Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteHaydee Oberto Yépez
ProcedimientoObligacion De Manutencion

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PP01-V-2011-000093

DEMANDANTE: EDILZA COROMOTO BUITRAGO ORELLANA

DEMANDADO: R.J.M.V.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

DEFENSA PÚBLICA: ABG. V.M.D.J.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 9 de marzo del año 2012, compareció por ante este Circuito Judicial la ciudadana EDILZA COROMOTO BUITRAGO ORELLANA, asistida por la abogada V.M.D.J., Defensora Pública Primera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , de seis (6) años de edad; y demandó por Obligación de manutención al ciudadano R.J.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 20.544.334, por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), así como que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de consultas médicas, medicinas y exámenes médicos que el niño requiera.

Alega la parte actora que de la relación amorosa sostenida con el ciudadano R.J.M.V., procrearon a un niño de nombre (identificación omitida por disposición de la Ley) , el padre jamás ha aportado monto alguno para la manutención del niño, ni para sustento, vestido, habitación, atención médica, recreación necesarios para el normal desenvolvimiento.

El demandado no contestó la demanda y no promovió pruebas que le favorecieran en el juicio.

Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:

La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación en consecuencia quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, por cuanto este Tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del articulo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas.

Valoración de Pruebas:

Las pruebas documentales:

PRIMERO

Copia simple de la Partida de nacimiento del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio Nº 6) que demuestra La Filiación Paterna del niño referido que lo vincula al ciudadano R.J.M.V..

SEGUNDO

Constancia de no poseer vivienda (folio 19) no se le concede valor probatorio por cuanto no fueron promovidos como testigos los miembros del C.C. quienes suscribieron su expedición, por lo que no fue debidamente ratificada en juicio de conformidad con el articulo 79 de la Ley Procesal del Trabajo en concordancia con el articulo 431 del Còdigo de Procedimiento Civil.

TERCERO

C.d.E. del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) (folio 20), la cual se valora como documento administrativo demostrándose la condición de estudiante del referido niño y por ende las erogaciones propias de la actividad.

Cabe resaltar que el demandado no contestó la demanda que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.

Para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo este Tribunal debe garantizarle al niño (identificación omitida por disposición de la Ley) , el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, situación por lo cual se declara con lugar la demanda. Y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana EDILZA COROMOTO BUITRAGO ORELLANA, en defensa del interés del niño (identificación omitida por disposición de la Ley) contra el ciudadano R.J.M.V.. En consecuencia el padre cancelará la suma CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), así como que cancele el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, consultas mèdicas y exámenes médicos que el niño requiera. El dinero por estos conceptos deberán ser entregados por mensualidades adelantadas directamente a la madre ciudadana EDILZA COROMOTO BUITRAGO ORELLANA, previo recibo firmados.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,

La Jueza,

Abg. H.R.O.d.C.

La Secretaria,

Abg. L.B.B.

En esta misma fecha se publicó y se consignó en autos siendo las 3:16 p.m. Conste. La Stría.

ASUNTO N°: PP01-V-2012-000093

HROY/LBB/lenny M.

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