Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlberto de Jesús Torrealba López
ProcedimientoApelación Y Solicitud De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 28 de junio de 2004

194° y 145°

PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

CAUSA N° 1Aa-850-04

VINDICTA PÚBLICA: FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO: C.A.F.B..

DEFENSOR PRIVADO:

ABOGADO: R.J.S.M..

IMPUTADOS:

G.A.B. (V);

C.J.P. (V);

E.E.B.D. (E) Y

A.J.B. (E).

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

VICTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.S.M., abogado Defensor de los ciudadanos: G.A.B. (venezolano); C.J.P. (venezolano); E.E.B.D. (extranjero) Y A.J.B. (extranjero), en la causa signada en esta Superior Instancia bajo el N° 1Aa -850-04, contra la decisión (Auto) de fecha 03 de Junio de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure – Extensión Guasdualito, en la que decretó a los antes mencionados, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, considerando que se encuentran llenos los extremos de los presupuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Del folio 76 al folio 82 del legajo en copias certificadas que conforma la Causa 1C-2.031-04, riela la decisión fundada del A-quo, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)… A tal efecto el Juzgador observa:

PRIMERO: En fecha 31 de mayo de año en curso, siendo las 17:30 horas, compareció ante este Despacho el TTE (EJ) A.J.A.D. …(omissis)…adscrito al Batallón de cazadores G.M.A “Antonio J. deS.”, zona de Combate N° 2, ubicado en la base de protección fronteriza La Victoria, teatro de Operaciones N° 1, …(omissis)… deja constancia de la… (omissis)… diligencia policial …(omissis)…

SEGUNDO: En fecha 02 y 03 de junio del año dos mil cuatro, se celebra la audiencia de presentación de imputado, el digno representante del Ministerio Público, precalificó el delito como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS solicitando….(omisssis)… se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos:…(omissis)…

TERCERO: En la presente causa la precalificación jurídica explanada por el Ministerio Público…(omissis)…establece una pena de diez (10) a veinte (20) años, haciendo improcedente de pleno derecho la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal como lo regula el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Este Juzgado a los fines de decidir sobre lo solicitado por el Ministerio Público, respecto a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procede analizar si se encuentran llenos los extremos previstos en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose que se trata de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita; …(omissis)… que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, las cuales se enumeran a continuación…(omissis)… Encontrándose llenos los extremos a que se contrae el Numeral Primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

QUINTO: Existen fundados indicios y graves elementos de convicción en las actas de investigación penal, que hacen estimar comprometiendo dichas actuaciones la presunta responsabilidad penal de los mismos, llenando así, el requisito exigido en el numeral segundo del artículo 250 ejusdem.

SEXTO: En cuanto al peligro de fuga u obstaculización de la justicia por parte de los imputados,…(omissis)… se puede constatar que estan dadas las circunstancias de que los imputados de autos puedan evadir la acción de la justicia, en virtud de que residen en una zona cercana a la frontera, específicamente La Victoria, …(omissis)… por los que en consecuencia, este Juzgador considera que es necesaria la implementación de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto y por encontrarse demostrado la presunta responsabilidad de los imputados en la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS….(omissis)… ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto y regulado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LINBERTAD A LOS IMPUTADOS: G.A. BERRERA…(omissis)…E.E. BELEÑO DIAZ…(omissis)… A.J.B. NARVAEZ…(omissis)…C.J.P. …(omissis)…

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 02 al 08, riela el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por el ABG. R.J.S.M., con el carácter de Defensor Privado de los imputados de autos, presentado ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 07 de Junio de 2004, y fundamentado en los artículos 447 numeral 4° y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que explanó sus alegatos esencialmente bajo las consideraciones siguientes:

…(omissis)… El recurso que en este acto interpongo, lo hago dentro del lapso legal para hacerlo y lo expongo de la siguiente forma:

… (omissis)…

AUTO QUE DECLARÓ LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDAD CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

El presente recurso se ejerce de conformidad con los artículos 436 en su único aparte, 447 numeral 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal de Control de este Circuito Judicial, el día 03 de Junio de 2.004, la cual cursa en autos y cuya notificación se realizó conforme lo establece el artículo 175 ejusdem. Dicha decisión establece de forma expresa: “ Se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos: G.A.B.; E.E.B.D.; A.J.B. y C.J.P.. Por cumplirse los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…

Al respecto debo señalar, ciudadanos magistrados, la norma establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala unos presupuestos que deben acreditarse, entre ellos, específicamente el numeral 2: “ Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible” …(omissis)…decisión que considero violatoria a los derechos de quienes represento en esta causa.

…(omissis)… La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia a los Principios Fundamentales, y establece en su artículo 2: “ Venezuela se constituye en un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, …(omissis)…”. Con respecto a este artículo debo señalar que el insigne dr. J.B.C., al comentar lo referente al Estado Social de Derecho a manifestado que: es la Síntesis de tendencias históricas que reflejan la superación del esquema liberal tradicional, recogida en la expresión “Estado de Derecho”. De la mera existencia de un control legal en la administración y la supremacía,…(omissis)…se ha pasado a un esquema en el cual toda actuación estatal debe estar en concordancia con la Constitución…(omissis)…

Nuestra Carta fundamental, …(omissis)… hace referencia a los Deberes, Derechos Humanos y Garantías, y específicamente refiriéndose a los derechos civiles, en su artículo 47 establece: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden Judicial.”

El artículo 49, de nuestra carta magna, señala: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”

Al respecto, señalo comentario del profesor A.S.S., expresado en su obra, El Debido P.P.: “El texto Constitucional ostenta un carácter de norma supralegal porque no puede ser alterado o reformado mediante los procedimientos ordinarios de creación o modificación de las normas; por eso la ley no puede cambiar la Constitución. Los preceptos Constitucionales tampoco pueden ser contradichos o ignorados por la acción u omisión de los Poderes Públicos, pues si ello ocurre, todas las actuaciones serian inconstitucionales y susceptibles, por ende, de la correspondiente sanción, como la inexistencia o nulidad. …(omissis)…

La normativa legal que rige el P.P. en su artículo 190, consagra el principio: “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Y en el artículo 191 de ese mismo Código Orgánico Procesal Penal, se establece que: Serán consideradas nulidades absolutas aquellas …(omissis)… o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes,…”

Señala también el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 195, que la declaración de nulidad por parte del Juez procede de oficio o a petición de parte.

La normativa señalada anteriormente, …(omissis)… tanto la contemplada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, la he indicado con el fin de darle base sólida a lo …(omissis)… alegado en este recurso y por lo cual pretendo se tome como cierto el hecho de que no existen los elementos de convicción para estimar que mis representados han sido autores o partícipes, en la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes; pues …(omissis)… las pruebas obtenidas con violación a lo establecido en las normas constitucionales y legales, son nulas.

…(omissis)…

DE LOS HECHOS

En fecha 31 de mayo de 2.004, en la casa de habitación del ciudadano C.J.P.,…(omissis)… se presentaron unos efectivos militares y en forma arbitraria, sin ningún tipo de orden judicial, irrumpieron en la mencionada vivienda practicando la detención de todas las personas que allí se encontraban… (omissis)… dijeron haber encontrado unos objetos que catalogaron como droga.

…(omissis)…en las actuaciones realizadas por los militares,…(omissis)…se introdujeron a la cocina y a las habitaciones. En este acto solo actuaron ellos y los testigos que dicen haber buscado para presenciar lo que realizaban, los buscaron después de haber revisado toda la casa y encontrar lo que dicen que encontraron.

Existe contradicción en los dichos de los funcionarios. De lo expresado …(omissis)… al momento que se realizaron los registros en la vivienda, ni dan fe de que hubiesen visto cuando los militares encontraron los objetos catalogados como droga.

Los hechos aquí narrados, constituyen violación a derechos fundamentales, como es el derecho que tiene toda persona a que su hogar sea inviolable. Igualmente, se violó el Debido Proceso, pues no se realizaron las actuaciones legales .…(omissis)… un allanamiento sin orden judicial.

…(omissis)…

…(omissis)…magistrados, considero que …(omissis)… es necesario …(omissis)… dejar claro el hecho violatorio de las normas constitucionales y legales, pues tanto de las actas policiales como las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los imputados, se desprende claramente que los objetos incautados …(omissis )..están siendo tomados como prueba para imputar a mis representados el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, han sido recabados de forma ilegal, con violación a derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánica Procesal Penal. Razón por la cual, al resultar esas pruebas nulas, de nulidad absoluta, no existe los fundados elementos de convicción exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, para que el Juez pueda decretar la privación preventiva de libertad.

…(omissis)…

Se observa del razonamiento expresado por…(omissis)… el juez de Control, que …(omissis)…viola el principio de Presunción de Inocencia…(omissis)…

DE LAS PRUEBAS ALEGADAS

…(omissis)… como prueba de lo alegado en este recurso, señalo: lo establecido en el acta policial…(omissis)…en las declaraciones de los funcionarios actuantes, en las declaraciones de los testigos que fueron tomadas como prueba anticipada y en la declaración del ciudadano C.J.P. en su carácter de imputado y propietario de la vivienda allanada ilegalmente.

PETITORIO

En razón de los motivos expuestos, solicito a ustedes…(omissis)…se sirvan admitir el presente recurso, …(omissis)…en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar. …(omissis)… solicito se declare la nulidad de los actos realizados por los funcionarios militares y consecuencialmente se anule la medida privativa de libertad…(omissis)…

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Del folio 92 al 95, riela el escrito de contestación del recurso de apelación presentado ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Apure Extensión Guasdualito en fecha 07 de Junio de 2004, por el ABG. C.A.F.B., Fiscal Auxiliar Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Extensión Guasdualito, con acatamiento de lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando alegatos bajo las consideraciones siguientes:

…(omissis)…

De los Fundamentos de la Presente Apelación

En fecha dos (02) de Junio del año Dos mil cuatro ( 2004), se constituyó el Tribunal de Control Extensión Guasdualito, a los fines de la realización de la audiencia de Presentación de Imputados …(omissis)… donde una vez presentados los referidos imputados y decretado como fue la Flagrancia en el presente hecho delictivo, así como del resultado de las pruebas anticipadas de verificación De Sustancias Y pruebas anticipadas de declaración de testigos, solicitadas por el Ministerio Público, el mencionado Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida privativa de Libertad de los ciudadanos…(omissis)…por encontrarlos incursos en la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, …(omissis)… toda vez que de auto se desprende que el 31 de mayo del presente año, efectivos militares adscritos al 243 Batallón de Cazadores G.M.A “Antonio J. deS.”, …(omissis)… al mando de el Tte. (Ej) A.J.A.D., aproximadamente a las 04:00Horas de la tarde se encontraban realizando un patrullaje de reconocimiento conjuntamente con una tropa (30) soldados,..(omissis)…

Ahora Bien ciudadanos Magistrados la defensa alega en su escrito de apelación manifiesta que le fueron violados los derechos consagrados en al Constitución Bolivariana de Venezuela, a sus representados, por el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: que deben existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, solicitando la nulidad absoluta de las actas.

Considera este Representante de la vindicta pública que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Juez de Control decreto la medida Privativa de Libertad a los mencionados imputados; por cuanto …(omissis)… fueron sorprendidos de manera flagrante por una comisión del Ejercito en momento que se encontraban reunidos en un recinto de la vivienda antes señalada donde se les encontró una sustancia de olor fuerte y penetrante la cual resulto ser droga,…(omissis)… de igual manera …(omissis)….se desprende del resultado de la prueba anticipada de Verificación de Sustancia practicada por el Experto…(omissis)…dando como resultado POSITIVO para Cocaína.

Por otra parte esgrime la defensa en su escrito que en el procedimiento efectuados por los efectivos militares realizaron un allanamiento ilegal de morada, por cuanto se violó el debido proceso al no haberse realizado las actuaciones legales, tales como presentar una orden de allanamiento al momento de realizar la referida actuación; quiero de manera clara señalarles ciudadanos magistrados, que en ningún momento iban a realizar allanamiento alguno en el sitio donde fue encontrado la droga, solamente se trato de un caso fortuito…(omissis)…por lo que considera quien suscribe que en este hecho se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, (omissis)…

… (omissis)…

De igual manera quiero señalarles ciudadanos Magistrado, que el imputado G.A.B.,…(omissis)…Había sido condenado en fecha 12-07-1999, por el Juzgado Superior en lo Penal de esta Circunscripción Judicial a cumplir la pena de 6 años y 8 meses de prisión como autor responsable del delito de Tráfico de Estupefacientes,…(omissis)…según consta de Copia de registro de Antecedentes Penales…(omissis)…

PETITORIO

En virtud de todos los razonamientos expuestos, es por lo que solicito…(omissis)… se declare Sin Lugar la apelación Interpuesta, y confirme la decisión dictada por el A quo en fecha 02 de junio del 2004.

Pido con el debido acatamiento, sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho el presente escrito …(omissis)…

IV

En fecha 21-06- 2004, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: ALEXIS PARADA PRIETO, M.C.A. y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, de la Causa N ° 1C 2031-04 procedente del juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito; se le dio entrada quedando signada bajo el N° 1Aa 850-04 y designándose ponente al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, a quien por distribución le correspondió.

En fecha 22-06- 2004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante auto acordó admitir la apelación ejercida por el ABG. R.J.S.M., en su condición de defensor de los imputados de autos, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 03 de junio de 2004, por cuanto se desprende que satisface los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

Habiendo esgrimido los anteriores planteamientos esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 2, 44 ordinal 1 ° y 47 lo siguiente:

ARTÍCULO 2.

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

ARTÍCULO 44.

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

  1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por al ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

  2. …(omissis)…

  3. …(omissis)…

  4. …(omissis)…

  5. …(omissis)…

    ARTÍCULO 47.

    El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

    Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Alega el recurrente que, el presente caso se origina el día 31 de mayo de 2.004 en la casa de habitación del Ciudadano C.J.P. ubicada en el sector “El Ripial”, vía los Arenales Parroquia Urdaneta, Municipio Páez, estado Apure, cuando se presentaron unos efectivos militares y en forma arbitraria, sin ningún tipo de orden judicial, irrumpieron en la mencionada vivienda practicando la detención de todas las personas que allí se encontraban y allanando la vivienda, dijeron haber encontrado unos objetos que catalogaron como droga.

    Manifiesta el recurrente, que en el procedimiento sólo actuaron los militares, y que los testigos, los buscaron después de haber revisado la casa y encontrar lo que se dice que encontraron; alegan también, que existe contradicción en los dichos de los funcionarios, así como, del dicho de los testigos se desprende que éstos no tuvieron presentes al momento del registro de la vivienda, ni dan fé qué vieron cuando se encontró la droga.

    Por ello, considera que hubo violación a derechos fundamentales, como el derecho a la inviolabilidad del domicilio, así como el debido proceso, por cuanto se realizaron actuaciones ilegales y se utilizaron como prueba los objetos hallados en forma ilegal como lo es un allanamiento sin orden judicial.

    En relación a este aspecto, es importante destacar, Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Mayo de 2.001, en la cual estableció lo siguiente:

    ARTÍCULO 47 del texto constitucional al proveer la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció que no podrán ser allanadas, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con las leyes, las decisiones que dicten los Tribunales.

    Interpretar únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aún hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgo para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo posible su limitación, dependiendo del ámbito que se trate ( civil o penal ), pues debe estudiarse cada caso cuando se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponer a un derecho de orden colectivo como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 ( hoy 210 ), pues existe el supuesto, como el caso de autos, no contemplado en dicha norma legal, en el cual tampoco resulta necesaria la orden judicial, que es cuando la persona que habita determinado domicilio o morada, autoriza o conciente voluntariamente su ingreso a ella, lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de la República de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orienta al nuevo orden institucional y social del Estado actual, y que se encuentran previstos en el artículo 135 constitucional.”

    Al analizar el acta que dio origen a la apertura de la investigación, se infiere de ella, que la comisión que ingresó en la habitación donde se encontraba la droga, entró con autorización de la persona a quien el TTE (EJ) A.A.D., cédula de identidad N° 12.998.523, acompañaba para mostrarle el documento de la Guaraña y su identificación, aspecto más que suficiente para que esta Sala considere, que no se hacía necesaria una orden judicial, por lo que la decisión accionada no incurrió en inviolabilidad del hogar doméstico y así se declara.

    En relación a lo expuesto por el recurrente que, tanto de las actas policiales como de las declaraciones de los funcionarios actuantes y de los imputados, se desprende claramente que los objetos incautados, los cuales están siendo tomados como prueba para imputar el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, fueron recabados con violación de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó su nulidad absoluta.

    La Sala en relación a este argumento considera necesariamente hacer las siguientes consideraciones:

    En el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia.

    En el presente caso, la detención de los ciudadanos G.A.B.; C.J.P.; E.E. BELEÑO Y A.J.B., identificados en autos, objeto del recurso de apelación interpuesto, fue llevado a cabo sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar las aprehensiones antes mencionadas que no contradiga el Texto Constitucional.

    El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:

    ARTÍCULO 248.

    Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por clamor público, …Omissis…

    En el caso de autos se constata del acta de aprehensión, que la detención de los imputados se hizo cuando éstos fueron sorprendidos por la comisión militar en la vivienda de C.J.P..

    Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, la comisión ingresó a la vivienda con el permiso de un individuo, quien se trasladó a la vivienda para mostrar su documentación personal y los documentos de la Guaraña, estando en ese momento los imputados con la sustancia que les fue incautada inmediatamente, por lo que se da uno de los aspectos de la flagrancia, cual es, de que el delito flagrante, se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de los sentidos.

    La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, creando en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

    En el caso objeto de la presente decisión, la comisión militar privó de la libertad a las personas que se encontraban en la vivienda de C.J.P., por cuanto se les encontró con sustancias estupefacientes, aspecto éste que aún cuando la detención no se llevó a cabo por orden judicial correspondiente, sí se verificó el elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los requisitos exigidos por el artículo 44 de nuestro texto Constitucional, por lo que la solicitud hecha por el recurrente, de que se declare la nulidad absoluta de los actos realizados por los funcionarios militares y en consecuencia la privativa decretada, debe ser declarada SIN LUGAR y así se expresará en la dispositiva.

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho R.J.S.M. abogado Defensor de los ciudadanos: G.A.B.; C.J.P.; E.E.B.D. Y A.J.B., en la causa signada en esta Superior instancia bajo el N° 1Aa-850-04, contra la decisión (Auto) de fecha 03 de junio de 2.004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure extensión Guasdualito.

SEGUNDO

Se mantiene la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los ciudadanos G.A.B., de nacionalidad venezolana, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.488.834, nacido en el Nula, estado Apure, fecha de nacimiento 19-08-1972, ocupación u oficio chofer, alfabeto, hijo de M.A.B., residenciado en casa de la Sra. María, después de la Escuela del Rincón, vía la Victoria – El Nula o San F. deA., Urbanización L.H., calle principal, antes de la C.R.; C.J.P., de nacionalidad venezolana, de 68 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 8.187.807, nacido en la Victoria, Estado Apure, fecha de nacimiento 22-05-1936, de ocupación u oficio agricultor, analfabeta, hijo de T.P., residenciado en la Finca “Las Margaritas”, a 1 Km de la Victoria y a 2 Km del “Ripial”; E.E.B.D., de nacionalidad colombiana, de 32 años de edad, soltero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-5.441.215, nacido en Chiriguaná, Colombia, fecha de nacimiento 20-01-1972, ocupación u oficio Pescador, alfabeto, hijo de C.C.D.A. y C.B.P., residenciado en Arauquita, Colombia, Barrio 20 de julio, Invasión, casa de madera; y, A.J.B., de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 13-05-1984, ocupación u oficio obrero, alfabeto, hijo de A.M.B. y A.J.B.D., residenciado en el barrio 20 de Julio, Invasión, Arauquita, Colombia, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Queda confirmada la aludida decisión. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 44, 49 ordinal 1°, 47, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 248, 250 ordinales 1, 2, y 3°, 251 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese, y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen. Provéase lo conducente. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil cuatro (2.004).

ALEXIS PARADA PRIETO.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.C.A. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(Ponente)

SAIDA SAVERY OCHOA

SECRETARIA

CAUSA PONAL N° 1Aa-850-04

ATL/sm

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