Decisión nº WP01-P-2010-004074 de Juzgado Segundo de Control de Vargas, de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control
PonenteZaida Inmaculada Saveri
ProcedimientoOrdena El Enjuiciamiento Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 08 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-004074

ASUNTO : WP01-P-2010-004074

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de Abril de 2011, mediante la cual admitió la acusación en el presente asunto seguido a los ciudadanos EDILVIS JOSÈ S.P., JEFFESOR JOSÈ CARABALLO SAAVEDRA, KELWIS JOSÈ MARÌN SAAVEDRA y DANNY JOSÈ ULLOA GUATACHE, a quienes se le ordenó la apertura del juicio oral y público, este Tribunal procede a fundamentar su decisión, conforme a lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS

EDILVIS J.S.P., titular de la cédula de identidad V-17.709.178, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Edilvis Salazar (v) y O.P. (v), domiciliado en Calle Real de Montesano, Barrio Canaima, Sector la Planada, Escalera la Libertad, mas arriba de la gruta, a tres (03) casas mas arriba de la Plaza de Colombia, casa s/n de rejas amarillas y puesta amarilla de dos plantas, teléfono 0414-200.7678 y 0414-396.1824.

KELWIS J.M.S., titular de la cédula de identidad V-17.482.190, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/09/1986 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de J.M. (v) y M.S. (v), domiciliado en Calle Real de Montesano, Barrio Canaima, Sector la Planada, Callejón I.C., casa N° 172, teléfono 0212-395-5178.

JEFERSON J.C.S., titular de la cédula de identidad V-16.726.958, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/12/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de J.L.C. (f) y R.S. (f), domiciliado en Calle Real de Montesano, Barrio Canaima, Sector la Planada, Callejón I.C., casa N° 172, teléfono 0212-395-5178.

D.J.U., titular de la cedula de identidad la de la cedula de identidad N° V-15.545.657, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02/06/1980, Hijo de M.G. (v) y H.U. (v), de estado civil soltero, Domiciliado en la Alcabala Vieja, Calle Sucre, Casa N º 22, Parroquia C.S., estado Vargas, Teléfono 0426-5206843.

II

RELACIÓN CLARA Y PRECISA DE LOS HECHOS Y SU CALIFICACIÓN JURÍDICA

La Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, representada por la Dra. Paudelis Solórzano, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

En fecha 15 de Marzo de 2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, encontrándose las victimas, ciudadanos ALEXIS JOSÈ PÈREZ PÈREZ (occiso), quien se encontraba hablando por su teléfono móvil celular D.I.S.R. (occiso), CLEIVER JOSÈ RIVERO RODRIGUEZ (Lesionado) y RODRIGUEZ COLMENARES ORLANDO JOSÈ ( Lesionado), en compañía de los ciudadanos L.A.W.A., YEPEZ YANEZ MAIKOR ANTONIO, J.A.H.B., quienes se encontraban conversando y haciendo ejercicios en unas paralelas, que se encuentran ubicadas específicamente en el sector de la Planada, del callejón P.H., del Barrio Canaima de la Parroquia C.S., del estado Vargas, cuando de pronto pasaron unos sujetos frente a ellos, quedando identificados como 1.- EDILVIS JOSÈ S.P.A, 2.- JEFFERSON JOSÈ CARABALLO SAAVEDRA, 3.- KELWIS JOSÈ MARIN SAAVEDRA, 4.- DANNY JOSÈ ULLOA GUATACHE, y 5.- ORANGEL COLMENARES ORLANDO JOSÈ y siguieron caminando hacia el final del callejón, inmediatamente estos se regresaron, pero todos portando cada uno un arma de fuego en sus manos, el ciudadano KELWIS JOSÈ MARÌN SAAVEDRA, apodado “Kerwito”, se acerco el ciudadano ALEXIS JOSÈ PÈREZ PÈREZ (occiso), lo apunto con la pistola que portaba, le indico a todos los presentes “….este es de abajo….” y le disparo en muchas ocasiones, al igual que sus acompañantes empezaron a disparar a todos los que de igual forma alcanzando a lesionar a los ciudadanos CLEIVER JOSÈ RIVERO RODRIGUEZ y RODRIGUEZ COLMENARES ORLANDO JOSÈ, procediendo los agresores a huir del lugar a veloz carrera.

La calificación jurídica dada por la representante de la vindicta pública, a los hechos objeto de la investigación y por los cuales se acusa (Folio 152 al 169 Segunda Pieza, Escrito Acusatorio de fecha 27 de Agosto de 2010, a los ciudadanos EDILVIS JOSÈ S.P., JEFFESOR JOSÈ CARABALLO SAAVEDRA, KELWIS JOSÈ MARÌN SAAVEDRA y DANNY JOSÈ ULLOA GUATACHE, son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y 408 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en agravio de los ciudadanos A.J.P.P. (Occiso), D.I.S.R. (adolescente occiso), C.J.R.R. (lesionado) y R.C.O.J. (lesionado).

Esta Juzgadora en la AUDIENCIA PRELIMINAR, compartió totalmente la calificación jurídica, dada a los hechos por la Fiscal del Ministerio Público, en atención al resultado de las Actas de Levantamiento de Cadáver, de fecha 15-03-2010, suscritas por los funcionarios DETECTIVE A.B. y AGENTE DE INVESTIGACION WENDER BLANCO, adscritos a la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( Folios 12 y 17 Primera Pieza), del Acta de Transcripción de Novedad de fecha 15-03-2010, en la cual constan las circunstancias en la cuales el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tiene conocimiento del hecho punible (Folio 61, Primera Pieza), Protocolo de Autopsia, signado con el N º 9700-138-550, de fecha 23-04-2010, suscrito por el Anomopatòlogo Forense DR. JOSÈ LOBO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano ALEXIS JOSÈ PÈREZ PÈREZ (occiso), cursante al Folio 117 Primera Pieza del presente asunto; Protocolo de Autopsia, signado con el N º 9700-138-581, de fecha 28-04-2010, suscrito por el Anomopatòlogo Forense DR. JOSÈ LOBO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Vargas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano D.I.S. (occiso), cursante al Folio 117 Primera Pieza del presente asunto, EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N º 9700-138-610, de fecha 06-05-2010, suscrito por el DR. E.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano CLEIVER JOSÈ RIVERO RODRIGUEZ y EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, signado con el N º 9700-138-691, de fecha 21-05-2010, suscrito por el DR. E.M., Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al ciudadano RODRIGUEZ COLMENARES ORLANDO JOSÈ, Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística signada con los Nros 9700-018-1965-10 y 9700-018-1971-10 de fechas 10-06-2010 y 22-06-2010, suscritas por los Expertos en Balística M.G. y J.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folios 94 al 98 Cuarta Pieza), lo expuesto en el Acta de Investigación Penal de fecha 15-03-2010, suscrita por los funcionario DETECTIVE A.B. y AGENTE DE INVESTIGACION WENDER BLANCO, adscritos a la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible e individualizar a los responsables (Folio 8 y 9 Primera Pieza); Acta de Inspección Técnica al sitio de suceso, signada con el N º i-245.800, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.B. y AGENTE DE INVESTIGACION WENDER BLANCO, adscritos a la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 10 y 11 Primera Pieza); Acta de Inspección Técnica, signada con el N º I-245.800, practicada al cuerpo sin vida de los ciudadanos que resultaron victimas, suscrita por los funcionarios DETECTIVE A.B. y AGENTE DE INVESTIGACION WENDER BLANCO, adscritos a la Sub Delegación la Guaira, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Folio 13 al 14 Primera Pieza); Actas de Entrevistas suscritas por los ciudadanos J.A.H.B. (Folio 38 y 39 Primera Pieza), ROMER JOSÈ S.H. (Folio 40 al 42 Primera Pieza), SANCHEZ COLMENARES DIORGENIS JOSÈ (Folio 49 y su vuelto Primera Pieza), ) y YEPEZ YANEZ MAIKOR ANTONIO, todos en su carácter de testigos del hecho; Certificado de Defunción suscritos por la Coordinadora del Registro Civil, Parroquia C.S., So. E.F.S.R., (Folios 119 y 120 Primera Pieza); y demás actas que conforman el presente asunto; actuaciones de las que se desprende efectivamente la comisión de los delitos calificados en Audiencia Preliminar y los fundamentos en que se apoya la acusación, conformados estos por actas de entrevistas y actas de investigación penal, señalan a los hoy acusados de autos, como los autores de los delitos, existiendo en consecuencia un fundamento serio por parte del Ministerio Público, para solicitar el enjuiciamiento de los imputados y existiendo así la probabilidad de participación de los acusados en el hecho punible que nos ocupa.

Esta conducta presuntamente desplegada por los acusados de autos, se adecua a la norma sustantiva, contenida el dispositivo legal arriba citado, que se refiere al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y 408 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, en agravio de los ciudadanos A.J.P.P. (Occiso), D.I.S.R. (adolescente occiso), C.J.R.R. (lesionado) y R.C.O.J. (lesionado), por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, por esta circunstancia esta Juzgadora en la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación, al estar cubiertas las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y al haber contado la Fiscal del Ministerio Público con un fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos; en consecuencias este tribunal declaro sin lugar las solicitudes de los Defensores en Audiencia Preliminar, a saber: la Defensora Pública Penal Dra. M.M., quien presento oposición a la admisión de la acusación presentada en contra de su representado por la Vindicta Pública, alegando que la misma no cumple con las previsiones exigidas por El artículo 326 numeral 6 º del Código Orgánico Procesal Penal; el Defensor Privado Dr. E.A.D.M., quien solicito a favor de su representado la desestimación del escrito acusatorio con fundamento a lo previsto en los artículos 28 numeral 4 literal i, en concordancia con el artículo 326 numerales 2 º, 3 º y 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma no cumple con la exigencias procesales para su admisión, exponiendo en audiencia los fundamentos de su petición y ratificando el contenido del escrito cursante en autos a los folios 39 al 48 Tercera Pieza del presente asunto; el Defensor Privado Dr. E.O.R., quien igualmente, solicito al tribunal la identificación de las victimas y fuere verificada la cualidad de la Fiscal del Ministerio Público presente en el actos, así como también solicito favor de su representado la desestimación del escrito acusatorio con fundamento a lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la misma no cumple con la exigencias procesales para su admisión, exponiendo en audiencia los fundamentos de su petición; y finalmente el Defensor Privado Dr. C.N.N.A., quien solicito la no admisión del escrito acusatorio por considerar no cumple con las exigencias del artículo 326 numerales 3 º, 4 º y 5º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo cada uno de ellos solicito la libertad de sus representados; al respecto esta Juzgadora con la advertencia a las partes que no se deben plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público y revisado el escrito acusatorio y los elementos de convicción que considero procedente el Ministerio Público para su presentación, al encontrarnos en presencias de unos imputados y victimas, debidamente individualizados presente en audiencia, y ante el conjunto de elementos de convicción que acompaño la Vindicta Pública a su solicitud, con comprometen la responsabilidad de los acusados en los delitos calificados por la Vindicta Pública, en su escrito acusatorio; es lo que lleva a quien decide pronunciarse en relación a la ADMISIÒN EN SU TOTALIDAD, de la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, al folio 152 al 169, Segunda Pieza, del presente asunto, declarando en consecuencia sin lugar las excepciones invocadas por los Defensores actuando en representación de los hoy acusados de autos. Así se decide.

III

PRUEBAS ADMITIDAS:

El Tribunal en la Audiencia Preliminar, admitió todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, ofrecidas por el Ministerio Público y los Defensores, al ser estas lícitas, necesarias, legales y pertinentes, para demostrar los hechos controvertidos, bajo el principio de la comunidad de la prueba, las pruebas admitidas son las siguientes:

PRUEBAS DE LA FISCALIA:

Testimoniales de los Expertos y de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, investigadores y aprehensores y testimonio de los testigos y victimas y Actas de Investigación ofrecidas por el Representante del Ministerio Público como pruebas documentales, actas de levantamiento de cadáveres, actas de inspección al sitio del suceso, Reconocimientos Médicos Legales, Experticias y Protocolos de Autopsias, Actas de Defunción, Experticias de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, Actas de Entrevistas y de investigación señaladas en el Capitulo VI (Folio 161 al 169 Segunda Pieza), de su libelo acusatorio, ADMITE LAS PRUEBAS presentadas, por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes, bajo el principio de la comunidad de la prueba, de conformidad con las previsiones del artículo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de no admisión de las pruebas documentales invocada por el Defensor Privado Dr. E.D.M., promovidas por la Representante del Ministerio Público. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEFENSA:

En reguardo a lo previsto en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la pruebas promovidas por el Defensor Privado Dr. E.D.M., especificadas en su escrito cursante a los folios 39 al 48 Tercera Pieza, del presente asunto a saber: TESTIMONIALES de los ciudadanos M.D.R.Q.B., R.J.S.Q., ROSNIEL J.S.Q., R.J.S.Q., A.C.D.C., DABOIN ARAUJO A.M. y CUAREZ RIVAS J.R., así como la prueba documental identificada como oficio 23F1-820-10 de fecha 24-08-2010 y oficio N º 23F1-819-10, de fecha 24-08-2010. Pruebas promovidas por el Defensor Privado Dr. C.N.N.A., especificadas en su escrito cursante a los folios 50 al 58 Tercera Pieza, del presente asunto a saber: TESTIMONIALES de los ciudadanos FEDDY JOSÈ CORREA, M.A. PÈREZ GONZALEZ (funcionario), P.M.N.M. y C.E.G.G., así como la prueba documental promovida y presentada en audiencia referido a oficio sin numero de fecha 28-03-2011, dirigido a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, por el ciudadano ROMER JOSÈ S.H., por ser estas necesarias, legales, útiles y pertinentes. Así se decide.

En atención a las consideraciones anteriores, admitida como se encuentra la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, los Defensores Privados y vista la negativa de los acusados, de admitir los hechos, esta Juzgadora de control ordena la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los arriba mencionado ciudadano, quienes se encuentran suficientemente identificados en el capitulo primero de la presente decisión. En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

DISPOSITIVA:

Por las consideraciones arriba expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en contra de los acusados EDILVIS J.S.P., titular de la cédula de identidad V-17.709.178, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/06/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de Edilvis Salazar (v) y O.P. (v), domiciliado en Calle Real de Montesano, Barrio Canaima, Sector la Planada, Escalera la Libertad, mas arriba de la gruta, a tres (03) casas mas arriba de la Plaza de Colombia, casa s/n de rejas amarillas y puesta amarilla de dos plantas, teléfono 0414-200.7678 y 0414-396.1824, KELWIS J.M.S., titular de la cédula de identidad V-17.482.190, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/09/1986 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de J.M. (v) y M.S. (v), domiciliado en Calle Real de Montesano, Barrio Canaima, Sector la Planada, Callejón I.C., casa N° 172, teléfono 0212-395-5178, JEFERSON J.C.S., titular de la cédula de identidad V-16.726.958, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/12/1985 en la Guaira estado Vargas, de estado civil soltero, hijo de J.L.C. (f) y R.S. (f), domiciliado en Calle Real de Montesano, Barrio Canaima, Sector la Planada, Callejón I.C., casa N° 172, teléfono 0212-395-5178; y D.J.U., titular de la cedula de identidad la de la cedula de identidad N° V-15.545.657, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 02/06/1980, Hijo de M.G. (v) y H.U. (v), de estado civil soltero, Domiciliado en la Alcabala Vieja, Calle Sucre, Casa N º 22, Parroquia C.S., estado Vargas, Teléfono 0426-5206843; por la comisión del delito de delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificados en los artículos 406 ordinal 1º del Código Penal y 408 en concordancia con el articulo 80 todos del Código Penal Venezolano, por cuanto cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico procesal Penal, en agravio de los ciudadanos A.J.P.P. (Occiso), D.I.S.R. (adolescente occiso), C.J.R.R. (lesionado) y R.C.O.J. (lesionado). Se mantiene la medida vigente de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra de los mencionados, en virtud de que los presupuestos que motivaron su imposición. En consecuencia, se desestima las solicitudes de medidas cautelares menos gravosas invocadas por los Defensores; En relación al ciudadano ORANGEL J.D.E., en relación a quien esta pendiente ORDEN DE Aprehensión en su contra en relación al hecho que nos ocupa, atendiendo a lo previsto en el artículo 74 numeral 1 º del Código Orgánico Procesal Penal este TRIBUNAL ACUERDA LA SEPARACIÒN del presente asunto, en consecuencia se ordena la practica de las diligencias necesarias tendientes a su traslado. Se instruye a la secretaria a que remita el presente asunto en su debida oportunidad a la fase de juicio en un plazo de ley se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda conocer por distribuciòn.

SEGUNDO

Se instruye a la Secretaria a remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, con la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. La presente decisión se dicta de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los Ocho (08) días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Segunda de Control,

Z.I.S..

La Secretaria,

Abg. R.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

La Secretaria,

Abg. R.M..

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