Decisión nº PJ0152010000149 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoRecurso De Apelación. Art. 163 Lopt - Jzdo. 2° Sup

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000284

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2009-002001

SENTENCIA

Consta en actas que en el juicio seguido por la ciudadana E.P., extranjera, titular de la cédula de identidad No. 83.164.156, representada judicialmente por los abogados E.F., A.B. y Yobeylu Colmenares, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), ente autónomo de naturaleza paramunicipal, creado según Ordenanza Municipal de fecha 24 de enero de 1980, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo, No.104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), publicada en la Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134, del 09 de julio de 1986, representado judicialmente por los abogados A.B., A.Q. y J.L., el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró parcialmente con lugar la demanda, decisión contra la cual la parte demandante ejerció recurso de apelación.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

En fecha 27 de agosto de 2003, comenzó a laborar para la demandada, desempeñando el cargo de Operadora de Barrido Manual (Salserín), siendo contratada por el ciudadano M.P., quien era el director del Barrido Manual, en la cuadrilla denominada Corredores, laborando en un horario de 07:00 am a 02:00 pm, con un día de descanso a la semana rotativo.

Segundo

Desde su ingreso en el año 2004, le cancelaban de forma semanal, y que su último salario mensual fue de bolívares fuertes 852 con 00/ 100.

Tercero

Al inicio de la relación laboral, le cancelaban en efectivo semanalmente, pretendiendo evadir las responsabilidades de patrono que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y las demás leyes que legislan al respecto; manteniéndose hasta el mes de julio de 2007, cuando la incluyen en la nómina y comienzan a cancelarle con recibos de pago, de forma quincenal, sin embargo, no gozó de los beneficios de vacaciones ni pago de utilidades, y que en ningún momento durante toda la relación de trabajo, le fueron cancelados los beneficios de vacaciones, participación de los beneficios (utilidades), prestación de antigüedad y el beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores y posteriormente en la Ley de Alimentación para lo Trabajadores.

Cuarto

En fecha 28 de diciembre de 2008, presentó formal renuncia al cargo que venía desempeñando, pero que es el caso que desde la fecha de su egreso no ha tenido respuesta alguna sobre el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados.

Quinto

En vista de la falta de pago de las mismas y de conformidad con los principios rectores del Derecho Laboral Venezolano, reclama los siguientes conceptos y montos: Prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bolívares fuertes 11 mil 836 con 38 /100 céntimos; vacaciones vencidas de los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, calculadas a razón de 15 días hábiles por año más un día hábil adicional por cada año, multiplicado por el último salario normal de bolívares fuertes 28 con 40 / 100 céntimos, lo cual arroja la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 351 con 20 /100; bono vacacional vencido de los mismos períodos a razón de 60 días por año, multiplicados por su último salario normal, lo cual da como resultado la cantidad de bolívares fuertes 8 mil 520 con 00/100; vacaciones fraccionadas del período 2008-2009, 9,33 días a razón de bolívares fuertes 28 con 40 7 100 céntimos, resulta la suma de bolívares fuertes 265 con 07 /100 céntimos; bono vacacional fraccionado 2008-2009, 20 días a razón de bolívares fuertes 28 con 40 / 100 céntimos, resulta la cantidad de bolívares fuertes 568 con 00 /100 céntimos; utilidades vencidas de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, la cantidad de bolívares fuertes 14 mil 932 con 10/100 céntimos; intereses de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares fuertes 4 mil 069 con 96 /100 céntimos; y beneficio Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, bolívares fuertes 13 mil 571 con 25 / 100 céntimos, para un total de bolívares fuertes 57 mil 113 con 97 /100 céntimos, a lo cual cabe deducir la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 400 con 00/100 recibida por concepto de utilidades de diciembre de 2008, para un total reclamado de bolívares fuertes 54 mil 713 con 97 / 100 céntimos.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en actas que en fecha 18 de marzo de 2010, la parte demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para esa oportunidad, por lo cual, se incorporaron al expediente las pruebas promovidas por las partes. Igualmente se dejó constancia en fecha 26 de marzo de 2010, que la demandada no dio contestación a la demanda, por lo que se ordenó en consecuencia remitir el expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia de Juicio en fecha 26 de mayo de 2010.

En fecha 02 de junio de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de bolívares fuertes 3 mil 217 bolívares con 93 7 100 céntimos, bajo la siguiente fundamentación:

…Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que en la República no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona del demandante.

Ahora bien, dentro de lo argumentado y probado a lo largo de este proceso, se evidencia que ciertamente la demandante prestó sus servicios como Operadora de Barrido Manual, para el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO U.D.M., (IMAU), desde el mes de julio de 2007, hasta el 28 de diciembre de 2008, lo que se evidencia de las documentales cursantes en autos, específicamente del folio (44) al folio (77), de las cuales se extrae que ciertamente la demandante presto sus servicios para dicho instituto.

En ese sentido, a criterio de esta operadora de justicia, se evidencia claramente de actas que la ciudadana E.P., ciertamente prestó servicios para la demandada, por lo que procederá conforme al criterio sentado por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 403 de fecha 5 de mayo de 2005, donde estableció:

(Omissis) “El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración”.

Partiendo pues del criterio jurisprudencial que antecede, tenemos que la ciudadana actora, a través de los medios de prueba consignados, logró activar la presunción otorgada por el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando la prestación de un servicio, por lo que automáticamente opera la inversión de la carga probatoria, toda vez, que la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral se fijará según la forma en la que sea contestada la demanda, siendo que; el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda o a través de otros medios probatorios, se verifique la existencia de una prestación de servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral o en el caso como el autos, el actor lograse demostrar la existencia de vínculo laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, contenidos en el libelo de demanda.

Sin embargo, no es ajena esta jurisdicente al criterio de la Sala, relativo a que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual, hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras.

En ese sentido, correspondía a la demandada presentar ante este Tribunal, todos los medios probatorios que considerase pertinentes a los fines de rebatir los alegatos y pretensiones de la actora, lo cual no hizo, pues en la oportunidad correspondiente omitió promover medio de prueba alguno, siendo que no se verifica de actas medio de prueba alguno tendente a determinar que los salarios y los conceptos reclamados en el escrito libelar no son procedentes. Así las cosas, forzosamente se tienen por admitidos los planteados por el demandante dentro del marco previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, haciendo especial énfasis, en que la demandada de manera discordante, manifiesta en su escrito libelar que la relación laboral inició en fecha 27 de agosto de 2003, pero igualmente indica que fue contratada por la demandada en el mes de julio de 2007, siendo que lo realmente comprobado y sustentado con las pruebas cursantes en autos, es que el vínculo laboral bajo estudio, tuvo vigencia desde julio de 2007, hasta diciembre de 2008. Quede así entendido.

En este orden de ideas, esta sentenciadora bajo el amparo de las consideraciones que anteceden, debe forzosamente declarar la improcedencia de las reclamaciones planteadas por la demandante, relativas a las VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO y UTILIDADES VENCIDAS, correspondiente a los años 2003, 2004, 2005 y 2006, toda vez; que no se extrae de autos, al menos indicio de la existencia de la relación laboral durante tales periodos, habiéndose establecido ut supra, que la relación jurídica de naturaleza laboral, existente entre la partes, únicamente encuentra asidero en las documentales de autos las cuales se extiende desde el mes de julio de 2007, hasta el mes de diciembre de 2008. Así se decide…

Contra la anterior decisión, la representación judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación, señalando que el a quo comete un error de interpretación al analizar la demanda, ya que en la misma se planteó que la relación de trabajo comenzó en el año 2003 y no fue sino a partir del año 2007 que entra en la nómina la parte actora y le pagan sus beneficios laborales. Señaló además que si bien el IMAU tiene privilegios procesales, ésta debió traer pruebas que demostraran que no fue desde el año 2003 o que desvirtuaran los alegatos de la parte actora, pero que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda y tampoco promovió pruebas, por lo que la parte actora si logró demostrar que laboró para el IMAU, en consecuencia, señala que no existe incongruencia en el libelo de demanda ya que primeramente se alegó que inició en el año 2003 y que luego es incluida en la nómina en el mes de julio de 2007, por lo que solicita sea condenada por todo el tiempo de servicios reclamado, y no sólo desde el año 2007 ya que se demostró la prestación del servicio y la demandada no demostró lo contrario.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En atención al fundamento de apelación de la parte demandante recurrente y a los efectos de la decisión que habrá de recaer en la presente causa, debe observar el Tribunal que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), es un instituto autónomo creado mediante la ORDENANZA SOBRE LA CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, publicada en Gaceta Municipal Extraordinario N° 104, de fecha 24 de enero de 1980, y de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la REFORMA PARCIAL DE LA ORDENANZA SOBRE CREACIÓN DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL DISTRITO MARACAIBO, es un Instituto Autónomo de naturaleza para-municipal con personería jurídica y patrimonios propios, independientes del patrimonio y presupuesto del C.M.d.D.M., el cual gozará de los privilegios y prerrogativas que la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional acuerda al Fisco Nacional; y las que prevén las Leyes Estadales y Ordenanzas Municipales al respecto, estando exento de toda clase de impuestos, tasas y contribuciones, debiendo observar esta Alzada que el Instituto Autónomo demandado, tiene por objeto planificar, programar, organizar, dirigir, coordinar, administrar, regular y controlar todo lo relativo a la recolección, disposición y tratamiento de desechos, basura y desperdicios de cualquier índole, cuya competencia es del Concejo Municipal del Municipio Maracaibo, por lo que en definitiva se concluye que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), está investido por mandato legal de las prerrogativas y privilegios que la ley otorga a la República.

A lo anterior, cabe añadir que son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:

Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Institutos Autónomos

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos

.

Al respecto, la Sala Político Administrativa, ha establecido que la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.” (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006). (RESALTADO DE ESTA ALZADA)

De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, siendo que la demanda está interpuesta contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO, por aplicación de las disposiciones de los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, la demanda interpuesta por la ciudadana E.P. en su contra, debe considerarse contradicha en todas y cada una de sus partes, tal como lo hizo el a-quo, razón por la cual, la controversia sometida al conocimiento de la Alzada se encuentra circunscrita a determinar la existencia de la relación laboral alegada por la demandante, y en especial, a verificar el tiempo efectivamente laborado por la ciudadana E.P. al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU), esto es, si fue desde el 27 de agosto de 2003 hasta el 28 de diciembre de 2008, o si por el contrario fue desde el mes de julio de 2007 hasta el mes de diciembre de 2008 como fue condenado por el a quo, y establecer en definitiva las cantidades que por prestaciones sociales puedan adeudarse a la demandante, sin perder de vista las prerrogativas procesales de que goza el ente municipal accionado, por lo que pasa este Tribunal a valorar las pruebas existentes en autos.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

Pruebas de la parte actora

  1. - Invocó el principio de comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba sino un principio de orden procesal, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; en consecuencia, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se declara.

  2. - Pruebas documentales:

    Original de recibos de pagos a nombre de la demandante, los cuales corren insertos a los folios 44 al 77, ambos inclusive, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, evidenciándose la contraprestación por el servicio prestado, lo que lleva a establecer la existencia de la relación de trabajo.

  3. - Promovió prueba de informes al Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivarianos del Barrido Manual Recolección Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclajes Afines y Conexos del Estado Zulia denominado por sus siglas USTRABAMDELRA ubicada en la Fundación Saneamiento de Maracaibo (FUNSAMA) en la avenida los Haticos frente al Terminal de Pasajeros, a los fines de que informe sobre los particulares solicitados, observando el Tribunal que no consta en el expediente las resultas de la referida prueba, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual deba emitir valoración esta Alzada.

  4. - Promovió la inspección judicial a los fines que el Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la sede del Instituto Municipal de Aseo U.d.M. (IMAU), ubicada en el Edificio Las Carolinas, en la avenida 8 (Santa Rita), a los fines de que deja constancia y solicite la nómina del personal adscrito al IMAU desde el año 2003 hasta el año 2008, asimismo, solicite los archivos físicos y/o computarizados llevados por el IMAU referentes a todos los trabajadores de esa institución desde el año 2003 hasta el año 2008. Respecto de esta prueba, se observa que mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte demandante promovente, desistió de su evacuación de la misma, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual deba pronunciarse esta Alzada.

  5. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.S., M.P., E.G., A.M., J.S., M.P., L.S., J.H., M.A., R.V. y G.O., observando el Tribunal que no fueron evacuados en la audiencia de juicio correspondiente, en consecuencia, no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada.

    Pruebas de la parte demandada

    Se observa que la parte demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, no promovió medio de prueba alguna, por lo que no existe elemento probatorio sobre el cual pronunciarse esta Alzada. Así se decide.-

    MOTIVACIÓN

    Luego de analizar las pruebas promovidas en la presente causa, en atención al fundamento de apelación ejercido por la parte demandante, puede verificar este tribunal que ha quedado establecida la prestación personal de servicios por parte de la actora al Instituto Autónomo Municipal demandado, sin embargo, corresponde determinar la fecha de inicio y finalización de la misma.

    Al respecto, se evidencia de autos, específicamente de las documentales señaladas como “Recibos de Pago”, los cuales corre insertos a los folios 44 al 77, ambos inclusive, los siguientes pagos efectuados en las fechas que se mencionan a continuación:

    Folio Detalle del período

    44 10.07.2008

    45 04.08.2008

    46 21.05.2008

    47 20.10 al 26.10.2007

    48 06.10 al 12.10.2007

    49 10.05 al 16.05

    50 13.10 al 19.10.2007

    51 27.10 al 02.11

    52 17.11 al 23.11

    53 03.11 al 09.11

    54 24.11 al 30.11

    55 01.12 al 07.12

    56 22.12 al 28.12

    57 15.12 al 21.12

    58 08.12 al 14.12

    59 29.12 al 04.01

    60 19.01 al 25.01

    61 05.01 al 11.01

    62 12.01 al 18.01

    63 16.02 al 22.02

    64 02.02 al 08.02

    65 23.02 al 29.02

    66 09.02 al 15.02

    67 01.03 al 07.03

    68 08.03 al 14.03

    69 22.03 al 28.03

    70 13.03 al 21.03

    71 29.03 al 04.04

    72 12.04 al 18.04

    73 19.04 al 25.04

    74 05.04 al 11.04

    75 09.05 al 09.05

    76 26.04 al 02.05

    77 17.05 al 23.05

    De lo anterior, se evidencia que si bien, muchos de los recibos de pago no especifican el año a que se corresponden, no obstante, tampoco pudo demostrarse que efectivamente la ciudadana E.P., hubiese iniciado sus labores para la demandada desde el año 2003, toda vez que efectivamente al encontrarse contradicha la demanda, esto era, en todas sus partes, y no únicamente en la existencia o no de la prestación del servicio, por lo que no bastaba a la parte actora demostrar la prestación del servicio, sino además de ello, debía demostrar la fecha de inicio y finalización de dicha relación de trabajo, igualmente el salario devengado durante el tiempo que duró la referida relación, en virtud de ello, correspondía a la parte actora, demostrar que laboró desde el 2003 y que era a partir de allí que se le debían calcular sus prestaciones sociales, en consecuencia, tomando en consideración los privilegios procesales que tiene la demandada, se declara improcedente la apelación ejercida por la parte demandante, ya que no logró demostrar lo cierto en cuanto a su fundamento de apelación, por el contrario, quedó evidenciado que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 06 de octubre de 2007, toda vez que a partir de allí es constan los recibos de pago en el año 2007. Así se establece.

    Tomando en cuenta el argumento expuesto anteriormente, esta Alzada procederá a efectuar el cómputo correspondiente sobre los conceptos que resultan procedentes en derecho a favor de la accionante:

    Tiempo de servicio: Desde el 06 de octubre de 2007 al 28 del mes de diciembre de 2008, es decir, 1 año y 2 meses

    Salario básico diario: Se evidencia de autos que durante el tiempo que prestó sus servicios para la demandada, la ciudadana E.P., devengó un salario básico de Bs.F 20,50.

    Salario Integral: salario normal + alícuota de utilidades (límite mínimo de 15 días, toda vez que la parte actora alegó que la demandada otorgaba 115 días por este concepto, sin embargo, al estar contradicho, no logró demostrarlo) + alícuota de bono vacacionar conforme a la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

  6. - Prestación de antigüedad: Observa el Tribunal que la parte accionante reclama el pago de 325 días, en la cantidad de Bs.F 11.836,38.

    Ahora bien, para el cálculo de la prestación de antigüedad, se debe tomar en consideración lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone en su primer párrafo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes.”

    Adicionalmente a lo expuesto, la Ley Orgánica del Trabajo en el parágrafo segundo de su artículo 146 establece: “El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente.”, y el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido al salario base para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones consagra que: “A los efectos de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aún cuando el pago en efectivo no se hubiere verificado dentro del mismo.”

    Aplicando lo anterior tenemos:

    PERIODO SALARIO BÁSICO MENSUAL SALARIO BÁSICO DIARIO ALIC. DE BON. VAC. ALIC. DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL x 5 DIAS

    06.10.2007 al 06.11.2007 615 20,50 0,40 0,85 21,75

    06.11.2007 al 06.12.2007 615 20,50 0,40 0,85 21,75

    06.12.2007 al 06.01.2008 615 20,50 0,40 0,85 21,75

    Feb-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Mar-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Abr-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    May-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Jun-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Jul-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Ago-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Sep-08 615 20,50 0,40 0,85 21,75 108,76

    Oct-08 615 20,50 0,46 0,85 21,81 109,05

    Nov-08 615 20,50 0,46 0,85 21,81 109,05

    Dic-08 615 20,50 0,46 0,85 21,81 109,05

    TOTAL: 1.197,23

    Total prestación de antigüedad: bolívares fuertes 1 mil 197 con 23 céntimos.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la demandante, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la Ley que entró en vigencia el 19 de junio de 1997; 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para el período comprendido entre el 16 de octubre de 2007 y el 28 de diciembre de 2008, capitalizando los intereses.

  7. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: En virtud de haber laborado por un período de 1 año y 2 meses, le corresponde lo siguiente:

    Período 2007-2008= 15 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 307,50

    Período fraccionado 2008-2009= 2 meses x 16 días / 12 meses = 2,67 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 54,74

    Total vacaciones vencidas y fraccionadas: bolívares fuertes 362 con 24 / 100 céntimos.

  8. - Bono vacacional vencido y fraccionado: En virtud de haber laborado por un período de 1 año y 5 meses, le corresponde lo siguiente:

    Período 2007-2008= 7 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 143,50

    Período fraccionado 2008-2009= 2 meses x 8 días / 12 meses = 1,33 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 27,27

    Total bono vacacional vencido y fraccionado: bolívares fuertes 170 con 77 / 100 céntimos.

  9. - Utilidades vencidas y proporcionales: De conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde en virtud de haber laborado por un período de 1 año y 5 meses, lo siguiente:

    Año 2007 = 2 meses x 15 días / 12 = 2,50 x Bs.F 20,50 = Bs.F 51,25

    Año 2008 = 15 días x Bs.F 20,50 = Bs.F 307,50

    Total utilidades vencidas y fraccionadas: bolívares fuertes 358 con 75 / 100 céntimos.

  10. - Beneficio Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores: Alega la parte accionante, que durante la prestación de sus servicios, nunca recibió lo correspondiente al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket. Ahora bien, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cuestión que no ocurrió en la presente causa, pues del escaso material probatorio, el cual por demás, fue proporcionado por la parte actora, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador.

    Así las cosas, se evidencia que habiendo la demandante comenzado a laborar en fecha 06 de octubre de 2007 hasta el 28 de diciembre de 2008, la cantidad adeudada a la actora asciende a la cantidad de doscientos cuarenta y siete (247) días.

    Ahora bien, el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

    Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    Partiendo pues de la norma in comento, se tiene que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde a la actora el 0.25 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde el 05 de febrero de 2010, según Gaceta Oficial N° 39.361, la cual quedó establecida en un valor de sesenta y cinco (65) bolívares fuertes, es decir; la cantidad de 247 tickets, a razón de (Bs. 16,25) lo cual arroja un total adeudado de bolívares fuertes 4 mil 013 con 75 /100 céntimos.

    Todos los conceptos antes determinados, suman un total de bolívares fuertes 6 mil 102 con 74 céntimos a la cual cabe deducir la cantidad de bolívares fuertes 2 mil 400 con 00/100 reconocida por la demandante en el libelo de demanda como recibida en diciembre de 2008 por concepto de utilidades, lo que arroja un total a favor de la demandante de bolívares fuertes 3 mil 702 con 74/100 céntimos.

    De conformidad con el artículo 92 constitucional, se acuerda a favor del demandante, el pago de los intereses de mora correspondientes al concepto de prestación de antigüedad, calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, esto es, el 28 de diciembre de 2008, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, calculados de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, ni serán objeto de indexación, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

    En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

    En relación a la corrección monetaria, observa el Tribunal que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, existe la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales, tal como fue establecido con carácter vinculante en sentencia N° 2771 del 24 de octubre del 2003 (caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), reiterado en las sentencias Nos. 1869 del 15 de octubre de 2007 y 2000 del 26 de octubre de 2007, de la misma Sala Constitucional, así como en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009 (Caso Municipio Guacara del estado Carabobo).

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, únicamente en lo que respecta a los intereses moratorios .

    Se impone, en consecuencia la desestimación del recurso planteado por la representación judicial de la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la apelación, quedando confirmado el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda, en los términos expuestos en esta decisión. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 02 de junio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana E.P. frente al INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

    En consecuencia, se condena al Instituto demandado a pagarle a la demandante E.P., la cantidad de bolívares fuertes 3 mil 702 con 74/100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más intereses sobre prestación de antigüedad y los intereses moratorios.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

    SE ORDENA la notificación del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DE ESTADO ZULIA, con oficio y copia certificada de la presente decisión.

    En atención a los privilegios procesales de que goza el ente municipal accionado, de conformidad con el artículo 86 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Síndico Procurador Municipal y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.

    PUBLIQUESE y REGISTRESE.

    Dada en Maracaibo a catorce de octubre de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez,

    L.S. (FDO.)

    _______________________________

    M.A.U.H.

    La Secretaria,

    (FDO.)

    ____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    Publicada en su fecha a las 13:43 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000149

    La Secretaria,

    L.S. (FDO.)

    _____________________________

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    MAUH/jmla

    ASUNTO: VP01-L-2010-000284

    REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    PODER JUDICIAL

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    Maracaibo, catorce de octubre de dos mil diez

    200º y 151º

    ASUNTO: VP01-R-2010-000284

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada YASMELY BORREGO RINCÓN, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    Yasmely BORREGO RINCÓN

    SECRETARIA

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