcada con la letra K, dirigida al ciudadano Director de Rentas Municipales, de la Alcaldía de Maracaibo dirección de rentas, de fecha 11 de enero de 1993, que rielan a los folios 150 al 153, ambos inclusive; observa el Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples y emanar de un tercero que no es parte del presente proceso, y no haber sido ratificadas en juicio, no es menos cierto, que tal y como se fundamentará en la motiva de la presente decisión, quedo constatado con el total de las pruebas adminiculadas entre si con la declaración de parte, que la parte actora efectivamente laboró para la persona jurídica RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, en la cual durante determinado tiempo el ciudadano J.A. ostentó el carácter de Gerente General (Representante Legal), en consecuencia, dado que de las mismas se evidencia su funcionamiento fiscal como tal, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre copia certificada de la planilla No. 1287006342, marcado con la letra L, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1287006334, marcado con la letra M, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1287006333, marcado con la letra N, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1288006335 cado con la letra Ñ, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1289006336, cado con la letra O, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1290006337, cado con la letra P, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1291006338, cado con la letra Q, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1292006339, cado con la letra R, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; sobre copia certificada de la planilla No. 1493005531, cado con la letra S, emanada de la Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 08 de febrero de 1993, pagada por el Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A.; y sobre copia certificada de la planilla de sistema tributario Estado de Cuenta, marcado con la letra T, Alcaldía de Maracaibo, Dirección de Rentas, de fecha 07 de marzo de 1994, a nombre de Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A., se observa que las mismas rielan a los folios que van del 154 al 163, ambos inclusive, observa el Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples y emanar de un tercero que no es parte del presente proceso, y no haber sido ratificadas en juicio, no es menos cierto, que tal y como se fundamentará en la motiva de la presente decisión, quedo constatado con el total de las pruebas adminiculadas entre si con la declaración de parte, que la parte actora efectivamente laboró para la persona jurídica RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, en la cual durante determinado tiempo el ciudadano J.A. ostentó el carácter de Gerente General (Representante Legal), en consecuencia, dado que de las mismas se evidencia su funcionamiento fiscal como tal, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre los recibos copias certificadas marcada con la letra “U”, y “V”, de fecha 25 de abril de 1995, “W” de fecha 16 de mayo de 1995, “X” de fecha 15 de junio de 1995, “Y” de fecha 10 de julio de 1995, “Z” de fecha 08 de agosto de 1995, y “A1”, de fecha 18 de agosto de 1995, referidos a recibos con sello húmedo de la Fundación Hospital Universitario de Maracaibo, firmado por el ciudadano N.R.Q., en su carácter de administrador de la mencionada fundación, por concepto de arrendamiento, que rielan a los folios 164 al 170, ambos inclusive, observa el Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples y emanar de un tercero que no es parte del presente proceso, y no haber sido ratificadas en juicio, no es menos cierto, que tal y como se fundamentará en la motiva de la presente decisión, quedó constatado con el total de las pruebas adminiculadas entre si con la declaración de parte, que la parte actora efectivamente laboró para la persona jurídica RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, en consecuencia, dado que de las mismas se evidencia su efectivo funcionamiento dentro de las instalaciones del Hospital Universitario, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre copia simple, marcada con la letra A2, referida a contrato de arrendamiento autenticado ante Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha 26 de diciembre de 1996, bajo el No. 54, que riela a los folios 171 al 174, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento público, que no fue rebatido en forma alguna por la parte actora, y que la parte demandada reconoció en ocasión de la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. En consecuencia, el Tribunal le otorga valor probatorio, ratificando los anteriores razonamientos. Así se decide.

    Sobre copia simple, marcada con la letra A3, de acta de asamblea general Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, número de expediente No. 31.361 de fecha 18 de abril 1998, mediante la cual el accionista J.A., le vende sus acciones a la ciudadana A.A.R., que riela a los folios 175 y 181, ambos inclusive, se observa que la parte actora señaló simplemente que la misma era impertinente por tratarse de una empresa que no es parte en el presente proceso, en tal sentido dado que este Tribunal constata que de la misma se desprende la venta de las acciones de la empresa CAFETÍN HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A. por parte del demandando en este juicio ciudadano J.A. a la ciudadana A.A., y siendo que dicha empresa administraba, tal y como se fundamentará en la motiva, el cafetín interno del hospital y la ciudadana E.L., laboró en el cafetín interno de la misma y que quedó evidenciado de las testimoniales de la parte demandada y de la declaración de parte de la demandante, que las acciones de dicha empresa fueron vendidas a la ciudadana A.A.; esta Juzgadora, le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada marcada con la letra A4, de documento de subarrendamiento celebrado en forma privada entre el ciudadano J.A.A., y la sociedad mercantil Restaurant y Luchería Hospital Universitario C.A., en fecha 18 de abril de 1998, que riela al folio 182, se observa que el mismo constituye copia de documento privado que si bien fue impugnado por la parte actora por emanar de un tercero, no obstante, el Tribunal considera que, dado que quedó demostrado de las testimoniales de la parte demandada y de declaración de parte la existencia de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, que la demandante laboro para dicha empresa, y que las acciones de esta empresa fueron vendidas a la ciudadana A.A., se le otorga pleno valor probatorio a esta documental, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre documento de fecha 17 de agosto de 1998, marcado con la letra A4.1, referida a carta dirigida al Cafetín del Hospital Universitario, para renovar contrato de arrendamiento, que riela al folio 183, se observa que el mismo constituye copia de documento privado que fue impugnado por la parte actora por emanar de un tercero, sin embargo, el Tribunal considera que quedó demostrado de las testimoniales de la parte demandada y de declaración de parte la existencia de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, que la demandante laboro para dicha empresa y que ésta funcionaba como cafetín interno de dicha entidad hospitalaria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta documental, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre contrato de transacción extrajudicial ante la inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcado con la letra A5, de fecha 30 de julio de 1998, celebrado entre la demandada y el ciudadano L.P., que riela a los folios 184 al 186, ambos inclusive; y sobre copia certificada de un contrato de transacción extrajudicial ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, marcado con la letra A6, de fecha 30 de julio de 1998, celebrado entre la demandada y la ciudadana J.d.C., que riela a los folios 187 al 189, ambos inclusive. Igualmente sobre copia simple de cheque de gerencia, de fecha 30 de julio de 1998, marcada con la letra A7; sobre la copia simple de cheque de gerencia, de fecha 30 de julio de 1998, marcado con la letra A8; sobre la copia simple de cheque de gerencia, de fecha 30 de julio de 1998, marcada con la letra A9; y sobre la copia simple de cheque de gerencia, de fecha 30 de julio de 1998, marcada con la letra A10, que rielan a los folios 190 al 193, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia de documento privado que fue impugnada por la parte actora por haber sido emanadas de terceros al proceso; sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado de las testimoniales de la parte demandada y de la declaración de parte que el cafetín interno donde laboró la ciudadana E.L. era administrado por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que su representante legal para esa fecha era la ciudadana A.A., y que el mismo cumplía con el pago de las acreencias laborales de sus trabajadores, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de un contrato de concesión autenticado por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, marcado con la letra A11, de fecha 07 de agosto de 1998, que riela a los folios 194 al 198, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento público que si bien fue impugnado por la parte actora por haber sido emanadas de terceros ajenos al proceso; sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado de las testimoniales de la parte demandada y de la declaración de parte, que el cafetín interno donde laboró la ciudadana E.L. era administrado por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, que su representante legal para esa fecha era la ciudadana A.A., y que la ciudadana D.D.O. paso a ser luego administradora, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de escrito emitido por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, dirigida al Licenciado Antonio Andrade, marcado con la letra A12, que riela al folio 199 y 200, y copia certificada de escrito emitido por el Servicio Autónomo Hospital de Maracaibo, dirigido al Cafetín interno del HUM, de fecha enero de 2000, marcado con la letra A13, que riela al folio 201, se observa que el mismo constituye copia de documento privado que si bien fue impugnado por la parte actora, no obstante de la misma se evidencia que A.A. como representante de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, comunica a la entidad hospitalaria sobre aumentos justificados en los productos y alimentos que expende, así como también sobre la disponibilidad inmediata de la maquina dispensadora instalada en el referido cafetín, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de escrito marcado con la letra A14, de fecha 14 de agosto de 2000, emitido por la Fundación Hospital Universitario, al Cafetín Universitario, que riela al folio 202, y copia certificada de escrito, marcado con la letra A15, de fecha 31 de agosto de 2000, emitido por el Vicepresidente de la Fundación Hospital Universitario dirigido al Cafetín Interno , que riela al folio 203, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados que fueron impugnados por la parte actora, por haber sido emanado de terceros ajenos al proceso, sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado de las testimoniales de la parte demandada y de la declaración de parte, que el cafetín interno efectivamente funcionaba en las instalaciones del referidos hospital y que en el mismo laboró la ciudadana E.L., todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre formas IVA 30 Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado, marcadas con las letras A16, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A23, A24, A25, A26, A27, y A28, que rielan a los folios 204 al 216, ambos inclusive, observa el Tribunal, que si bien es cierto, la parte actora impugnó las mismas por ser copias simples y emanar de un tercero que no es parte del presente proceso, no es menos cierto, que tal y como se fundamentará en la motiva de la presente decisión, quedo constatado con el total de las pruebas adminiculadas entre si con la declaración de parte, que la parte actora efectivamente laboró para la persona jurídica RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, en la cual durante determinado tiempo el ciudadano J.A. ostentó el carácter de Gerente General (Representante Legal), y que luego paso a ser su directora principal la ciudadana A.A., en consecuencia, dado que de las mismas se evidencia su funcionamiento fiscal como tal, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, marcado con la letra A29, que riela a los folios que van del 217 al 219, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento público que si bien, fue impugnado por la parte actora por emanar de un tercero al proceso, no obstante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado tanto de las pruebas documentales como de las testimoniales de la parte demandada y de la declaración de parte que el cafetín interno donde laboró la ciudadana E.L. era administrado por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que su representante legal en principio fue el ciudadano J.A., luego paso a la ciudadana A.A. quien posteriormente vendió parte de las acciones a la ciudadana D.D.O. quien luego se encargo del Cafetín Universitario como administradora del mismo, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de escrito marcado con la letra A30, de fecha 17 de mayo de 2005, emitido por la ciudadana D.D.O., dirigido al Hospital Universitario, y Sobre copia certificada de escrito marcado con la letra A31, de fecha 06 de mayo de 2005, emitido por la ciudadano D.D.O., dirigido al Hospital Universitario, que rielan a los folios 220 y 221, se observa que los mismos constituyen copia de documentos privados que fueron impugnados por la parte actora por emanar de terceros al proceso, sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado de las pruebas evacuadas adminiculadas con la declaración de parte que el cafetín interno donde laboró la ciudadana E.L. era administrado por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que su representante legal para esta fecha era la ciudadana A.A. y que la misma le vendió parte de sus acciones a la ciudadana D.D.O., quien posteriormente se encargo del referido restaurant, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos sociales de la compañía COFEE BREAK, marcado con la letra A32, que riela a los folios 222 al 228, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia de documento público que fue impugnado por la parte actora por emanar de un tercero al proceso; en tal sentido constata el Tribunal que ciertamente se trata de un tercero ajeno al proceso, en consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Sobre copias de recibos por concepto de pago de arrendamiento marcados con las letras A33, A34, A35, A36, A37, y A38; Sobre copia marcada con la letra A39, de fecha 03 de marzo de 2005; sobre memorando interno marcado con la letra A40; sobre copia de escrito marcado con la letra A41 de fecha 01 de agosto de 2006, y sobre copia certificada de escrito marcado con la letra A42, de fecha 07 de agosto de 2006, emitido por la Licenciada Meri Duno, en su carácter de directora de administración y recursos, que rielan a los folios 229 al 238, ambos inclusive. Igualmente sobre copia certificada de una citación dirigida al Cafetín Universitario, marcado con la letra A44, de fecha 21 de noviembre de 2006, sobre copia certificada de memorando interno marcado con la letra A45 de fecha 16 de febrero de 2007, emitido por la Directora de Administración y Recursos, Licenciada Meri Duno; sobre copia certificada de una notificación marcado con la letra A46, de fecha 26 de febrero de 2007, emitido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, dirigido a la ciudadana D.D.O.; Sobre orden de retiro, marcado con la letra A47, emitida por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, Dirección de Administración Sección Bienes Nacionales, de fecha 02 de marzo de 2007, se observa que las mismas rielan a los folios 240 al 244, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados en copia, que si bien fueron impugnados por la parte actora por emanar de terceros al proceso, no obstante este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado del cúmulo de pruebas evacuadas adminiculadas entre si con la declaración de parte, que el cafetín interno donde laboró la ciudadana E.L. era administrado por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que su representante legal para esa fecha era la ciudadana A.A. y que la misma le vendió parte de sus acciones a la ciudadana D.D.O., quien posteriormente se encargo del referido restaurant, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre planillas para declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, marcadas con las letras A48, A49, A50, A51, A52 y A53; y sobre planilla de inscripción en el Registro Nacional de Establecimiento del Ministerio del Trabajo, marcada con la letra A54, que rielan a los folios 245 al 251, ambos inclusive, se observa que las mismas constituyen copia de documento privado que fue impugnada por la parte actora por haber sido emanadas de terceros al proceso; sin embargo, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto quedó demostrado de las pruebas evacuadas adminiculadas con la declaración de parte, que el cafetín interno donde laboró la ciudadana E.L. era administrado por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que su representante legal para esa fecha era la ciudadana A.A., y que el mismo cumplía con sus obligaciones referidas a la declaración ante el Ministerio del Trabajo, de empleo, horas trabajadas y salarios pagados a sus trabajadores, así como con su inscripción respectiva, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia simple de factura control No. 162 de fecha 31 de marzo de 2006, marcada con la letra A55; sobre copia simple de factura control No. 0161, de fecha 31 de marzo de 2006, marcada con la letra A56; sobre copia simple de factura control No. 0175, de fecha 31 de septiembre de 2006, marcada con la letra A57, copia simple de cheque marcada con la letra A58, emitido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 2006, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; sobre copia simple de cheque, marcado con la letra A59, emitido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, de fecha 10 de mayo de 2006, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento; sobre escrito de comprobantes de retenciones de IVA impuesto sobre la renta, marcado con la letra A60, emitido por el Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, No. 00001800, a nombre de la demandada de fecha 22 de junio de 2006, que rielan a los folios 252 al 261, ambos inclusive, observa el Tribunal que si bien, las mismas fueron impuganadas por la parte acora por ser copias de documentos privados y emanar de terceros, no obstante, que ha quedado verificada la existencia de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, para la cual efectivamente laboró la parte demandante, esta Juzgadora, las desecha del acervo probatorio por no aportar nada al proceso. Así se decide.

    Sobre las marcadas con las letras A61, A62, A63, A64, A65, A66, A67, A68, A70, A71, y A72, referidas a hojas de liquidación del ciudadano J.P.R., que rielan a los folios 262 al 272, ambos inclusive, sobre la marcada con la letra A73, referida a préstamo emitido por el comedor RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., a favor del ciudadano J.P.R., que riela al folio 273, y sobre las marcadas con las letras A74, A75, A76, A77, A78, A79, A80, A81, A82, y A83, referidas a pago de diversos conceptos como utilidades, vacaciones, liquidación al ciudadano J.P.R., por la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO C.A., que rielan a los folios 274 al 282, ambos inclusive, se observa que si bien los mismos constituyen copias de documentos privados, que fueron impugnados por la parte actora por emanar de terceros, no obstante, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, como indicio que la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, para la cual laboró la demandante de autos, cumplía con el pago de las acreencia laborales de sus trabajadores, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con las letras A84, A85, A86, A87, A88, A89, A90, A91, A92, A93, A94, A95, A96, A97, A98, A99, B2, B3, B4, B5, B6, B7, B8 y B9 referidos a recibos de pago de liquidación de la ciudadana J.M., pago de liquidación de la ciudadana MAYELIS PINEDA, pago de liquidación de la ciudadana Y.B., pago de concepto de vacaciones de la ciudadana Y.B., pago de concepto de liquidación de la ciudadana Y.B., pago de concepto de liquidaciones de la ciudadana M.F., pago de liquidación de la ciudadana M.F., pago de vacaciones y de liquidación de la ciudadana L.N., pago de liquidación y vacaciones de la ciudadana M.S., pago de liquidación y vacaciones de la ciudadana MARCELIS FUENMAYOR, que rielan a los folios 283 al 307, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copias de documentos privados, que fueron impugnados por la parte actora por emanar de terceros, sin embargo, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por los razonamientos antes expuestos. Así se declara

    Sobre la marcada con la letra E1, referida a hoja de liquidación de la ciudadana E.L., de diciembre de 1993; sobre la marcada con la letra E2, de fecha 16 de diciembre de 1994, referida a liquidación a favor de la ciudadana E.L.; Ssobre la marcada con la letra E3, de fecha 31 de diciembre de 1995, referida a hoja de liquidación a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E4, de fecha 20 de agosto de 1995, referido a recibo de pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E5, de fecha 31 de diciembre de 1996, referida a hoja de liquidación emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E6, de fecha 31 de diciembre de 1997, referida a hoja de liquidación emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E7, de fecha 15 de agosto de 1997, referida a recibo de pago de vacaciones 1995 y 1996, emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E8, de fecha 22 de diciembre de 1997, referida a recibo de pago de utilidades y adelanto de liquidación, emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E9, de fecha 29 de diciembre de 1997, referida a pago de adelanto de liquidación, emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E10, de fecha 29 de diciembre de 1997, referida a pago de servicios prestados emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E11, de fecha 15 de diciembre de 1998, referida a pago de liquidación emitida a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E12, referida a préstamo por Bs. 50.000,oo emitido por la sociedad RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E13, de fecha 18 de abril de 1998, por concepto de adelanto de prestaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E14, de fecha 11 de julio de 1998, por concepto de pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E15, de fecha 23 de febrero de 1999, referida a recibo de pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E16, de fecha 04 de octubre de 1999, referida pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E17, de fecha 15 de octubre de 1999, referida a pago de prestaciones y utilidades, a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E18, de fecha 15 de diciembre de 1999, referida a pago de de liquidación, a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E19, de fecha 15 de diciembre de 1999, referida a pago de de liquidación, a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E20, de fecha 06 de julio de 2000, referida a pago de vacaciones, a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E21, de fecha 07 de septiembre de 2000, referida a recibo de pago por concepto de adelanto de liquidación, a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E22, de fecha 19 de diciembre de 2000, referida a recibo de pago por concepto de antigüedad y utilidades, a favor de la ciudadana E.L., sobre la marcada con la letra E23, de fecha 09 de julio de 2001, referida a recibo de pago de utilidades y vacaciones, a favor de la ciudadana E.L., sobre la marcada con la letra E24, de fecha 19 de diciembre de 2001, referida a hoja de liquidación a favor de la ciudadana E.L., sobre la marcada con la letra E25, de fecha 04 de julio de 2002, referida a pago de vacaciones, a favor de la ciudadana E.L., sobre la marcada con la letra E26, del año 2002, referida a pago de arreglo a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E27, de fecha 28 de julio de 2003, referido a recibo de pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E28, de fecha 06 de agosto de 2003, referido a a pago emitido a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E29, de fecha 06 de agosto de 2003, referida a recibo de pago de vacaciones de 2003, a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E30, de fecha 17 de diciembre de 2003, referida a recibo de pago de antigüedad y utilidades a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E31, de fecha 20 de diciembre de 2004, referida a pago de liquidación a favor de la ciudadana E.L., sobre la marcada con la letra E32, de fecha 20 de junio de 2004, referida a pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L., sobre la marcada con la letra E33, de fecha 17 de mayo de 2005, referida a pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E34, de fecha 15 de diciembre de 2005, referida a pago de liquidación a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E35, del año 2005, referida a pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E36, de fecha 23 de junio de 2005, referida a pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E37, de fecha 15 de diciembre de 2005, referida a pago de liquidación a favor de la ciudadana E.L.; sobre la marcada con la letra E38, de fecha 26 de junio de 2006, referida a pago de vacaciones a favor de la ciudadana E.L. y sobre la marcada con la letra E39, de fecha 15 de diciembre de 2003, referida a hoja de servicios de consultas, reclamos y conciliaciones, firmada por la ciudadana E.L.; todas estas pruebas documentales que rielan a los folios que van de 308 al 345, se observa que los mismos constituyen documentos en original privados presuntamente suscritos por la parte actora, quien desconoció su firma en los mismos, razón por la cual la parte demandada solicitó la prueba de cotejo sobre dichas documentales, la cual fue negada por el Tribunal por cuanto la accionada no motivo su solicitud ni señaló los documentos indubitados para que se practicara la prueba todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, esta Sentenciadora desecha dichas instrumentales. Así se decide.

    Finalmente, sobre la marcada con la letra E40, que riela a los folios 347 al 351, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen copia de documentos administrativos, algunos de fuente electrónica, que fueron impugnados por la parte actora, por emanar de terceros. No obstante, el Tribunal observa la parte contraria presentó sus originales, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  6. - En cuanto a la inspección judicial solicitada para ser practicada en el Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, se observa que en fecha 10 de julio de 2009, el Tribunal se trasladó y constituyó en el lugar indicado, y dejó constancia de la existencia de un local en el ala norte del Hospital Universitario, en el que anteriormente funcionaba un cafetín, que dejó de funcionar desde hacía dos (02) años, que en la actualidad funciona el Departamento de Bienes Nacionales, y que en la entrada del local hay un letrero que dice “Cafetín Universitario”, y también se dejó constancia que existe un local en el ala sur del hospital en donde no funciona el cafetín desde hace ocho (08) a diez (10) años atrás. En consecuencia, dado lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  7. - En cuanto a las pruebas de informes:

    Sobre la requerida del SENIAT, dado que no consta en actas su resulta, este Tribunal no emite pronuncimiento. Así se decide.

    Sobre la requerida del Banco Occidental de Descuento, se observa que únicamente reposa en actas la resulta correspondiente a oficio de fecha 30 de Junio de 2009, en el que se remite copia del cheque No. 00058859, de la cuenta No. 0116-0162630003021289, que pertenece al Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo, por el monto de Bs. 2.008.200,00 actuales Bs. 2.008,20 a la orden de Restaurant y Luncheria Hospital Universitario C.A., de fecha 10 de mayo de 2006, y fue cobrado en fecha 16 de mayo de 2006, por la ciudadana D.D.O., C.I. 81.296.918. En consecuencia el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.S., L.N., MAYELIS PINEDA, A.D.S., O.U., D.L.D.O., y A.A.R., identificados en actas, se indica:

    Sobre la testimonial del ciudadano A.D.S., C.I. 5.828.682, se observa que el mismo declaró ante el Tribunal, que no tenía relación laboral con el RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, que el mismo no trabajaba para el hospital universitario, sino que él (testigo) llevaba los productos que fabricaba específicamente productos de pan, a la Sra. Diana era la que le recibía la mercancía y le pagaba, que no recordaba el apellido, que conoce al ciudadano J.A.A. del centro portugués ubicado en la Rinconada, que en el tiempo que estuvo de proveedor nunca lo atendió el Sr. J.A., sino otras personas, que estuvo de proveedor para el Restaurant y Lunchería Hospital Universitario desde mayo de 2001 hasta el 2007, que lo cerró el hospital; que puede ser que la conozca si se refiere a una empleada, pero no pudo conocer al personal sino sólo de vista, que alguno que otra persona pero muy poco. En relación a las repreguntas de la parte actora, el Tribunal observa que la representación judicial de dicha parte manifestó en la audiencia que no tenía nada que preguntar al testigo, por cuanto no se estaba ventilando nada en contra de la ciudadana mencionada (Sra. Diana) ni en contra de la empresa mencionada (Restaurant y Lunchería Hospital Universitario). Seguidamente, la juez de la causa le preguntó al testigo si tenía conocimiento si el ciudadano J.A., fungía como propietario o encargado del Cafetín del Hospital Universitario, a lo que el mismo respondió: “Desconozco”.

    Se considera que de la anterior testimonial, se extrae que el ciudadano A.D.S. fue proveedor de la empresa Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, que si bien es cierto no conoce directamente a la ciudadana E.L., si sostuvo relaciones comerciales con la empresa, proporcionando productos de pan a la misma. A través de sus dichos se pudo corroborar que la ciudadana D.D.O. fue administradora de la empresa en cuestión por cuanto le pagaba por los productos ofrecidos, lo cual a su vez quedo evidenciado de las pruebas documentales. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse de dicha testimonial, que la ciudadana D.O. fue la última administradora de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que la misma cancelaba a los proveedores el pago de los productos ofrecidos a la empresa. Así se decide.

    Sobre la testimonial de la ciudadana O.U.D.D.S., C.I. 3.777.682, se observa que la misma declaró ante el Tribunal que conoce a la ciudadana E.L. dado que la testigo trabajaba como administradora del cafetín, y que cuando la testigo empezó a trabajar en ese momento la demandante también entró a trabajar, que el cafetín es Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, y quedaba por la emergencia de pedriatría, que su función era la parte administrativa, tenía como responsabilidad la caja, hacer las compras, pagarles a los empleados; que a la testigo la contrató el Sr. A.A., que en ese momento el era el administrador y luego fue ella; que la testigo trabajó hasta mas o menos hasta el año 1994; que ella era la que administraba, que ella cancelaba el pago de los empleados, que ella emitía los recibos de pago, que el dinero para hacer el pago se sacaba de las ventas que se hacían en el día, que conocía a la Sra. D.d.O. porque ella fue la que quedó después de la Sra A.A., que la Sra. A.A. pasó a hacer la nueva administradora cuando la testigo dejó de trabajar en el cafetín, que los recibos de los proveedores salían a nombre de Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, que no sabe decir cuando cerró el cafetín porque ella ya no estaba trabajando. En cuanto a las repreguntas efectuadas por la representación judicial de la parte demandante, declaró que la demandante fue contratada como ayudante de cocina, que la testigo entró a hacer las pasantías en esa fecha; que ella comenzó a trabajar para RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO en el año 1994, y laboró mas o menos año y medio, que la contrató el ciudadano J.A., que en ese momento el era administrador del Restauran y Lunchería Hospital Universitario, que cuando fue contratada la testigo el ciudadano J.A. no estaba ya en el cafetín, que la ciudadana E.L. entró y al poco tiempo ella salió.

    De la anterior declaración se desprende que la testigo fungió como administradora de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, desde el año 1994, que a la demandante la contrató el ciudadano J.A.A., y que posteriormente, la ciudadana O.D.S. entró como administradora del establecimiento, que ella era la que administró el cafetín interno ubicado por la emergencia de pediatría, hasta que entró como administradora la ciudadana A.A., y posteriormente, la ciudadana D.D.O.. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de sus dichos que el ciudadano J.A. fue administrador de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO en principio cuando la demandante inició su relación de trabajo, que luego cambió la administración del cafetín y se encontró a cargo de la ciudadana A.A., y que posteriormente, se encargó la ciudadana D.D.O.. Así se decide.

    Sobre la testimonial de la ciudadana A.A.R., C.I. 13.080.642, se observa que la misma declaró ante el Tribunal, que conoce a la demandada porque trabajó en la empresa que ella (declarante) administraba, que esa empresa era Restaurant y Lunchería Hospital Universitario, que la testigo compra la empresa en el año 1998, que la empresa estuvo en funcionamiento hasta el año 2007, que E.L. trabajaba como asistente de la cocina en la empresa que administraba, que mientras estuvo de administradora la testigo efectuaba los pagos y posteriormente a la persona con quien se asoció la Sra. D.d.O., que ella le impartía las ordenes a la demandante mientras estuvo como administradora y posteriormente la Sra. D.d.O., que desconoce quien contrató a E.L., que conoce al ciudadano J.A.A. porque es su papá, que el ciudadano J.A.A., le vendió las acciones de la Lunchería pero tiene entendido que el nunca fungió como administrador sino que era accionista de la empresa, porque siempre tuvo a alguien que le trabajaba como administrador. En este estado, la representación judicial de la parte actora solicita la invalidación de la testimonial por cuanto el ciudadano J.A., parte accionada en este proceso es su papá.

    De la anterior declaración se extrae que la ciudadana A.A. fungió como administradora, de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y que en el año 1998 compró la totalidad de las acciones en la misma, según se desprende de la documental marcada con la letra A3, por lo que esta declaración se adminicula a dicha documental, que la misma efectuó los pagos de la empresa y le impartía órdenes a la demandante mientras fue la representante de la empresa (Cafetín Universitario), y posteriormente, la administradora pasó a ser la ciudadana D.D.O., según también se evidenció de la documental del contrato de concesión marcado con la letra A11, y del acta de venta de acciones de la empresa marcada con la letra A23, quien a su vez fue mencionada por la parte demandante durante su declaración de parte como que fungía de encargada del Restaurant. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declara improcedente la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte actora, al evidenciarse que la ciudadana A.A., efectivamente es representante legal de la misma empresa que administró su papá, y que le fue vendida, la cual suministraba los servicios de expendio de alimentos en el cafetín interno del Hospital Universitario, sitio en el cual laboró la demandante ciudadana E.L.. Así se decide.

    Sobre el resto de los testigos promovidos, quienes no comparecieron a la Audiencia de juicio, a rendir sus respectivas declaraciones, este Tribunal no emite pronunciamiento. Así se establece

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomó la declaración de la ciudadana E.L., antes identificada, quien manifestó que comenzó a trabajar el 20 de junio de 1994, que la contrato el demandado que según sabe era el propietario y administrador del Cafetín interno del Hospital Universitario ubicado por el área de pediatría, que su horario era de 7:00 am a 3:00 pm, que por dicho cafetín pasaron varios administradores, que D.d.O. fue la última administradora, que dicha ciudadana (D.d.O.) era la que siempre estaba en el negocio, que la actora tenía entendido que el accionada J.A. era el propietario, que sus salarios se lo cancelaban en principio semanal y luego quincenal, que ella le firmaba pero que no le daban recibos, que el accionado iba al cafetín de vez en cuando, que no sabia que A.A. fuera accionista hasta que lo cerraron, que la quincena se la cancelaba D.d.O. y que A.A. llegaba por momentos, que las instrucciones las recibía de D.d.O..-

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que en el presente asunto, esta Sentenciadora pudo apreciar los alegatos expuestos por la parte actora, así como las pruebas debidamente promovidas y admitidas por este Tribunal, se pasa a establecer motivadamente el fallo proferido, de la siguiente manera:

    Considerando que en la causa bajo examen, en principio operó la confesión de la parte demandada, como consecuencia de la falta de contestación a la demanda intentada en su contra, según lo preceptuado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio establecido por nuestro M.T.d.J.. No obstante, como antes fue indicado, la aplicación de la ficción legal por la cual se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar puede tener como excepción, bien que el petitorio de la demandante, sea contrario a derecho, conforme a la ley sustantiva vigente, o que las pruebas promovidas sean suficientes para considerar que no se tengan como ciertos los hechos alegados, verbigracia por el pago liberatorio de la obligación, o por la inexistencia de una relación de naturaleza laboral.

    De manera que, partiendo de estos parámetros se observa que en el presente asunto, se pudo evidenciar la violación a una directriz que se encuentra amparada por nuestra legislación en artículo 16 del Código Procesal Civil en cuanto al interés sustancial, por los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, principalmente en materia de amparo constitucional, y aquello que bajo la perspectiva de derecho social resulta materia de orden público laboral. Esta directriz se relaciona a la noción de la proponibilidad de la acción.

    El profesor R.O.-Ortiz citado por el autor M.A.M. en el artículo “ La impronibilidad manifiesta de la pretensión” publicado en el compendio Derecho del Trabajo y la Seguridad Social en Venezuela (2008) define que tradicionalmente la improponibilidad manifiesta, se centra en el objeto de la pretensión, en la idoneidad de la relación jurídico sustancial presentada en el proceso y la aptitud que tiene esa pretensión de ser actuada en derecho; sin embargo, los mismos principios de autoridad del juez, celeridad y economía procesal que signan la improponibilidad objetiva pueden justificar la improponibilidad subjetiva, esto es, la falta evidente de interés sustancial. Señala el mismo autor que la improponibilidad es un problema de cualidad que puede ser resuelto in limine litis cuando fuere evidente y no requiera la previa constitución de la pretensión procesal.

    De manera que, la proponibilidad de la acción no solo implica condiciones objetivas sino subjetivas que deben ser revisadas por el juez, relacionadas a la titularidad de la acción, ello supone que la misma debe ser ejercida y circunscrita a una relación sustancial entre la parte accionante y el pretendido demandado, que en el presente caso no pudo ser identificada in limine litis, sino que requirió de la debida revisión de los sujetos que actuaron en la realidad de los hechos en la relación de trabajo analizada.

    En tal sentido, se indica que la cualidad activa o pasiva de las partes en material laboral deviene del principio de contrato realidad, esto es, que efectivamente en la realidad de los hechos se sostenga entre las partes, una relación sustancial en la que se puedan identificar los elementos de una relación de trabajo, establecidos en los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, los elementos de remuneración, subordinación y ajenidad. De manera que, tendría cualidad activa en material laboral, aquella persona natural que ostentara la condición de trabajador y tendría cualidad pasiva en la misma materia, aquella persona natural o jurídica que ostentara la condición de patrono del demandante, y en consecuencia, contra este último sería proponible la acción, como presupuesto procesal de admisibilidad de la acción.

    Ahora bien, cabe destacar que el ejercicio de la acción laboral, puede suponer la existencia de una relación sustancial entre las partes, en la que hayan intervenido como lado patronal varias personas jurídicas o naturales, que se encuentran obligados por ley, tanto en forma principal como en forma solidaria. Tal es el caso de las sociedades mercantiles, que en su actividad comercial intervienen como patronos a través de sus representantes legales o administradores.

    Por consiguiente, considerando lo expuesto, esta Sentenciadora, en base a la revisión de admisibilidad de la acción, pudo evidenciar en el presente caso, los siguientes aspectos:

    1. Que el demandado ciudadano J.A. fue uno de los administradores a cargo de la sociedad mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO.

    2. Que dicha empresa está formalmente constituida, y que la misma operaba en el área o local destinada como cafetín interno del Hospital Universitario

    3. Que dicha empresa se encontró en funcionamiento en dichas instalaciones desde el año 1987 fecha en la cual fue constituida, hasta el año 2007.

    4. Que la demandante ciudadana E.L. laboró en dicho cafetín interno, el cual era administrado a través de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO.

    5. Que la demandante si bien fue contratada por el ciudadano J.A., en su caracter de Gerente General o propietario de la misma, no obstante al cambiar la administración de la empresa, también recibió en el tracto sucesivo de la relación de trabajo, órdenes o directrices de trabajo de otros administradores o gerentes de la persona jurídica.

    En consecuencia, tomando en cuenta los hechos anteriormente apreciados del elenco probatorio evacuado principalmente por la demandada, es por lo que concluye esta Sentenciadora que, al contrario de lo afirmado por la demandante en su libelo, el patrono directo de la demandante fue la persona jurídica sociedad mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, empresa con la cual se desarrolló o sostuvo en la realidad de los hechos su relación laboral, siendo que en dicha relación sustancial estuvieron involucrados los distintos propietarios de la empresa, que también fungieron como gerentes, directores y/o administradores directos de la misma, esto es, los ciudadanos J.A., A.A. Y D.D.O.. Ciertamente, en el presente asunto observamos que los distintos administradores de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, ejecutaron actividades patronales a través de encargados, como es el caso de la ciudadana O.D.S. y también directamente en el entorno laboral, lo que compromete su responsabilidad en ocasión de la subordinación o directrices aplicadas en forma directa a la trabajadora demandante. Sin embargo, hay que destacar que en la actividad patronal que se ampara bajo figuras jurídicas, los administradores o accionistas de las sociedades mercantiles formalmente constituidas, son solidariamente responsables de los pasivos asumidos por las personas jurídicas bajo las cuales actúan en su actividad comercial, bajo ciertos presupuestos determinados por la ley; por lo que el trabajador que labora para una empresa debe considerar principalmente como demandada a la persona jurídica, y de forma solidaria en todo caso a sus accionistas o administradores, salvo en los casos de simulación de una relación de trabajo o fraude a la ley laboral.

    En relación a este tema, puede indicarse que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, invocado en aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala en su parte in fine:

    … En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados...

    De manera que, es forzoso para esta Sentenciadora concluir que en el presente asunto, quedó desvirtuada la confesión relativa del accionado, toda vez que se determinó en la realidad de los hechos que el ciudadano J.A., si bien contrató a la demandante para prestar sus servicios, obró como representante legal de la empresa demandada, y administrador de la empresa RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO al inicio de la relación laboral de la parte actora con la referida empresa, y que con el transcurrir del tiempo, intervinieron en la relación de trabajo otros administradores en representación de la mencionada sociedad mercantil, entendiéndase con ello que en el caso subjudice, la acción debió ser ejercida principalmente en contra la persona jurídica bajo la cual operaban las actividades del cafetín interno donde laboraba la ciudadana E.L., y discrecionalmente, en forma solidaria sobre aquel administrador de la empresa, que intervino como patrono sustituto en el último año de servicio de la demandante, conforme a las pautas establecidas en los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por todos los razonamientos explanados, es insoslayable para esta Sentenciadora indicar por motivos de orden público laboral y procesal, que con su pretensión, la parte actora violentó el criterio vinculante de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fijado en sentencia No. 720 del 20 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, en el que se estableció que cuando opera la figura del litisconsorcio pasivo necesario, existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender en forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa, y que lo contrario, es decir citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. De tal forma, se entiende por litisconsorcio a la pluralidad de personas en una misma posición de parte, y por litisconsorcio pasivo necesario a aquel que ocurre cuando existe una sola causa o relación sustancial entre varias partes sustanciales pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio.

    En el litisconsorcio pasivo necesario la decisión no puede pronunciarse más que frente a varias partes y por ello tiene carácter de una carga procesal insoslayable. Expresa Carnelutti, que la falta de llamamiento en causa de todos los sujetos hace inoportuna, improcedente, la sentencia y el juez debe inhibirse de examinar el mérito de la causa por falta un elemento preliminar al fondo del litigio: La integración válida de litisconsorcio con la presencia de todos aquellos que, en conjunto conforman la cualidad pasiva. Todo lo cual conlleva a afirmar que con la violación de este presupuesto procesal (litisconsorcio pasivo necesario) hace inadmisible la presente demanda por improponible, por cuanto la parte actora debió proponer su acción principalmente contra la persona jurídica sociedad mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y solidariamente en contra de los accionistas, socios y/o administradores que a bien tuviere, entre estos, en el presente caso a las ciudadanas A.A. Y D.D.O., quienes fungieron como las últimas accionistas-administradoras (propietarias) de la citada empresa, y por ende, la demandante a criterio de quien aquí decide violentó la condición existente en base a la relación sustancial sostenida entre las partes en la realidad de los hechos, un litisconsorcio pasivo necesario al cual se encontraba obligado por ley, al obviar ejercer la acción en contra de la persona jurídica bajo la cual operaba la sociedad mercantil para la cual prestaba sus servicios, esto es, la sociedad mercantil RESTAURANT Y LUNCHERÍA HOSPITAL UNIVERSITARIO, y sin considerar además que las accionistas y administradoras de la empresa en su último año de servicios fueron las ciudadanas antes mencionadas A.A. Y D.D.O. y no el ciudadano J.A., como quedó evidenciado de las pruebas aportadas por la parte demandada y de la propia declaración de la accionante ciudadana E.L. rendida ante el Tribunal. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - INADMISIBLE POR IMPROPONIBLE, la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue la ciudadana E.L.P. en contra del ciudadano J.A.A..

  10. - NO HAY CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo dictado.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° y 150°.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    En la misma fecha siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU/lpp.-

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