Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 8 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteRafael Antonio Urbina Vivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 8 de Junio de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000191

ASUNTO : XP01-P-2006-000191

IMPUTADO: O.S.D.S. y E.R.D.A..

DEFENSOR: Abg. E.C.

FISCAL: Abg. N.E.

VICTIMA: Estado Venezolano

Corresponde a este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar emitir pronunciamiento, con referencia a la Audiencia Preliminar de fecha 26 de Mayo de 2006, siendo las 09:00 a.m., se constituyó en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez Rafael Urbina Vivas, el Secretario Rima Kalek y el Alguacil D.C., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Preliminar en la causa signada con el N° XP01-P-2006-000191, seguida a los ciudadanos E.R. deA., de nacionalidad Brasilera, de registro N.- 1245101-0, hijo de S. deA. (v) y Yinair Rodríguez (v) profesión mecánico, domiciliado en Puerto Inirida, estado Civil Soltero y O.S.D. silva, de nacionalidad brasilera, N° de Registro 237868, natural de Estado Roraima, Republica Federal de Brasil y a quienes la Fiscalía Séptima del Ministerio Público les imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, en la celebración de la Audiencia Preliminar la representación del Ministerio Publico solicita que sea admita el escrito acusatorio, así como los medios de prueba ofrecidos, y se decrete la privación judicial preventiva de libertad al acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Por consiguiente, este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente del procedimiento practicado por funcionarios de la Guardia, quienes le dieron la voz de alto, inmediatamente estos cinco (05) ciudadanos trataron de darse a la fuga, en sitio los funcionarios pudieron aprehender a estos dos ciudadanos O.S.D. silva y E.R. deA., hoy imputados en fecha 23 de febrero de 2006, a quienes se les encontró en sus pertenencias personales palas, ropa y así como material aurífero esta plenamente evidenciado por el lugar donde se encontraron. Ahora bien, después de un análisis efectuado a las presentes actuaciones recibidas en esta oficina fiscal se podría enmarcar la conducta del imputado de autos, es por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De lo anteriormente señalado, este Tribunal una vez estudiado el Escrito de Acusación Fiscal presentado ante este despacho se demuestra la conducta delictual, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos O.S.D.S. Y E.R.D.A., en las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos imputándole la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acogiendo la calificación dada por el Representante del Ministerio Publico.

Por otra parte, con referencia a los medios pruebas ofrecidos por parte del Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar y son fundamentales en el presente proceso que son el sustento de la acusación. De allí pues, que este Tribunal las admite en su totalidad ya que son útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa de los imputados en los hechos, asimismo, en relación a las pruebas documentales como lo son Acta Policial, Informe Técnico y el Informe Técnico Ambiental, deberán ser ratificadas por quienes las suscriben en el Juicio Oral y Público.

Es importante resaltar, que una vez que el Tribunal admitiera tanto la Acusación Fiscal como sus pruebas, le manifestó a los imputados el hecho de que si querían declarar libre de apremio sin coacción alguna y que dicha declaración no seria tomada en su contra, y aclarando que si deseaban Admitir los hecho de acuerdo al 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez leído los artículos de Ley, manifestando los imputados: que no deseaban declarar. Una vez escuchado la negativa de declarar de parte de los imputados se le cedió la palabra a la defensa que expreso: “En mi condición de Defensora Segunda hago las siguientes consideraciones: y vista la exposición del Ministerio Público, Edilson manifestó en su declaración en la audiencia de presentación que efectivamente estuvieron en las minas durante 08 días y terminados estos emprendieron su salida encontrándose en el camino con una comisión de la Guardia, se deja constancia que en el acta policial en el momento que fueron interceptados por la comisión estaban presentes otro grupo de ciudadanos los cuales se dieron a la fuga en donde la Guardia Nacional haciendo una maniobra envolvente captura a los hoy imputados de autos presentes en esta sala en donde una vez requisados solamente se les encontró una pala y dos surucas, pero al mismo momento no se les incautó ningún material aurífero que cargaban encima, en el acta policial consta que más adelante se incautó un morral o bolso no perteneciente a mis defendidos en donde encontraron además de pertenencias personales, una pizca de oro o material aurífero, efectivamente ello estaban en una zona de ocupación ilegal y es por lo que solicito al Tribunal que la acusación sea admitida parcialmente”.

Este Juzgado, ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público contra de los ciudadanos: E.R.D.A., de nacionalidad Brasilera, de registro N.- 1245101-0, hijo de S. deA. (v) y Yinair Rodríguez (v), estado Civil Soltero profesión mecánico, domiciliado en Puerto Inirida, y O.S.D.S., de nacionalidad brasilera, N° de Registro 237868, natural de Estado Roraima, República Federal de Brasil, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido este Tribunal ejerciendo las facultades conferidas en el artículo 330 numeral segundo este Tribunal, NO ADMITE la calificación jurídica del delito de Aprovechamiento de cosas Proveniente del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por cuanto se evidencia de la acta policial de fecha 25-02-2006, que efectivamente los imputados de autos al momento de ser aprehendidos por la comisión de la Guardia Nacional, haciéndole la requisa no se evidenció de que el material aurífero incautado en el procedimiento no se demostró que les pertenecía o que en ese momento los poseían como tal, por estas razones de hecho y lo ajustado a derecho, este Tribunal Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por no tener elementos de convicción que demuestran la presunta comisión de este delito.

De lo anteriormente expuesto, la defensa una vez escuchada la Dispositiva del Tribunal pide el derecho de palabra solicitando: “oída la lectura de la dispositiva, y vista el cambio de calificación, mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos y que se aplique el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las atenuantes del 74 numeral 4° y 84 numeral 3° del Código Penal “.

El Tribunal, oída la solicitud de la defensa, le pregunta a los Imputados de Autos O.S.D.S. Y E.R.D.A., si deseaba Admitir los Hechos por la comisión del delito DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a lo que manifestaron: SI ADMITOS LOS HECHOS POR LOS DELITOS QUE SE NOS ATRIBUYEN, de lo que se dejo constancia en actas, y el Ministerio Publico manifestó que no se oponía a la admisión de los hechos de los imputados de autos.

Vista la admisión de hecho realizada por el acusado de auto, y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero de Control, procede a CONDENAR, a los ciudadanos O.S.D.S. Y E.R.D.A., por ser los autores responsables en la comisión por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los acusados E.R.D.A., de nacionalidad Brasilera, de registro N.- 1245101-0, hijo de S. deA. (v) y Yinair Rodríguez (v) profesión mecánico, domiciliado en Puerto Inirida, estado Civil Soltero y O.S.D.S., de nacionalidad brasilera, N° de Registro 237868, natural de Estado Roraima, Republica Federal de Brasil, este Juzgador observa que el delito de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una sanción de UNO (1) a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de UN (1) y SEIS MESES (6) AÑOS DE PRISION, por el delito de DEGRADACION DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el único aparte de articulo 43 Ley Penal del Ambiente, establece una sanción de DOS (2) MESES a UN (1) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de SIETE (7) MESES DE PRISION y por el delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES previsto y sancionado en el articulo 58 del Ley Penal del Ambiente.

De tal manera, que al no cursar en autos certificación de antecedentes penales en contra de los citados ciudadanos, presume este decisor su buena conducta predelictual; por lo que en virtud de tal circunstancia y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, y visto que los Imputados de Autos, se acogieron al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

".... en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, este podrá admitir... y solicitar... la imposición inmediata de la pena... Si se trata de delitos... previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada... no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente..." (Destacado del Tribunal).

De tal manera, que en atención a la trascripción precedente, este Tribunal, rebaja por la admisión de los hechos e impone la pena, este Juzgador toma en consideración la referida atenuante para rebajar la pena de DE SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, para los ciudadanos O.S.D.S. y E.R.D.A., que será la que habrá que cumplir.

Así mismo, se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en nombre de la República y por autoridad de la ley CONDENA a los ciudadanos E.R.D.A., de nacionalidad Brasilera, de registro N.- 1245101-0, hijo de S. deA. (v) y Yinair Rodríguez (v) profesión mecánico, domiciliado en Puerto Inirida, estado Civil Soltero y O.S.D.S., de nacionalidad brasilera, N° de Registro 237868, natural de Estado Roraima, Republica Federal de Brasil, a cumplir la pena de DE SEIS (06) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, por ser autor responsable en la comisión del delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS TOPOGRAFÍA Y PAISAJES, y ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y la complicidad previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por ser los autores responsables en la comisión de los delitos cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos y en virtud de la aplicación de la disposición contemplada en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal Vigente.

Asimismo, se le condena a cumplir con las penas accesorias y se exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, a los ocho (8) días del mes de junio de Dos Mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. R.A.U. VIVAS

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,

ABG. F.O.

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