Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaria Violeta Toro
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 1 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001019

ASUNTO : EP01-R-2010-000093

PONENTE: DRA. M.V.T..

Acusados: R.E.P. y E.J.B..

Victima: Yoneydis J.B..

Delitos: Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Robo Agravado.

Defensa Privada: Abg. A.R.M.T..

Representación Fiscal: Fiscal Décimo del Ministerio Público.

Motivo: Apelación Sentencia Condenatoria.

Por sentencia publicada en fecha 10.08.2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la que fueron condenados los acusados R.E.P. y E.J.B., a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem.

En fecha 26.08.2010, el Abogado A.R.M.T., en su carácter de Defensor Privado de los acusados R.E.P. y E.J.B., interpuso Recurso de Apelación en contra de la sentencia definitiva, no siendo contestado por la Fiscal del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 22.10.2010, y se designó ponente a la DRA. M.V.T..

Por auto de fecha 29.11.10, se declaró la Admisibilidad del Recurso y se fijó la Audiencia Oral y Pública para la décima (10) audiencia siguiente, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22.12.2010, una vez incorporado el Juez de Apelaciones Presidente T.M., luego del vencimiento de sus vacaciones de Ley, se dio por Constituida la Sala Accidental en el presente recurso, con los Jueces M.V.T., Mary Ramos Duns, el Juez incorporado T.M. y la Secretaria Jeannette García, los cuales se pronunciaran de la decisión de fondo del Recurso de Apelación.

En fecha 07.01.2010, siendo las 10:00 a.m., no se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud de no encontrarse presente las partes necesarias, como la Representación Fiscal, el Defensor Privado y la Victima, se acordó fijar nuevamente la audiencia para la séptima (07) audiencia siguiente a las 10:00a.m y notificar a los ausentes.

En fecha 18.01.2011, siendo las 10:00 a.m., se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.R.M.T., en su condición de Defensor Privado, en contra de la sentencia publicada en fecha 10/08/2010, dictada por el Tribunal 2º de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los acusados R.E.P.A. y Edixson J.B., por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 del Artículo 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor y 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Art. 84 ejusdem numeral 1º, cometido en perjuicio del ciudadano Yoneidys J.B.. Se constituyó la Sala Accidental de la Sala Única de la Corte de Apelaciones conformada por los Jueces de Apelaciones Dr. T.M.P., Dra. M.V.T., Dra. Fanisabel G.J.A., el Alguacil J.L.R. y la secretaria Jeanette García. Acto seguido la Jueza Presidenta Temporal de la Corte de Apelaciones, solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, y se constata la presencia del Fiscal Décimo del Ministerio Público Abg. Maggien Sosa, del defensor Privado Abg. A.M., de los acusados R.E.P.A. y Edixson J.B., previo traslado desde su sitio de reclusión Internado Judicial del Estado Barinas, y la ausencia de la victima Yoneidys J.B.S., quien se encuentra debidamente notificada, se deja constancia que se realizaron cinco (05) llamados por el altavoz sin que la victima hiciera acto de presencia en esta Sala de Audiencia. Seguidamente se apertura el acto y el Juez Presidente le explica a los presentes el motivo por el cual han sido convocados, se le concede el derecho a la parte recurrente Abg. A.R.M.T., en su condición de defensor privado de los acusados R.E.P.A. y Edixson J.B., quien expuso: esta defensa ejerció recurso de apelación en contra de sentencia condenatoria dictada en contra de mis defendidos, quienes fueron condenados en el Tribunal de Juicio Nº 02. La primera denuncia la hago de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto en la misma no señaló los elementos probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, que procuraron la demostración a criterio del juzgador de la existencia del objeto jurídico protegido que en el caso del Robo Agravado en este caso es el dinero, para poder probar este supuesto debió realizarse entonces una experticia, que comprobaran la existencia de ese dinero, en este caso no existe ninguna experticia que nos muestre el objeto material en este caso el dinero, por lo que siendo así no tiene vida jurídica en relación al robo del dinero. Segunda denuncia contradicción en la motivación de la sentencia definitiva ya que en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho el a quo consideró plenamente demostrado el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, con una experticia que rinde características de una camioneta de color plata y el Tribunal en su decisión mencionó que la camioneta era roja. Tercera denuncia en el numeral 8º folio 306 y numeral 7º declaración de la testigo E.G. deC. y J.J.A.M., la recurrida establece hechos distintos que nunca fueron narrados en el juicio oral y público. Solicito se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que dictó el fallo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho a la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Maggien Sosa, quien expuso: considero que la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 cumple con todos y cada uno de los requisitos de la sentencia, consideró que la apelación no es procedente el apelante ratifica la denuncia en la falta de experticia de un dinero, y en sala estuvo presente la victima que ratificó que efectivamente fueron despojadas de ese dinero; en cuanto al color del vehiculo puede que sea un error material en relación al color pero no así las demás características del vehiculo, y en relación a la declaración de los testigos la recurrida explanó lo señalado por ellos en juicio, consideró que no existe ningún vicio en cuanto a inmotivación y contradicción. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado R.E.P.A., quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al acusado Edixson J.B., quien libre de apremio manifestó: “no tengo nada que decir”. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes, el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones notifica a los presentes que esta Alzada se reserva dentro de las diez (10) audiencias siguientes a la audiencia de hoy, para dictar la correspondiente decisión.

Realizados los actos procedimentales correspondientes, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.

El Defensor Privado, A.R.M.T., fundamenta el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, que con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer lugar falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto la misma no señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, que demostraron a criterio del juzgadora la existencia del objeto jurídicamente protegido, que en el caso de Robo Agravado es el dinero. Agrega que el a quo omitió fundamentar las razones y circunstancias que la llevaron a la certeza de que el dinero producto del Robo tenia vida para el derecho, ya que los elementos incorporados al Juicio, no existió experticia alguna sobre el mismo o constancia emitida por alguna entidad Bancaria que el dinero era producto del cobro de un cheque por parte de quien dice ser victima del hecho. Que el Tribunal para probar este supuesto de hecho de la norma, debió realizar la experticia idónea, necesaria y útil que determinara que efectivamente la victima poseía un dinero producto del cobro de una cheque del Banco Agrícola, para lo cual el Ministerio Público debió solicitar la practica de todas las experticias necesarias, que así lo ha establecido la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 166, de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrado Mirian Morandi. Por lo anterior narrado el apelante denuncia la falta de motivación por el a quo de la sentencia del objeto a los fines de dar por demostrado el hecho.

Alega en la Segunda denuncia, con fundamento en el ordinal 2º del articulo 452 en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto en la misma se señaló lo siguiente: En el Capitulo, de los Fundamentos de hecho y derecho, el a quo consideró plenamente demostrado los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, por cuanto la Juzgadora expresó textualmente los fundamentos de hecho y de derecho en su numeral segundo, valorando informe pericial de fecha 09.03.2009, signada con los números 9700-219-078-09 y 9700-219-079-09, que rielan a los folios 104 vto y 105 vto, donde son ratificados en su contenido y firmas por el experto J.L.C., de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual es contradictorio, ya que en la sentencia recurrida se menciona una camioneta de color rojo, que fue la utilizada para escapar obviando en su totalidad el contenido de la experticia que fue incorporada en el juicio al momento de decidir.

En el punto denominado tercero, señala con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452, denuncia la contradicción en la motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto la recurrida al referirse al testimonio de la testigo y del funcionario policial, no entendiendo quien recurre del fallo, como la recurrida estableció hechos distintos a los narrados en el mismo texto de la sentencia, de lo cual concluye el apelante que es contradictoria la valoración de la prueba en razón de afirmar dichos del testigo que consta en acta que no dijo. Observando la defensa que falto motivación en la valoración de los medios probatorios cuando en el capitulo de las pruebas y su valoración, procede sólo a transcribir las declaraciones y las documentales expresamente diciendo que las valora como plena prueba, pero que no indica en ese capitulo ni en el siguiente los fundamentos de hecho y de derecho, plena prueba para demostrar los delitos.

En su Petitorio, solicita el apelante que se admita, se declare con lugar el presente recurso y se ordene la realización de un nuevo juicio ante un Tribunal distinto al que emitió el fallo.

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

…DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los delitos por el cual el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: R.P. y EDIXSON BRICEÑO, anteriormente identificados, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observa en el presente caso, quien decide que, uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrada la intencionalidad por parte del sujeto activo en la comisión del hecho punible, En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Público a la audiencia oral y pública para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logra desvirtuar su presunción de inocencia.

Igualmente de la declaración de uno de los funcionarios actuantes puede observarse que quedó demostrado que el mismo se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por estos y los testigos presénciales victimas, funcionarios y expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los acusados, por lo que dicha conducta es reprochable por ser personas imputables como es el caso de los acusados, el injusto típico antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

En este sentido considera este Tribunal que durante el juicio oral se logró verificar los supuestos de hecho que configuran los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotores y Robo Agravado, por cuanto se logró demostrar que los ciudadanos acusados, lograron que la víctima le entregara el vehículo que manejaba y el dinero bajo amenaza de muerte, y que la moto es recuperado al poco tiempo por los funcionarios aprehensores, tal y como se ha señalado suficientemente, por lo que considera quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en la norma sustantiva advertida por el tribunal durante el Juicio Oral conforme al artículo 350 de la Ley Adjetiva Penal, para la configuración del hecho delictual previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y, en el artículo 458 del Código Penal, al haberse realizado la aprehensión flagrante de los ciudadanos acusados que comprometen su participación en el hecho objeto del presente proceso, Así se decide.

Estudiado el presente recurso, se observa que el apelante fundamenta la primera denuncia en el artículo 452 ordinal 2°, en concordancia con el articulo 22 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia en primer lugar falta de motivación de la sentencia definitiva dictada por el a quo, por cuanto la misma no señaló los elementos probatorios incorporados al juicio oral y público, que demostraron a criterio de la juzgadora la existencia del objeto jurídicamente protegido que en el caso de Robo Agravado es el dinero, que debió realizar la experticia idónea, que determinara que efectivamente la víctima poseía un dinero producto del cobro de un cheque del Banco Agrícola.

En relación a esta denuncia, la Sala observa que el hecho atribuido a los acusados R.E.P. y E.J.B. (condenados) y C.A.P. (absuelto), por la Fiscalía del Ministerio Público en la acusación presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°4, seguido por procedimiento ordinario, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem; con el ofrecimiento de las pruebas por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas en el juicio oral y público, siendo tales pruebas declaraciones de la funcionaria policial M.R.H.O., quien realizó la inspección al sitio del suceso, donde se retuvo un vehículo clase moto tipo paseo la cual había sido robada, valorada por el Tribunal en relación al conocimiento del sitio donde se encontró la moto perteneciente a la víctima del robo Yoneydis J.B., funcionario J.L.C., adscrito al CICPC, quién realizó las experticias al vehículo camioneta y la moto, que utilizaron los acusados como medio de transporte, valorada por la recurrida, en cuanto a este punto; declaración del ciudadano Yoneydis J.B.S., testigo presencial y víctima del robo del dinero, valorado por la recurrida, ciudadano R.D.E., testigo presencial que acompañaba a la víctima del robo Yoneydis J.B. . Valorada por el Tribunal. Declaración del funcionario W.G.O., adscrito al CICPC, delegación Socopó Estado Barinas, quien realizó la experticia documentólogica al certificado del registro del vehículo. Valorada por el Tribunal; declaración del funcionario J.A.V., quién realizó con el funcionario W.G.O., la experticia documentólogica al certificado del registro del vehículo, valorada el la recurrida, funcionario J.J.A.M., adscrito a la Policía del Estado Barinas, quién actúo en el procedimiento de aprehensión de los acusados en flagrancia, valorada por la recurrida; declaración de E.G. deC., valorada por el Tribunal.

Considerando el Tribunal, después de analizar los dichos de los funcionarios que actuaron en la aprehensión de los acusados; y de los testigos Yoneydis J.B.S., testigo presencial-víctima del robo del dinero, R.D.E., testigo presencial que acompañaba a la víctima del robo; determinarlas como plena prueba en contra de los acusados de autos, ya que fueron coherentes en sus deposiciones con conocimiento de los hechos, estableciendo la Sala, que la recurrida si consideró demostrados y probados los delitos atribuidos por la Vindicta pública a los acusados R.E.P. y E.J.B. de autos lo que conllevó a la sentencia condenatoria para los mismos, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem; y absolutoria para el acusado C.A.P. por los referidos delitos, al considerar que para este último no se probó la culpabilidad en los delitos acusados, todo con base a lo alegado y probado en el juicio oral y público, donde el Tribunal al valorar una a una y concatenar las pruebas evacuadas, consideró probados los hechos tal como se observa en el capitulo III, referido a los hechos que el Tribunal estima acreditados, inserto a los (folios 296 al 297 ), donde entre otras cosas estableció:

…Este Tribunal de Juicio Mixto Nro.2, estima acreditados los siguientes hechos:

1.- En horas del mediodía del medio día del día 10/02/2009, se presentó ante la sede policial un ciudadano de nombre B.S.Y., quien informó que dos ciudadanos bajo amenazas de muerte con un arma de fuego, lo había despojado de una motocicleta de su propiedad clase moto, marca AVA, modelo León 150, placa ACBA2D, color gris, tipo paseo, uso particular, año 2008, serial motor 8L162FMJ8890003404, serial chasis LBRSPKB5X8903404 y de la cantidad de ocho mil quinientos bolívares fuertes en efectivo, el cual minutos antes había retirado del Banco Agrícola, luego funcionarios actuantes recibieron una llamada de una mujer, quien les informó que se trasladaran hacía el Barrio La Cultura I, entre avenidas 5 y 6, calle 14 de esa Parroquia, donde habían dejado una motocicleta con características similares la que había sido robada, inmediatamente se trasladaron al sitio, una vez en el lugar visualizaron una motocicleta tirada en el pavimento, específicamente en la calle 14 del Barrio nombrado, siendo reconocida por la víctima, luego de conversar con unos vecinos de la zona y con una ciudadana de nombre E.G., quien manifestó que había observado a dos ciudadanos que luego de abandonar la moto se montaron en una camioneta roja, tipo pick-up, la cual cargaba artículos del hogar y conducida por un ciudadano que llaman “El Perrito”, localizando la misma y siendo aprehendidos los ciudadanos luego de haber sido señalados por un ciudadano de nombre R.D. Espinoza…

2-. Quedo demostrado que los acusados ciudadanos R.P. y EDIXSON BRICEÑO, son responsables de los hechos acusados por el Ministerio Público, una vez analizadas las pruebas que fueron evacuadas en el presente debate de manera individual y en su conjunto y, ser valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se estimo la Responsabilidad penal de los mismos, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con los numerales 1,2,y 3, del Artículo 6 de la Ley sobre el robo y hurto de vehículo automotor, y ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 458 en grado de COMPLICIDAD del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, hecho este perpetrado en contra de los ciudadanos Yosneidis J.B. y R.D.E., por lo que así se declara.

3.- En cuanto a la participación del acusado C.P. en los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en contra de las víctimas, no se logro determinar responsabilidad en virtud de la conducta desplegada por el mismo, aún y cuando las victimas asistieron a la sala de audiencias y, manifestaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar como haber vivido los hechos; no existe certeza sobre la participación del acusado en los hechos confrontados, debatidos y no demostrados por la representación Fiscal. Y así se decide…

Con respecto a lo señalado por el apelante de que existe falta de motivación, por no existir la experticia que determine que efectivamente la víctima Yoneydis J.B.S., poseía un dinero producto del cobro de un cheque del Banco Agrícola, que fue objeto de robo, no es cierto ya que la recurrida, al analizar las pruebas evacuadas mencionadas de los funcionarios policiales que actuaron en la aprehensión de los acusados R.E.P. y E.J.B., el Tribunal de Juicio, llego a establecer claramente los fundamentos de hecho y de derecho citados, que señalan la responsabilidad penal de los referidos acusados, por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem; y la absolución para el acusado C.A.P. al considerar que no quedó probada su culpabilidad por los delitos acusados, por lo que el a quo si dio cumplimiento con la valoración de todo el acervo probatorio, siendo suficiente para la conclusión de condena y absolución referida, observando la Sala, que tales afirmaciones no son ciertas, ya que existe valoración de todas las pruebas y que las versiones de los funcionarios policiales y testigos que declararon en el debate, no fueron desvirtuadas en ningún momento por la defensa a través de alguna coartada, que ni siquiera fue planteada, resultando que dichos testimonios se conservaron y se mantienen incólumes, intactos, al no quedar descartados en la versión de los hechos, no existiendo el vicio de inmotivación denunciado, se declara sin lugar esta primera denuncia de la apelante. Así se decide.

En la segunda denuncia, interpuesta de conformidad con el artículo 452 numeral 2, en concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, donde alega la contradicción en la motivación de la sentencia, por cuanto en la misma valoró los informes periciales de fecha 09.03.2009, signados con los números 9700-219-078-09 y 9700-219-079-09, que rielan a los folios 104 Vto. y 105 Vto., ratificados por el experto J.L.C., el cual es contradictorio, en cuanto que la sentencia menciona una camioneta de color rojo, que fue la utilizada para escapar obviando en su totalidad el contenido de la experticia que fue incorporada en el juicio al momento de decidir.

En relación a este planteamiento observa esta alzada, que el Tribunal al valorar los informes periciales de fecha 09.03.2009, signados con los números 9700-219-078-09 y 9700-219-079-09, estableció: “…La presente valoración se valora a luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto con ella se demuestra la existencia de la moto sobre la cual recae la acción delictiva de los acusados y, las características del vehículo tipo camioneta donde los acusados se montaron momentos después de que bajo amenaza de muerte le sustrajeran al ciudadano Yoneidis J.B. el dinero y la moto de su propiedad…”. Instaurando el Tribunal, con relación a la valoración de los informes que quedó probado que dichos vehículos moto y camioneta, fueron utilizados por los acusados para escapar luego del robo, en lo relativo al color de la camioneta que algunos testigos mencionan roja y la experticia indica plata, no vicia a la sentencia de contradicción, pues los acusados fueron aprehendidos en forma flagrante, perseguidos por los funcionarios policiales luego de la comisión del hecho robo y la retención de los vehículos moto y camioneta fue al poco tiempo después de ocurrido el hecho, donde eran perseguidos por los funcionarios policiales, después de que la víctima del robo del dinero ciudadano Yoneydis J.B.S., y el testigo presencial que acompañaba a la víctima del robo, R.D.E., señalaran que habían escapado en ellos, por lo que la recurrida al valorar todo el acervo probatorio donde declararon la víctima Yoneydis J.B.S., el testigo presencial acompañante de la víctima R.D.E., los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados; basa su decisión condenatoria, en la valoración y concatenación de tales pruebas, evacuadas en el debate, y solamente valoró la retención del vehículo camioneta como el medio donde se trasladaron los acusados, ya que existía un suficiente número de pruebas, independientes, las cuales al concatenarlas dio como resultado la conclusión de condenatoria para los acusados R.E.P. y E.J.B. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem; y absolutoria para el acusado C.A.P.. Siendo oportuno hacer referencia, que la defensa tuvo el pleno acceso a los mecanismos necesarios y establecidos en la disposición adjetiva penal, así como al control pleno de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, valoradas por la recurrida, tanto las deposiciones de los expertos, víctima, testigos y funcionarios, que llevaron al establecimiento claro de los hechos, que llevaron a considerar probada la culpabilidad de los acusados de autos, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y la absolución para el acusado C.A.P., por ello considera esta Instancia Superior, que no le asiste la razón al recurrente en el señalamiento de contradicción en la motivación denunciado, ya que se determina la existencia del injusto penal, en la que se produjo el robo del dinero y la moto a la víctima, es decir el resultado antijurídico, existiendo una relación de causalidad entre las declaraciones de dichos funcionarios policiales aprehensores con las demás pruebas evacuadas en el juicio, por lo que esta coincidencia o concomitancia probatoria mantienen todo su valor, por haberse incorporado siguiendo las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo promovidos como medios de pruebas y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por los acusados R.E.P. y E.J.B., se perfeccionó al quedar fijados los hechos de manera como inequívocamente lo asentó la recurrida; en consecuencia al señalarse en forma precisa y circunstanciada, no existe contradicción en la motivación de la sentencia por existir una perfecta adecuación de total conformidad y adaptabilidad entre las pruebas que demostraron los hechos que se ajusta al derecho aplicado, y siendo que las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, testigos y expertos que expusieron en el debate, no fueron desvirtuadas en ningún momento por la defensa a través de alguna prueba, resultando que dichos testimonios se conservaron y se mantienen incólumes, intactos, al no quedar descartados en la versión de los hechos, son razones de derecho para declarar sin lugar esta denuncia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia interpuesta por el apelante en el punto denominado tercero con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452, en cuanto a contradicción en la motivación de la sentencia, relacionada con la valoración de las pruebas, por cuanto señala que la recurrida al referirse al testimonio de la testigo E.G. deC. y del funcionario policial J.J.A.M., estableció hechos distintos a los narrados por los mismos.

Ahora bien, esta Sala observa que la denuncia interpuesta por el apelante en este tercer motivo, con relación a la contradicción de la sentencia basada en la declaración de los testigos ya fue objeto de análisis y resuelta en la denuncia anterior, es decir, se determinó que la Juzgadora de Juicio para llegar a la sentencia condenatoria valoró y concatenó las pruebas que fueron ofrecidas para el juicio oral y evacuadas en el mismo, tal como se dijo anteriormente la presente causa se inicia por aprehensión flagrante de los acusados, considerando la Jueza de Control en la audiencia de Calificación flagrante, procedente la solicitud de aplicar el procedimiento ordinario, igualmente el escrito acusatorio presentado por la fiscalía décima, ante el tribunal de Control Nº 04, en fecha 09.03.09 folios 91 al 117, donde fueron ofrecidas, todas las pruebas evacuadas en el debate oral y público, admitidas en la audiencia preliminar, dictándose auto de apertura a juicio. Siendo que en el juicio oral y público fueron evacuadas las pruebas, pasando el Tribunal a dictaminar después de valorar y concatenar las mismas; considerando que existían suficientes elementos probatorios para su fallo, el cual fue de condenatoria para los acusados R.E.P. y E.J.B. por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem; y de absolutoria para el acusado C.A.P., por lo que los hechos fueron debatidos y probados en el juicio realizado, encontrando coincidencia o concomitancia probatoria que mantienen todo su valor, por haberse incorporado siguiendo las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo promovidos como medios de pruebas y admitidos por el Juez de Control en la oportunidad de realizarse la audiencia preliminar, que conllevó a una imputabilidad objetiva y no existió una causal de justificación, por lo tanto la acción, típica, antijurídica ejercida por los acusados de autos fue probada. No observando en la recurrida el vicio de contradicción señalado por el apelante, se declara sin lugar la denuncia y en consecuencia el recurso de apelación. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado A.R.M.T., en su carácter de Defensor Privado de los acusados R.E.P. y E.J.B., en la que fueron condenados a cumplir la pena de once (11) años y seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley de Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el 84 numeral 1 Ejusdem, y absolvió al ciudadano C.A.P.. Segundo: Se confirma la Sentencia dictada en fecha 10.08.2010, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en base a las consideraciones expuestas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ DE APELACIONES PRESIDENTE,

DR. T.R.M..

LA JUEZA ACCIDENTAL DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES,

DRA. FANISABEL GONZALEZ DRA. M.V.T.

PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. Y.V.

TMI/FGM/MVT/YV/gegl.-

ASUNTO: EP01-R-2010-000093.

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