Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoApelación Contra Auto

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003669

ASUNTO : EP01-R-2007-000024

PONENTE: DR. T.R.M. ISTURI

Imputados: E.D., L.M.M.G. y Ylmer E.P.S..

Víctima: El Estado Venezolano

Delito: Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Defensa Privada: Abg. Margeris del M.C.S. y C.R.A..

Representación Fiscal: Abg. Maggien Sosa Chacon.

Motivo de conocimiento: Apelación de Auto

Consta en autos decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2007 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogada M.R.D.; mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados Ylmer Porras, E.D. y L.M.M.G., ampliamente identificado en la presente causa.

En fecha 08 de febrero de 2007, la Abogada Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, apeló en contra de la referida decisión. En fecha 25 de febrero de 2007 fue consignado por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito de contestación por parte de la Defensora Privada Abogada Margeris del M.C.S. de los acusados Ylmer E.P.S. y E.D..

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se le dio entrada en fecha 31 de Mayo del año en curso, quedando anotado bajo el número EP01-R-2007-000024; y se designó ponente al DR. T.M., quien con tal carácter suscribe la presente; y por decisión de fecha 05 de Junio de 2007, se admitió el recurso interpuesto.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Único:

La recurrente, Abogada Maggien Sosa Chacón, fundamenta el recurso interpuesto, en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los argumentos siguientes:

Manifiesta la apelante en su primera denuncia su oposición, en virtud del estudio realizado a la causa, pudo verificar que no todos los individuos que la Jueza consideró como fiadores tienen capacidad económica para atender a las obligaciones que contraen, porque dentro de las obligaciones que les impuso el Tribunal es pagar una fianza de diez millones de bolívares, que la fiadora M.M.B., tiene un total de activos de 27.711.111 bolívares y que cómo queda si tiene que sacar 10.000.000 bolívares, para cumplir con sus obligaciones, que no esta visado por el Colegio de Contadores, ni presenta soportes en los cuales fundamente su patrimonio; que el fiador M.Á.B. tiene un capital de 26.000.000 de bolívares. A su parecer tampoco tiene solvencia económica, que el balance no es confiable y no presentó soporte, que el fiador C.J.E.T., tiene un fondo de Comercio denominado Cerrajería La Llave de Oro en S.B. y que no genera ningún tipo de pasivo y no soporta su patrimonio, que el fiador J.F.D. sólo presenta en las actuaciones copias simples del balance, que no esta visado ni formado por el fiador; que el Fiador J.A.R., aparece en la causa que para el año 2006 presentó un total de ingresos de 6.550.000 bolívares, no demostró su solvencia económica ya que la obligación es de 10.000.000 de bolívares.

Infiere en su segunda denuncia su oposición, en virtud de que la Jueza Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, como fue la medida cautelar sustitutiva de libertad en la modalidad de fianza, que no justificó de manera alguna tal determinación porque lo lógico es considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios, elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados en virtud de no existir temeridad por parte del Ministerio Público de instar el Juicio Oral y Público en su contra, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es la de asegurar las resultas del proceso por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia.

Agrega en su tercera denuncia la infracción del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no le es dable al Juez la atribución de decidir al margen de todo aquello que la ley prevé como de obligatorio cumplimiento so pena de nulidad, que en el presente caso el juzgador no solo omitió el imperativo legal antes mencionado sino que no fundamentó el auto, que existe un principio de excepción previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual había reconocido cuando dictó la medida cautelar de privación de libertad el día 13 de octubre de 2006 debido a que encontró llenos los extremos del referido artículo 250 Procesal, que luego sin explicación alguna decide que han variado las circunstancias, que la llevaron ese día a dictar la privación preventiva de libertad. Que el artículo 251 Eiusdem hace puntual referencia al peligro de fuga y que esta circunstancia deberá ser observada y motivada por la Jueza de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida menos gravosa, que de la referida norma se desprende que deben considerarse las circunstancias previstas en ella y no son de modo alguno concurrentes sino de estricta observancia y que en el presente caso las circunstancias concurren, no solo por la calificación del delito hecha por la representación Fiscal, sino además por todas aquellas pruebas que adminiculadas entre si permiten que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser que persista la medida cautelar de privación preventiva de libertad inicialmente decretada por el recurrido.

En su cuarta denuncia infiere también, infracción al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y hace cita textual del mismo, y considera que la juzgadora no actuó con estricto apego a lo dispuesto en el presente dispositivo legal, porque si establecer la justicia en la aplicación del derecho es apartarse de lo que dicta la ley y pronunciarse conforme a lo que le dicta su convicción personal, aún cuando se vulnere la ley misma, sin lugar a dudas no se esta cumpliendo con la finalidad de la justicia por no aplicar el Derecho en la oportunidad que a tal efecto que ha dispuesto el legislador para ello, que como bien se señaló anteriormente no les es dable al juez relajar el contenido de una norma ab limitum, y que de los elementos probatorios se puede evidenciar que no se cumplió con la norma denunciada como violada.

En su quinta denuncia, alega infracción del aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo cita textual del mismo, y que del caso de marras las actuaciones se encuentran al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la ley en ejercicio de su autonomía, que ellos atenta contra el interés del Estado de satisfacer una efectiva justicia asegurando la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación; que en el presente caso no puede consentirse como una decisión idónea, transparente, responsable y equitativa aquella que acuerda un beneficio en desmedro de la legalidad misma, porque de ser así, Instituciones como éstas que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las leyes no tendrían razón de ser, ya que cada quién tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo.

Promueve como prueba las actuaciones contentivas del expediente N° EP01-P-2006-003669.

Finalmente solicita; a esta Corte de Apelaciones, admita el recurso y decreta la nulidad del auto recurrido.

Por su parte, la Defensora Privado de los acusados Ylmer E.P.S. y E.D., presentó en fecha 25 de Febrero de 2007, escrito contentivo de Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual discrepa de los alegatos esgrimidos por la apelante, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción para estimar que sus defendidos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible y que no constituye un pronostico de sentencia condenatoria, y asimismo solicita a esta alzada que no sea admitido el referido recurso de apelación y que sea desestimado el mismo por no presentar fundamentos serios y solidita se mantenga la medida cautelar sustitutiva acordada a sus defendidos en la audiencia preliminar y/o se dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Procesal..

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, en relación con el recurso interpuesto por el recurrente, esta Sala lo hace de la siguiente manera:

El fundamento del pretendiente, se basa en lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “… Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…; ” en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo se examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, están llenos los extremos legales para anular la decisión mediante el cual el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos Ylmer Porras, E.D. y L.M.M.G..

A tal efecto esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, observa:

La decisión recurrida, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de Enero de 2007, en la que se otorga medida cautelar a los ciudadanos: Ylmer Porras, E.D. y L.M.M.G., indicó:

“….PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 264 y 258 del COPP; solicitada por cuanto considera quien aquí decide que de conformidad con el articulo 330, numeral 5° del COPP; el Juez de Control podrá revisar y acordar Medidas Cautelares Sustitutivas por vía de Revisión de Conformidad con el articulo 264 ejusdem; siendo así reza el mencionado articulo: “ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.", en este orden de ideas, se entiende que esta previsión regula dos supuestos por un lado el irrestricto derecho de los acusados a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida y por otra parte la obligación para el juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida en cualquier momento. Entendiéndose esto así quienes tenemos la imperiosa y responsable misión de revisar dichas solicitudes de Medidas estamos en la altiva necesidad de revisar los fundamentos constitucionales y leyes especiales a objeto de verificar la procedencia o no de la revisión solicitada; siendo así este Tribunal observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Califico la Flagrancia por los delitos, antes descritos; quien aquí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que sus defendidos de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación ya concluyó en el presente caso, y de que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del COPP. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad de los acusados en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el Juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión de los delitos acusados, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección del derecho de los acusados a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas; considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos; Considerándose Además que para el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva quien aquí decide consideró procedente oír la Opinión fiscal en cuanto a la medida solicitada; por cuanto es un delito de Tipificado en la LOSEP, y la Representación Fiscal, representa al Edo Venezolano, como victima en el presente asunto, todo ello a los fines de salvaguardar los derechos del Edo Venezolano, como parte actora; Y LA REPRESENTACIÓN FISCAL MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN TIPO DE OBJECIÓN EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA; …”.

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, la inconformidad de la representación Fiscal en relación al otorgamiento de la medida cautelar dada por el A quo a favor de los co-imputados Ylmer E.P.S., E.D. y L.M.M.G., alegando entre otros motivos, que las personas que fungen como fiadores de los prenombrados acusados, no tienen suficiente capacidad económica para sustentar un incumplimiento de la medida otorgada, haciendo referencia que M.M.B., se le impuso el pago de (Diez) 10.000.000 bolívares en caso de incumplimiento, teniendo sólo un capital de (Veintisiete) 27.000.000 Millones de bolívares; que el balance no está visado por el Colegio de Contadores y que carece de soporte. De igual manera aduce que el fiador M.Á.B., sólo tiene un capital de 26.000.000 bolívares, no presentando soporte en su balance, y que al fiador C.J.E.T., tampoco respalda su patrimonio con soporte; que el fiador J.F.D. presenta un balance visado y no firmado por él; que al fiador J.A.R. no demuestra solvencia económica ya que sus ingresos son menores que la obligación contraída.

Ahora bien, el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, instituye: “…tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, …”, siendo así, de una revisión hecha a las actas relativos al otorgamiento de la medida cuestionada, estima esta Instancia que los fiadores evidentemente no tienen capacidad económica para sustentar una medida favorable en beneficio de los solicitantes ante un delito de suma gravedad; si bien es cierto que las decisiones de los jueces de hacen dentro del marco soberano y autónomo en base al orden discrecional fundamentado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto que deben cumplir estrictamente con las exigencias de los requisitos para sustentar el otorgamiento de cualquier medida favorable y de esa manera exista una adecuación perfecta con las circunstancias de modo, tiempo y lugar del delito acusado en relación con la medida acordada; siendo así, el presente recurso de apelación debe declararse Con Lugar de acuerdo al primer planteamiento hecho por la representación Fiscal, como consecuencia de ello se revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad por el A quo, sin menoscabo de volverla a solicitar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a los requisitos legales suficiente para sustentar cualquier medida favorable a los imputados. Así se decide.

Por efecto de la declaratoria con lugar de la primera denuncia, se hace inoficioso analizar y resolver los otros planteamientos. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; Declara Primero: Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maggien Sosa Chacón, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexta Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de este Estado, en contra de la decisión de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación a los acusados Ylmer Porras, E.D. y L.M.M.G., acordada en fecha 24 de Enero de 2007, por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Segundo: Revoca la referida decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal. Tercero: Se ordena la aprehensión de los acusados Ylmer Porras, E.D. y L.M.M.G., y una vez efectuada ésta ponerlo a la orden del Tribunal de Juicio correspondiente.

Regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelaciones Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

El Juez de Apelaciones. La Jueza Suplente Especial,

A.P.P.. M.V.T.

La Secretaria.

J.V..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.

.Asunto: EP01-R-2007-000024.

TRMI/APP/MVT/JV/ydcg.

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