Sentencia nº 57 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-1513

El 19 de noviembre de 2008, el abogado J.E.S.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.758, en su carácter de defensor del ciudadano E.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.394.464, interpuso ante esta Sala acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 31 de julio de 2008, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra el auto del 5 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.

El 25 de noviembre de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La defensa del accionante señaló como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que “(…)mi defendido cumple condena de nueve (09) años de prisión de (sic) por haber sido encontrado responsable del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (sic), habiendo ya cumplido más de un tercio de la pena impuesta (…) ahora bien (…) en fecha 28 de mayo de 2009 (sic), esta defensa al observar el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó mediante escrito ante el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre (sic), el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a destacamento (sic) abierto, lo cual fue negado por el mismo tribunal, en decisión de fecha 05 de junio de 2008 (…) aduciendo que en el caso sub-iudice se configura reincidencia (sic) específica y por lo tanto no se satisface el requisito establecido en el numeral primero del artículo 500 ejusdem (sic) ”.

Que “Contra dicha decisión esta representación en fecha 16 de junio de 2008, interpuso recurso de apelación (…) el cual fue conocido y decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (…) declarando dicha instancia, en decisión de fecha 31 de julio de 2008 (…) en franca violación de derechos y garantías Constitucionales (sic) de mi patrocinado, sin lugar dicho recurso y confirmando, en consecuencia la mencionada decisión del Tribunal Primero de Ejecución (…) (sic)”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, al resolver el recurso de apelación (…) violó garantías de orden constitucional (…) y en consecuencia actuó en (sic) evidente abuso de poder (…) y ello queda plenamente demostrado al analizar el recurso de apelación (…)”, toda vez que en el escrito contentivo de dicho recurso de apelación planteó que el Tribunal de la Primera Instancia efectuó una interpretación de carácter subjetivo al considerar que su defendido no cumplía con el requisito establecido en el numeral primero del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los delitos de robo agravado y tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas eran delitos de la misma índole, en virtud de que, a su criterio, entre estos existía afinidad en el móvil, el cual no era otro que el afán de lucro. Sin embargo, la Corte de Apelaciones no tomó en cuenta dicho planteamiento al emitir su decisión “(…) pues en ninguna parte de su fallo analizó, confrontó ni mucho menos emitió pronunciamiento alguno sobre el carácter de delitos conexos entre los tipos penales de robo agravado y tráfico de sustancias estupefacientes (sic), en virtud de las condenas recibidas (sic) por mi patrocinado, bastando para emitir su fallo, la siguiente argumentación: ‘Esta Alzada, luego de analizar la situación en que se encuentra el penado E.S.P., así como las actas que conforman la presente causa, y con ello la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, donde señala que el referido penado ‘se involucra en el hecho delictivo reciente por la ambición de ascenso social rápido y la búsqueda de preeminencia social y económica’. En tal sentido considera quien aquí decide que no le asiste la razón al recurrente puesto que el penado no ha sido un individuo de conducta ejemplar con miras a reinsertarse a la sociedad, y que aún cuando le fue concedida la gracia delI., no consideró tal oportunidad para el logro de la reinserción social, que le permita formar parte de la sociedad como un individuo de valores típico del ser humano. Por tal razón, considera esta Alzada, que no se cumple con la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el defensor privado del referido penado(…). Extracto que demuestra sin lugar a dudas que la sentencia objeto de la presenta acción de amparo constitucional viola la más elemental regla de un fallo judicial, que es pronunciarse sobre lo solicitado y alegado por las partes, pues si en efecto esta parte basó su recurso sobre la errónea, a nuestra consideración, interpretación del tribunal de instancia sobre el carácter de delitos conexos de las dos condenas que pesan sobre mi patrocinado y la subsunción de esta situación en el ordinal 1ero (sic) del artículo 501(sic) del Código Orgánico Procesal Penal por considerarse la existencia de reincidencia específica en las conductas penales de mi defendido, lo ajustado era que el órgano agraviante se pronunciara sobre dicha situación y argumentara a la luz del derecho aplicable al caso (…) lo cual en (sic) nunca fue realizado en la sentencia impugnada” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) la Corte de Apelaciones (…) al resolver la apelación (…) viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional (sic), ello en virtud de que si lo planteado por esta representación era la impugnación del criterio relativo a la reincidencia específica (…) era innegable la obligación del Tribunal de Alzada de estudiar y pronunciarse sobre dicho punto en específico (…) para así poder satisfacer la congruencia necesaria entre lo apelado y lo decidido (…) lo cual queda claro no realizó el órgano jurisdiccional”.

Que “Lo antes planteado viola el derecho a la Tutela Judicial efectiva (sic)pues (…) dicho derecho no se agota con el acceso al órgano jurisdiccional y obtener del mismo una respuesta (…) sino que dicha respuesta debe ser fundada en derecho (…)”.

Que (…) la mencionada sentencia vulnera igualmente la garantía constitucional establecida en el artículo 276 (sic) de la Constitución Nacional (sic) (…) que sin lugar a dudas obliga a los Tribunales de la República, a dar preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de (sic) lo cual no fue observado por el Órgano Agraviante (sic) (…)”.

Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta con la consecuente nulidad de la sentencia impugnada y “(…) en virtud de estar en juego el derecho de mi defendido de acceder a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena que procure la reinserción social de mi patrocinado objetivo último del sistema penitenciario, que esta sala (sic) en uso de sus amplísimas facultades preventivas (sic) decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la sentencia atacada y e consecuencia se ordene temporalmente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena a la cual tiene derecho”.

II

DEL ACTO JURISDICCIONAL IMPUGNADO

El 31 de julio de 2008, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado J.E.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano E.S.P., contra la decisión del 5 de junio de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.

Fundamentó su decisión la Corte de Apelaciones, en lo siguiente:

(…) al analizar las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente el penado E.S.P., se encuentra recluido en el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, cumpliendo la pena impuesta.

Por otra parte, el A quo (sic) en su decisión señala lo siguiente:

’…en el caso de autos cursa inserto a los folios ciento tres (103) al ciento siete (107) de la Pieza 7° del Expediente, resultas de la evaluación psicosocial efectuada al penado de autos, debidamente suscrita en forma conjunta por un Trabajador Social, Un (sic) Abogado y un Psicólogo, quienes luego de aplicación de los medios y métodos pertinentes, detallan en cuanto al ciudadano E.S.P. que ‘El hecho delictivo en que se involucra se debe a una mala internalización de normas sociales debido al crecimiento en un social (sic) tolerante con sujetos de conducta anómala donde es llevado a la asociación con cuatreros. La ambición de ascenso social rápido y una visión infantil del mundo donde existe la negación a evaluar los posibles riesgos de una acción completaron el cuadro para que arriesgara la libertad y en búsqueda de preeminencia social y económica. El evaluado está sensibilizado por la estadía carcelaria y su proyecto de vida actual es FAVORABLE a una adecuada reinserción social’, y concluyen que su PRONÓSTICO ES DESFAVORABLE, en virtud de aspectos como ‘… Presenta intimidación por la sanción recibida. Es reflexivo ante el dolo. Tolera frustraciones, disposición de conveniente apoyo familiar, que se percibe comprometido a velar por el cumplimiento de las condiciones’, por lo que se evidencia de ello que el penado en mención, desde este ángulo, satisface las exigencias para hacerse beneficiario de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo cabe destacar que los requisitos previstos en dicha norma para otorgarlo han de ser concurrentes, razón por la que han de analizarse los restantes para determinar la viabilidad de conferirle o no el beneficio al que opta…’

De lo antes transcrito, se observan las razones que motivaron al Tribunal de Primera Instancia a negar el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de pena de Destino a Establecimiento Abierto (sic), y en lo sucesivo también sostiene su criterio del análisis que hace de la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, comparando lo establecido en el numeral 1° (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo exigido por el legislador antes de la reforma efectuada al artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en el mes de octubre de 2006, la cual le exigía al penado que no tuviese antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita la fórmula de cumplimiento de pena.

Por otra parte evidencia esta Alzada, en la decisión recurrida, que la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, en su reporte dejó sentado que sobre el penado E.S.P., pesa sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida, en fecha 03 de octubre de 2000, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, por la comisión del delito de Robo Agravado, y que con ocasión a ella le fue concedida la G. delI., e igualmente se observa que en fecha 03 de marzo de 2007, el referido ciudadano fue condenado por el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de nueve (9) años de prisión, por la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el artículo 501(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

’Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

‘omissis’

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

5. Que haya observado buena conducta.

Ahora bien, evidencia este Tribunal Colegiado, que la norma antes indicada, señala que deben concurrir las circunstancias indicadas en sus cinco numerales, para que opere la medida solicitada, esta claro que, el Tribunal de Primera Instancia en su decisión dejó sentado que el penado de autos presenta un pronóstico favorable que lo puede hacer acreedor de la medida solicitada según resulta de la evaluación psicosocial efectuada al referido penado suscrita por un Trabajador Social, un abogado y un Psicólogo, por otra parte indica que del ‘reporte emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interior y Justicia, donde se asienta que el penado E.S.P., cuenta con Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Mérida de fecha 03 de Octubre de 2000, (…) y otra de fecha 03/03/2007…’

Esta Alzada, luego de analizar la situación en que se encuentra el penado E.S.P., así como las actas que conforman la presente causa, y con ello la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, donde señala que el referido penado ‘se involucra en el hecho delictivo reciente por la ambición de ascenso social rápido y la búsqueda de preeminencia social y económica’. En tal sentido considera quien aquí decide que no le asiste la razón al recurrente puesto que el penado no ha sido un individuo de conducta ejemplar con miras a reinsertarse a la sociedad, y que aún cuando le fue concedida la gracia delI. (sic), no consideró tal oportunidad para el logro de la reinserción social, que le permita formar parte de la sociedad como un individuo de valores típico(sic) del ser humano. Por tal razón, considera esta Alzada, que no se cumple con la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 501(sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y lo procedente es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación (sic) interpuesto por el defensor privado del referido penado; y CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 05 de junio de 2008, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto (sic). Y así se decide.-

(Mayúsculas y negrillas del fallo).

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece un régimen de competencia especial para este tipo de amparo, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las acciones de amparo en primera instancia contra decisiones u omisiones de los Juzgados o Tribunales Superiores -salvo los Contencioso Administrativos-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y las C. deA. en lo Penal.

En el caso de autos, la sentencia contra la cual se ejerce la presente acción de amparo fue dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Siendo ello así, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para conocer de la acción interpuesta, y así se declara.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta Sala, del examen de la demanda de amparo, que la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Respecto a la admisibilidad de la pretensión sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Así se declara.

Ahora bien, como quiera que la acción de amparo constitucional se ejerció contra un acto que emana de un órgano jurisdiccional, estima preciso esta Sala acotar que ha sido criterio reiterado, que este tipo de demanda constituye un mecanismo procesal con características que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para la impugnación de dichos actos jurisdiccionales, razón por la cual a las demandas de amparo constitucional contempladas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se le han señalado especiales presupuestos para su procedencia, como son el que el juez haya actuado “fuera de su competencia”, de manera que “lesione un derecho constitucional”. De allí, que su incumplimiento conlleva la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, en atención a los principios de celeridad y economía procesal.

Respecto a tales requisitos, esta Sala en sentencia N° 1.019 del 11 de agosto de 2000 (caso: “Nardo A.Z.”), estableció lo siguiente:

Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el juez del cual (sic) emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, como requisito adicional (iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado

.

De allí que esta Sala, en innumerables decisiones ha señalado que la solicitud de amparo incoada, con base en el citado artículo 4, debe precisar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del quejoso.

En el presente caso, observa esta Sala, que la defensa del accionante en el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional –tal como se acotó precedentemente- se limitó a señalar las razones por las cuales –a su juicio- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre “(…) al resolver la apelación (…) viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional, ello en virtud de que si lo planteado por esta representación era la impugnación del criterio relativo a la reincidencia específica (…) era innegable la obligación del Tribunal de Alzada de estudiar y pronunciarse sobre dicho punto en específico (…) para así poder satisfacer la congruencia necesaria entre lo apelado y lo decidido (…) lo cual queda claro no realizó el órgano jurisdiccional”. Sin embargo, no expresó, mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual la referida Corte de Apelaciones –presunta agraviante- al declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra el auto del 5 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley, con la consecuente violación de los derechos constitucionales denunciada.

No obstante de lo asentado precedentemente, no evidencia esta Sala, del examen de la decisión impugnada, que la misma adolezca de visos de inconstitucionalidad.

En efecto, el sentenciador de la segunda instancia –en el fallo impugnado- analizó las razones por las cuales el ciudadano E.S.P., no cumplía con los requisitos requeridos por el Código Orgánico Procesal Penal para optar a una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena “(…) puesto que el penado no ha sido un individuo de conducta ejemplar con miras a reinsertarse a la sociedad, y que aún cuando le fue concedida la gracia delI. (sic), no consideró tal oportunidad para el logro de la reinserción social, que le permita formar parte de la sociedad como un individuo de valores típico (sic) del ser humano”, aunado al hecho que, de acuerdo a la evaluación psicosocial practicada por la Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia “(…) el referido penado ‘se involucra en el hecho delictivo reciente por la ambición de ascenso social rápido y la búsqueda de preeminencia social y económica’”.

Por ello, debe esta Sala reiterar la doctrina establecida en decisión del 27 de julio de 2000 (caso: “Segucorp”), donde se asentó:

(...) hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

(...)

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido

.

Por otra parte, no comparte igualmente esta Sala, la apreciación de la defensa del accionante, en cuanto a que (…) la garantía constitucional establecida en el artículo 276 (sic) de la Constitución Nacional (sic) (…) obliga a los Tribunales de la República, a dar preferencia a las fórmulas alternativas de cumplimiento de (sic) lo cual no fue observado por el Órgano Agraviante (sic)”.

En tal sentido, esta Sala estima igualmente oportuno reiterar lo establecido en la sentencia número 1.709 del 7 de agosto de 2007 (caso: “Luis A.P. y otros”), en cuanto al contenido del principio de progresividad del régimen penitenciario consagrado en el artículo 272 – y no en el artículo 276 como lo señaló la defensa- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

(…) En sintonía con los postulados de la moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias’.

A la par, ‘(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico’.

La Sala aprecia, que el señalado artículo 272 Constitucional lo que consagra al penado son derechos específicamente penitenciarios que se corresponden con las obligaciones del Estado, vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’, y establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.

La garantía constitucional contenida en el referido artículo 272 no admite el reconocimiento de derechos fundamentales, en el entendido de derechos inherentes a la persona humana, los cuales son establecidos en otras normas. Se trata de un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, como fines del Estado en esta materia, de carácter no exclusivamente formal, ya que fija unos criterios que tienen que ser respetados por éste al dar cumplimiento al mismo.

Del cumplimiento de dicho mandato -como antes la Sala acotó- sí se derivan determinados derechos -los específicamente penitenciarios-; y, por ende, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado.

(…omissis…)

Lo que el señalado artículo 272 dispone es que, en la dimensión penitenciaria de la pena, se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, más no que éstas sean la única finalidad legítima de la pena privativa de libertad

. (Resaltado de este fallo)

Por ello, esta Sala juzga que en el presente caso el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante no abusó ni se extralimitó en su competencia, por lo cual no se configura la violación constitucional aducida por el quejoso, en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.

Finalmente, declarada la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, en virtud de su carácter accesorio. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado J.E.S.C., en su carácter de defensor del ciudadano E.S.P., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 31 de julio de 2008, en la que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la referida defensa contra el auto del 5 de junio de 2008, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del señalado Circuito Judicial Penal, negó a su defendido el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-1513

LEML/

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