Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

IMIENREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Dos (02) de Abril de dos mil nueve (2009).

198º y 150º

ASUNTO: KP02-F-2008-000572

PARTE ACTORA: E.C.S., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: S.E.R.A. y M.A.B.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.127.489 y 127.511 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.986 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YOHANNY COLMENAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 129.499 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por la ciudadana E.C.S. contra la ciudadana N.C.S..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana E.C.S., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.986 y de este domicilio, en fecha 26/05/2008 (Folio 1 al 12), fue admitida por este Juzgado en fecha 03/06/2008 (Folio 14 y 15). En fecha 13/06/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada M.V. (Folios 16 y 17). En fecha 20/06/2008 la parte actora confirió poder apud-acta a las abogadas S.E.R.A. y M.A.B.B., abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos.127.489 y 127.511 respectivamente (Folio 18). En fecha 26/06/2008 la parte actora consignó publicación de prensa del edicto respectivo (Folios 19 al 21). En fecha 21/07/2008 la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folios 22 y 23). En fecha 24/09/2008 el Tribunal dictó auto ordenando, que el juicio continuara por el procedimiento ordinario (Folio 24). En fecha 24/11/2008 la Jueza Temporal Dra. KEYDIS PÉREZ se avocó al conocimiento de la causa (Folio 25). En fecha 28/11/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 26). En fecha 29/12/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 27).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana E.C.S. contra la ciudadana N.C.S., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 03 de Diciembre de 1979, siendo hija de la ciudadana N.C.S.. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se evidenciaba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y J.d.V.. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hija, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndola en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hija, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hija tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre, identificada plenamente en autos, para que convenga o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconocerla o admitirla su condición de hija de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenía en la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana E.C.S., plenamente identificada en autos, y la reconocía como su hija.

Por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana N.C.S. había cumplido con su obligación como tal, es por lo que es necesariamente que aceptar dicho convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hija E.C.S., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 03), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 04/11/2005 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana E.C.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “B”, “C”, “D” y “E” (Folios 04 al 07), Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y J.d.V.d.E.L.d. fechas 30/01/2007, 25/01/2007, 15/02/2007 y 06/02/2007. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana E.C.S.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “F” (Folio 08) Original de Resumen Clínico emanado por el Hospital Central Universitario “Antonio Maria Pineda” del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud en Barquisimeto, Estado Lara de fecha 23 de Septiembre de 2006. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “G” (Folio 10) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la partes accionante. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.360, 1.384 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “H” (Folio 10). Copia Certificada de Acta de Nacimiento de la parte accionada emanada por Registro Principal Civil de fecha 27/02/2007 correspondiente a la ciudadana N.C.S., parte demandada. Esta juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se desprende ninguna relevancia con el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción, Unión y J.d.V.d.E.L., donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana N.C.S. en el que reconoce como hija a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido manifestando su voluntad de reconocerla como hija suya. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana N.C.S. a su hija, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de

Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por la ciudadana E.C.S., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana N.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.834.986 y de este domicilio. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento de la ciudadana E.C.S., venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacida en fecha 03 de Diciembre de 1.979, siendo hija de la ciudadana E.C.S..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Dos (02) días del mes de Abril del año dos mil Nueve (2009). Año 198º y 150º.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 01:14 pm y se dejó copia.

La Secretaria

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