Decisión nº 12-04-20. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 27 de abril del 2012.

Años 202º y 153º

Sent. Nº 12-04-20.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la empresa mercantil Blindados Centro Occidente, S.A., BLINCOSA, S.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16/07/1975, bajo el Nº 4, Tomo 363, folios 83 vto al 98 fte, modificado su documento constitutivo estatutario por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 04/02/1998, bajo el Nº 60, Tomo 5-A, con domicilio procesal en la avenida Industrial, edificio Silveri, local 1 Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio F.A.K., J.B. del Castillo, C.G.M., M.G.R.P., Y.G.d.S., E.E.G.C., Yenkelly Milimar Pico, Y.Y.O.B. y M.K.P.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 989, 15.619, 117.135, 142.093, 23.747, 49.422, 100.423, 135.895 y 98.754 respectivamente, con motivo de la demanda de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito intentada en su contra y del ciudadano J.M.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.895.842, por los ciudadanos C.Y.R.P. y E.A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.967.970 y 19.071.416 en su orden, con domicilio procesal en la calle Cedeño Nº 11-35, entre avenidas Rondón y Ricaurte al lado de Pastelería Tío Pepe, Barinas, Estado Barinas, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio M.L.S.T. y M.D.L.M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.574 y 21.651, en su orden.

En fecha 09 de diciembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ordenándose formar expediente y darle entrada por auto dictado el 10 de aquél mes y año.

En fecha 14/12/2010, se admitió la demanda ordenándose emplazar al ciudadano J.M.I. y a la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, en la persona de su representante judicial titular abogado J.J.F.G., o en su defecto a la suplente abogada en ejercicio C.G.M., para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más seis (06) días que se les concedió como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para la practica de la citación del co-demandado ciudadano J.M.I., y al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas, -cuyo despacho de comisión debía remitirse a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas-, para la practica de la citación de la referida sociedad mercantil. Los recaudos para las citaciones ordenadas, fueron librados el 23/12/2010.

Por auto del 02 de marzo de 2011, se dieron por recibidas las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de cuyo contenido se desprende que no se logró la citación personal del co-demandado ciudadano J.M.I., por las razones expuestas por el Alguacil en la diligencia inserta al folio 131.

En fecha 10 de marzo de 2011, el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio M.L.S.T., solicitó el desglose de la compulsa en cuestión, y por auto del 15/03/2011, se señaló que por cuanto a la compulsa librada al co-demandado ciudadano J.M.I., por error involuntario, se le anexó el emplazamiento librado a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, se dejó sin efecto el emplazamiento librado a los representantes judiciales de dicha empresa, y se ordenó librar nuevo emplazamiento al ciudadano J.M.I., dejándose sin efecto el término de la distancia concedido al referido co-demandado en el auto de admisión de la demanda dictado el 14/12/2010, librándose el respectivo emplazamiento el 24 de aquél mes y año.

En fecha 23/03/2011, suscribió diligencia el mencionado profesional del derecho solicitando se enviara el emplazamiento correcto de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidente, S.A. “BLINCOSA”, al Juzgado Décimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del auto dictado el 15/03/2011, advirtiéndose por auto del 28 de aquél mes y año, que luego que constaran en autos las resultas de la comisión librada para la práctica de la citación de la referida empresa, se proveería lo conducente.

En fecha 09 de junio de 2011, se libró nuevo emplazamiento a la mencionada sociedad mercantil demandada, en la persona de los representantes allí identificados, previo desglose de las actuaciones que se señalaron, y remitirlas al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Alguacil practicara la citación ordenada en el despacho de comisión librado el 23/12/2010, lo que fue cumplido el 14 de junio de 2011.

En fecha 22/09/2011, se recibieron las resultas de la comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, de cuyo contenido se colige que no se logró la citación personal de la co-demandada sociedad mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, conforme a los motivos expresados por el Alguacil en la diligencia que riela al folio 185.

Previa solicitud del co-apoderado judicial de los accionantes, abogado en ejercicio M.L.S.T., por auto dictado el 29 de septiembre de 2011, se acordó la citación por carteles de la sociedad mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” de circulación nacional, fueron consignados el 24/10/2011, y para la fijación del ejemplar respectivo se ordenó comisionar al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas fueron recibidas el 08/12/2011 con oficio Nº 11-902, del 05 de aquél mes y año, y de las cuales se evidencia que fue fijado el 30 de noviembre de 2011, conforme consta de la nota estampada por la Secretaria el 01/12/2011, cursante al folio 12 de la segunda pieza de este expediente.

El co-demandado ciudadano J.M.I., fue personalmente citado en fecha 11 de enero de 2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y del recibo consignado por el Alguacil de este Juzgado, insertos a los folios 16 y 17 en su orden, de la presente pieza.

Previa solicitud de la representación judicial de los demandantes, por auto del 17/01/2012 se designó como defensora judicial de la referida empresa mercantil co-demandada a la abogada en ejercicio B.T.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.135, a quien se ordenó notificar a los fines de que manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, para que prestara el juramento de ley. Sin embargo, en fecha 18 de enero de 2012, la abogada en ejercicio M.K.P.O., invocando el carácter de representante de la referida sociedad de comercio, suscribió diligencia consignando poder autenticado, dándose expresamente por citada en nombre de dicha empresa.

En fecha 22 de febrero de 2012, la abogada en ejercicio Y.Y.O.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, transcribiendo parcialmente algunos capítulos del libelo de la demanda, afirmando que se fundamenta en varios dispositivos legales que contemplan situaciones jurídicas y consecuencias de derecho diferentes.

Adujo que la demanda no está debidamente fundamentada en derecho, que se citan géneros diferentes de responsabilidad civil en su naturaleza y tratamiento legal, que señaló así: 1) responsabilidad civil del propietario del vehículo, invocando el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre; 2) responsabilidad civil por guarda de cosas, invocando el artículo 1.193 del Código Civil; 3) responsabilidad civil del artículo 1.185 del Código Civil, por hecho ilícito civil; 4) responsabilidad civil especial del principal por hecho ilícito de su dependiente, prevista en el artículo 1.191 del Código Civil.

Expuso que producto de la colisión entre los vehículos, hubo secuela de trágico fallecimiento del padre de los accionantes y lesiones sufridas por otra persona, lo que afirmó implicar que el presunto hecho atribuido al señalado como autor del choque sea un presunto hecho de naturaleza delictual; que siendo así, la pretendida responsabilidad del principal se regiría por el dispositivo del artículo 118 del Código Penal; que la parte actora debe aclarar ampliamente los fundamentos de derecho de su acción, estableciendo en cual supuesto o tipo de responsabilidad pretende fundamentar el reclamo en contra de su representada; que dada la íntima relación de los fundamentos de hecho con los de derecho, la parte actora debería aclarar si como consecuencia del accidente de tránsito, se inició por ante las autoridades auxiliares de la investigación penal y/o la Fiscalía del Ministerio Público y Tribunales de la Jurisdicción Penal, un procedimiento o un juicio de esta naturaleza. Solicitó se declare con lugar dicha cuestión previa con las consecuencias y pronunciamientos de ley.

En fecha 02 de marzo de 2012, la co-representante judicial de la mencionada empresa mercantil co-demandada, abogada en ejercicio M.K.P.O., presentó escrito a través del cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 346, ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un proceso distinto, que a raíz del accidente de tránsito descrito por la parte actora en su libelo, se inició un proceso de investigación el cual cursa por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el expediente Nº 06F400115-10. Solicitó se declare con lugar tal cuestión previa con las consecuencias previstas en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/03/2012, el co-apoderado judicial de los accionantes, abogado en ejercicio M.L.S.T., presentó escrito con relación a las cuestiones previas opuestas, aduciendo que conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, las mismas debían ser opuestas acumulativamente, por lo que no es aceptable que el demandado las interponga en momentos distintos durante el curso del lapso de emplazamiento; que al oponerse una o algunas de las cuestiones previas precluye por consumación el derecho a oponer otras adicionales, en sintonía con lo preceptuado en el artículo 25 eiusdem, citando doctrina patria al respecto. Manifestó hacer expresa contradicción de las cuestiones previas opuestas.

Por auto dictado el 20 de marzo de 2012, y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes a aquél, durante el cual ambas partes promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Reprodujo y promovió el mérito favorable de los autos contentivos en el presente juicio, esto es, los instrumentos fundamentales de la demanda, y los cuales adujo oponer a la demandada en toda forma de derecho, y que sirven de fundamento a la demanda intentada. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y respecto a los instrumentos fundamentales de la demanda, cabe destacar que en modo alguno la representación judicial de los accionantes precisó, ni determinó, los documentos a que se refiere, razón por la cual resulta inapreciable la promoción efectuada de manera genérica.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Oficiar a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a fin de que informara sobre los particulares indicados en el escrito en cuestión. Al respecto cabe destacar que, tal prueba se admitió, salvo su apreciación en la sentencia respectiva, absteniéndose el Tribunal de librar el oficio correspondiente, por observarse que el lapso de ocho (08) días de despacho concedido por auto del 20/03/2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, vencía el día de despacho en que fue promovida la misma -09 de abril de 2012- inclusive, en razón de lo cual, no fue evacuada.

En fecha 10 de abril de 2012, la co-apoderada judicial de la sociedad mercantil co-demandada abogada en ejercicio M.K.P.O., presentó escrito en el que adujo hacer unas observaciones a la oposición de cuestiones previas, solicitando la declaratoria con lugar de las mismas, condenándose en costas a la demandante. Expuso algunas consideraciones sobre el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Afirmó que al no haber contradicho la parte actora la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, la consecuencia debe ser la admisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 351 eiusdem.

En fecha 12/04/2012, la mencionada profesional del derecho suscribió diligencia solicitando que con fundamento en el único aparte del artículo 252 del referido Código, se reformará por contrario imperio el auto de fecha 09 de los corrientes, por las diversas razones que expuso, lo que fue negado por auto dictado el 17 del mismo mes y año, por las motivaciones y fundamentos legales suficientemente señalados en dicha actuación procesal.

Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2012, se difirió la sentencia en esta incidencia para ser dictada dentro del lapso de cinco (05) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, señalándose que ese día vencía el término para ello, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que en esa misma oportunidad correspondía dictar sentencia en los expedientes signados con los Nros. 12-9624-M y 11-9489-CF.

PREVIO:

Se pronuncia esta Tribunal sobre el argumento esgrimido por el co-apoderado judicial de los accionantes, abogado en ejercicio M.L.S.T., respecto a que las cuestiones previas deben ser opuestas acumulativamente, por las razones que adujo, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Las cuestiones previas indicadas en el artículo 346, a que hubiere lugar, se promoverán acumulativamente en el mismo acto, sin admitirse después ninguna otra

.

Sobre la disposición legal que precede, quien aquí decide considera que la expresión “se promoverán acumulativamente en el mismo acto”, mal puede ser interpretada de manera restrictiva, en el sentido de que sólo se permita que la parte demandada oponga cuestiones previas en una única oportunidad, es decir, en el mismo escrito o diligencia, según el caso, pues actualmente nos encontramos bajo la plena vigencia de los postulados regulados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y entenderlo de esa forma, implicaría el quebrantamiento directo de derechos y garantías de rango constitucional, como son: el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el acceso a la justicia, entre otros; aunado a la circunstancia de que en aquéllas causas en las cuales la parte demandada se encuentre integrada por diversas personas naturales y/o jurídicas -existencia de litis consorcio pasivo-, resultaría manifiestamente contraria a derecho la interpretación restrictiva antes indicada.

Por otra parte, tenemos que el encabezamiento del artículo 346 eiusdem, dispone:

Dentro del lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas

.

De la norma transcrita se colige claramente que, para la oposición de cuestiones previas en el procedimiento ordinario -aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en los artículos 865 y 859 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil-, la parte demandada goza de un lapso, cual es, de veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, y no de un término, caso éste último, en el que si cabría entender que tales defensas o cuestiones previas han de oponerse en una única oportunidad.

Como consecuencia, de las motivaciones antes expresadas, se estima improcedente el argumento aducido al efecto por la representación judicial de la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Seguidamente se analiza el alegato expuesto por la co-apoderada judicial de la sociedad de comercio co-demandada, abogada en ejercicio M.K.P.O., de que al no haber contradicho la parte actora la cuestión previa de prejudicialidad opuesta, la consecuencia debe ser la admisión de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, debe destacarse que la parte actora a través de su co-apoderado judicial abogado en ejercicio M.L.S.T., en el escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2012, adujo entre otros alegatos, que:

…(omissis); hacemos expresa contradicción de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en la presente litis…(sic)

.

De ello se colige que, al haber manifestado la parte accionante oportunamente -dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento-, y de manera expresa, contradecir la cuestión previa opuesta por la mencionada co-demandada con fundamento en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso considerar que la petición formulada al respecto por la abogada en ejercicio M.K.P.O. no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

Las cuestiones previas opuestas en la presente causa por la co-demandada empresa mercantil Blindados Centro Occidental, S.A. “BLINCOSA”, fueron las previstas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto

.

Por su parte, la defensa invocada de defecto de forma del libelo de la demanda, fue fundamentada en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, que señala:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones

.

Respecto a la cuestión previa de defecto de forma del libelo por faltar el requisito estipulado en el referido ordinal 5º del artículo 340 del citado Código, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01112, de fecha 16 de julio de 2003, que sostuvo:

…(omissis) lo que exige el ordinal 5°…(sic), es que la descripción permita al demandado conocer la pretensión del actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de elaborar adecuadamente su defensa; no permitiéndose en consecuencia, peticiones ininteligibles o expresiones que no describan en qué consiste la petición y sus fundamentos. Lo anterior permite concluir, que la exigencia del referido ordinal consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de tal manera que se pueden evidenciar los fundamentos de hecho y su respectiva relación con los preceptos o disposiciones legales que el abogado que represente o asista a la parte actora considere aplicables al caso, haciendo así la primaria calificación jurídica de los hechos…(omissis)

.

Y en cuanto a los fundamentos de derecho, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00821 de fecha 14/07/2004, en el expediente N° 2003-0680, estableció que:

…(omissis). En consecuencia, el demandante debe dar sus razones de hecho y de derecho, sólo que con respecto a este último no es necesario que indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que el Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, dado que él aplica o desaplica el derecho ex officio…(sic)

.

Ahora bien, del libelo de la demanda se colige claramente que la pretensión de los accionantes no es otra sino la de obtener el pago de las cantidades de dinero indicadas en los particulares primero y segundo del petitorio, las cuales señalaron corresponder al lucro cesante y daño moral reclamados, con fundamento en las disposiciones legales allí citadas, razón por la cual se estima improcedente la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta con fundamento en el referido ordinal 8°, debe destacarse que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquél en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.

La doctrina patria en derecho procesal denomina prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.

Por su parte, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:

La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme… (omissis)

De esta norma se colige que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal, es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquélla sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.

En el caso de autos, se observa que no consta en autos elemento de prueba alguno que demuestre la existencia efectiva de una cuestión de naturaleza penal que esté vinculada con la materia de la pretensión aquí ejercida, circunstancia ésta que impide al órgano jurisdiccional analizar si se encuentran llenos o cumplidos los demás extremos de ley, supra indicados, resultando por ello forzoso considerar que tal cuestión previa no debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la sociedad de comercio Blindados Centro Occidente, S.A. BLINCOSA, con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo el requisito señalado en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, y en el ordinal 8º del referido artículo 346.

SEGUNDO

Se condena a la mencionada empresa mercantil co-demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo establecido en el artículo 274 ibidem.

TERCERO

No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso de diferimiento establecido en el artículo 251 del citado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nº. 10-9429-T

mf.

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