Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAulio José Durán La Riva
ProcedimientoConfinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná

Cumaná, 10 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-004413

ASUNTO : RP01-P-2005-004413

Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. J.S., en su carácter de Defensor Privado del penado de autos, E.S.P., venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.394.464, comerciante y domiciliado en la calle principal de San Martín, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, mediante el cual realiza solicitud de confinamiento a favor de su defendido todo ello en virtud de contar con las ¾ partes de la pena que exige la ley para poder optar al mismo, en tal sentido este Tribunal estando dentro del termino establecido en la ley entra a conocer de la presente solicitud a favor del penado de autos a quien por Unanimidad el Tribunal Tercero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante fallo de fecha: 30 de Marzo del 2.007, lo CONDENÓ a cumplir la pena de: NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión ésta que fue ejecutada por auto de fecha: 24 de Abril del 2.007, estableciéndose en dicha decisión que el penado de autos está detenido desde el 20 de Mayo del 2.005, situación que se mantiene hasta la presente fecha.

En consecuencia previamente se procede hacer las siguientes consideraciones: El artículo 29 del texto constitucional establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de Lesa Humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha calificado los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de lesa humanidad y ello ha sido así, en reiterados fallos tales como sentencia Nº 1648 del 13-07-05, en ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, y la sentencia Nº 1654 de esa misma fecha y con el mismo ponente; en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo son el Tráfico, Transporte, Ocultamiento, son considerados como delitos de lesa humanidad, ahora bien, claramente e indudable que estos delitos sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, “toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”. La sentencia Nº 2502 en Sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.

Ahora bien, el artículo 335 del texto constitucional establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, igualmente se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad y esto lo realiza el m.T. como se expuso anteriormente en las sentencias Nº 2502 del 05-08-05; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005. Al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara…En otro orden de ideas. El Articulo 56 del Código Penal. Establece “En ningún caso podrá concedérsele la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso” subrayado del tribunal, y en el presente caso el penado, antes mencionado fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal, siendo que este tipo penal es catalogado como unos de los delitos pluriofensivos, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos y por la diversidad de intereses que lesiona, aunado a que cuando nos referimos a la presente causa, de las actas se puede apreciar que estamos en presencia de un gran alijo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en atención entre otras cosas al principio de proporcionalidad, ya que nos encontramos como lo señale antes, ante un gran decomiso de psicotrópicos, es esto característico de los mayores negocios del narcotráfico, lo que se deduce que el fin del mismo es con fines de lucro, tal como lo establece el Articulo 56 del Código Penal. Ahora bien, el penado antes referido fue condenado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad, siendo una de las modalidades del tráfico de estupefacientes, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, aunado al hecho que utilizan niños como mercado de consumo, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales a penados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo grande de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social. En atención a ello, este juzgador considera, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE EL CONFINAMIENTO, por la cual opta el penado de autos, en virtud que fue condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD con aplicación de las penas accesorias correspondientes conforme al artículo 16 del Código Penal, y tal como lo prevé el referido artículo, estos delitos no gozarán de los Beneficios Procesales.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con Sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara sin lugar la solicitud presentada por el penado y en consecuencia NIEGA el Confinamiento al penado E.S.P., venezolano, de treinta y seis (36) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.394.464, comerciante y domiciliado en la calle principal de San Martín, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencias Nº 2502 del 05-08-2005; sentencia Nº 3005 del 14-10-05 y sentencias Nº 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y artículo 56 del código penal. Se ordena librar boletas de notificación al Defensor Privado así como al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Medidas del Estado Sucre, así como oficio a la Dirección del Internado Judicial del Centro Penitenciario de Occidente, S.A., Estado Táchira, anexando Boleta Informativa, para que se le informe al Penado, ya que este se encuentra recluido en ese centro, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

El Juez Primero de Ejecución,

ABG. AULIO DURAN LA RIVA.

El Secretario

ABG. GILBERTO FIGUERA.

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