Decisión nº PJ0152008000019 de Tribunal Superior de Protección de Falcon, de 4 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Superior de Protección
PonenteGustavo Adolfo Bravo Jimenez
ProcedimientoApelación De Sentencia

IP31-V-2008-000132

Vista la apelación ejercida por la abogado N.C.A., venezolana, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 74.685, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.418, (parte apelante), madre de la niña (se omite el nombre) contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Sustanciación y Mediación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el Juicio de Impugnación de Paternidad que intentara la parte recurrente en representación de su hija (se omite el nombre) contra el ciudadano F.J.R.C..

El Tribunal para decidir observa:

Formalizado el recurso en la oportunidad legal por las apoderadas de la ciudadana E.C. (parte recurrente) las abogados N.C.A. y M.G.R.C., debidamente inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 74.685 y 105.171 respectivamente, y celebrada la audiencia de apelación el día de 29 de Octubre de 2.008, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.) en la cual la parte recurrente expuso:

El motivo de la Apelación interpuesta por ante este Tribunal es por cuanto el Tribunal a quo declara con lugar las cuestión previa por la parte demandad sobre la caducidad de la acción, alegando que ya ha pasado el tiempo establecido para que intente la acción de desconocimiento de la paternidad, la objeción hecha por la parte apelante es los siguiente la caducidad de la acción esta prevista en el código civil es un lapso previsto para el padre el esposo de la mujer casada, que intenta desconocer la paternidad establecida matrimonialmente sobre el hijo o hija, en este caso es la niña quien desconoce o intenta vulnerar la paternidad hacia ella, no es el padre que esta desconociendo sabemos que el articulo 56 de la constitución de la República bolivariana de Venezuela que todo individuo tiene derecho a investigar su paternidad y al aplicarle falsamente a la niña la caducidad de la acción…

Seguidamente se le concedió la palabra a la abogada M.Y.C. en Representación del ciudadano F.J.R.C. parte demandada quien estuvo presente y expuso lo siguiente:

“ la colega aquí presente manifiesta de que la madre intento la demanda de impugnación de paternidad, el Código civil establece que la impugnación de paternidad las establece la madre y no el padre, el tribunal a quo declara sin lugar la sentencia, motivo por el cual apela y no fundamente el motivo por el cual lo hace, en resumen la impugnación la tiene que intentar el padre.

Ahora bien, quien aquí juzga para decidir hace las siguientes consideraciones:

El contenido del artículo 206 de Código Civil Venezolano establece:

La acción de desconocimiento no se puede intentar después de transcurrido seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha ocultado el nacimiento…

De la citada disposición se desprende que hay un lapso de caducidad para el caso de que sea el padre quien intentara la acción de desconocimiento para rechazar la existencia del vinculo de sangre con el hijo, cuya finalidad es desconocer la paternidad, que fue establecida mediante la presunción derivada del artículo 201 del Código Civil, que marca la existencia de un matrimonio, presumiéndose que el marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. Es decir una presunción de filiación derivada del matrimonio.

En tal sentido al haber penetrado el Derecho de Familia Venezolano en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma del Código Civil en 1982, acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente, cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil “...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su Artículo 56:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido

del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los

mismos.

El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y

la paternidad....

Esto implica que los Órganos Jurisdiccionales del Estado Venezolano, están en la obligación de proveer lo necesario a los efectos de determinar cual es la verdadera maternidad y paternidad de un niño, niña y adolescente a fin de garantizarle el derecho a conocer el verdadero origen de sus padres en atención a su interés superior tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia tal como lo consagra el artículo 257 Constitucional; por lo que la caducidad contemplada en el articulo 206 del Código Civil, no se puede aplicar al presente caso ya que se estaría negando la posibilidad de que la niña (se omite el nombre) conozca la verdadera identidad de quien es su verdadero padre.

En base de los anteriores razonamientos se evidencia que el Tribunal A quo aplicó indebidamente la caducidad establecida en el artículo 206 del Código Civil Venezolano, al declara con lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, por lo que se debe declarar con lugar la apelación y se revoca la sentencia apelada. Y así se establece.-

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogada N.J.C.A. y M.G.R.C., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajos los Nos. 74.685 y 105.171 respectivamente, en su carácter de apoderadas judicial de la ciudadana E.C., Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.226.418, madre de la niña( se omite el nombre) contra la sentencia de fecha 05 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en la Demanda de Impugnación de Paternidad que intentara la parte recurrente contra el ciudadano F.J.R.C.. SEGUNDO: Se anula la Sentencia Interlocutoria apelada de fecha 05 de junio de 2008 y se ordena al Tribunal a quo reponer la causa al estado de continuar el Juicio a la etapa procesal de contestación de la demanda. TERCERO: Se condena en costas por cuanto la parte demandada no se trata de un niño, niña o adolescente. -

Bájese el presente expediente al Tribunal a quo en la oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia en el libro diario de labores del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ SUPERIOR

ABG. G.A.B.J.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las 11:55 a.m. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal.-

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA MORENO ATACHO

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