Decisión nº 14-11 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, veintidós de febrero de dos mil once

200º y 151º

ASUNTO: EP11-L-2010-000185

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: E.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.558.232.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados T.R.H.L. y H.E.S.O., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.500.797 y V- 11.188.541 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 143.597 y 143.163 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.161.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

NARRATIVA

El 17 de junio de 2010 el ciudadano E.E.R.H., asistido legalmente por los abogados T.R.H.L. y H.E.S.O., presentó libelo en demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, causa admitida el 22 de ese mismo mes y año por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 21 y 28 de julio; 03 de agosto; y 16 y 28 de septiembre, todos de 2010. Remitido como fue el expediente a la fase de juicio, correspondió a este tribunal su conocimiento. El 09 de diciembre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto que se suspendió y en el que la jueza ordenó la declaración de la parte demandada y se abrió una incidencia a los fines de la realización de un cotejo sobre unos recibos de pago desconocidos por el demandante, prueba que, a pesar de la actividad desplegada por el Tribunal, no se llevó a cabo finalmente. El 08 de febrero de 2011 continuó la audiencia, donde no compareció el empleador a rendir declaración y en la que las partes manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo que finalizara el proceso, razón esta que unida a la complejidad del asunto debatido llevaron a la jueza a diferir el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente. Vencido dicho lapso se declaró parcialmente con lugar la acción incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el tribunal lo hace en los términos siguientes:

Argumentación de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que comenzó a prestar servicios ininterrumpidos ejerciendo el cargo de operador de máquina de suministro de gasolina para la Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A. en un horario mixto, de la siguiente manera: lunes, miércoles, viernes y sábado de dos de la tarde a diez de la noche (02 p.m. a 10 p.m.); martes y jueves de seis de la mañana a dos de la tarde (06 a.m. a 02 p.m.); y los domingos de seis de la mañana a diez de la noche (06 a.m. a 10 p.m.), devengando el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente. En virtud de ello, se vio en la obligación de interponer el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien declaró con lugar el mismo y que al incorporarse a su sitio de trabajo, el demandado desmejoró su condición de trabajador, forzando con ello su retiro de la empresa.

- Que por cuanto no le han sido pagadas los conceptos derivados de la relación de trabajo, demanda a la empresa la Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A., para que pague o sea condenada a ello por este tribunal, por la cantidad de veintidós mil ciento ochenta y seis bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 22.186,81) por prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, en razón de las cantidades que se especifican a continuación: cuatro mil cuarenta y dos bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 4.042,57) por concepto de antigüedad; mil ciento veintitrés bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 1.123,16) por concepto de vacaciones; quinientos cuarenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 547,80) por concepto de bono vacacional; mil quinientos setenta y siete bolívares (Bs. 1.577,00) por concepto de utilidades; tres mil ochocientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 3.844,91) por concepto de intereses por fideicomiso; tres mil ciento siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 3.107,80) por concepto de bono nocturno; cinco mil sesenta y nueve bolívares cincuenta y ocho céntimos (Bs. 5.069,58) por concepto días feriados; novecientos sesenta y seis bolívares (Bs. 966,00) por concepto de preaviso; mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.992,00) por concepto de indemnización por despido injustificado. Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta su efectivo pago, calculados a través de una experticia complementaria del fallo y solicita que sea condenada la empresa demandada al pago de las costas del proceso lo cual estima en la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000,00).

- Reclama que la empresa cumpla con la obligación de inscribirlo en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y cotice todas las semanas correspondientes al lapso comprendido desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2009.

Defensas de la demandada:

- Admite que el demandante prestó servicios para su representada como operador de máquina de suministro de gasolina, desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2009, en el horario diurno, y en relación a estas condiciones se le canceló su salario.

- Niega que el accionante haya prestado servicios personales en turnos nocturnos y que el mismo haya sido despedido por su representada.

- Niega de manera pormenorizada todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

Distribución de la carga probatoria

En el proceso laboral, la carga de la prueba guarda relación con la manera en que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas, está admitida la relación laboral, sin embargo, en cuanto a su fecha de inicio y culminación, se observa de autos que hay una contradicción en los dichos del demandante, ya que por una parte manifiesta que culminó su prestación de servicios el 15 de noviembre (folio 01 vto.), y por otra, en los cuadros que resumen los conceptos pretendidos la fecha que aparece como de culminación es la del 15 de septiembre (folios 02 vto., 03 vto. y 04 vto.). No obstante, en vista que el demandado en su contestación admite como fecha de culminación la del 15 de noviembre de 2009, esta es la fecha que el Tribunal establece debe tomarse como fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo, en tanto es la que más favorece al trabajador. Ahora bien, alega el accionante que se vio forzado a retirarse, lo cual resulta cónsono con lo contestado por la accionada, quien manifiesta no haberlo despedido, de modo que, esta juzgadora considera que hay conformidad con respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo. El demandado no hizo mención ni opuso defensa alguna en la contestación con respecto a la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la que se tiene como admitido este hecho. Determinado lo anterior, el punto a dirimir se centra en la procedencia o no de los conceptos de días feriados y bono nocturno, circunstancias cuya carga probatoria corresponde al demandante, toda vez que alega el impago de los mismos. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las pruebas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Acta de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 2009, marcada con la letra “A” (folios 43 al 46). Tal probanza no aporta datos para dilucidar lo controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Y así se decide.

  2. - Acta de inspección de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 05 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 47 al 51). Se desestima por las razones esgrimidas precedentemente. Y así se declara.

  3. - Constancia de trabajo de fecha 10 de mayo de 2009, marcada con la letra “C” (folio 52). En virtud que no es un hecho controvertido la prestación de servicios, esta juzgadora considera que la misma no contribuye a la resolución de lo dirimido, por lo tanto, la desecha del proceso. Y así se declara.

    Testificales:

    Promueve como testigos a las ciudadanas Normendis del Valle L.F., cédula de identidad Nº V-17.550.787 y A.R.B.R., cédula de identidad Nº V-15.829.003, de las cuales solo compareció a rendir declaración la ciudadana Normendis del Valle L.F., cuyo testimonio evidencia contradicciones e incoherencias, razones por las que esa juzgadora no le concede valor probatorio y lo desecha del proceso. Y así se decide.

    Pruebas de la demandada

    Documentales:

  4. - Recibos de pago de salario al trabajador, marcados con las letras “A y B” (folios 56 al 113 y 114 al 147). De estos instrumentos, la representación del demandante desconoció los cursantes a los folios 103 y 108, mismos que el promovente insistió en hacer valer solicitando válidamente fueran objeto de un cotejo, prueba que finalmente no se efectuó, de manera que tales documentos conservan plenamente su valor probatorio, acreditándose de ellos los conceptos honrados semanalmente al trabajador y las cantidades correspondientes por cada uno de ellos, evidenciándose que desde el 21 de julio de 2007 hasta 03 de mayo de 2008 se pagaban regularmente al trabajador entre 9 y 12 horas nocturnas (folios 56 al 96). Y así se declara.

  5. - Recibos de liquidación de prestaciones sociales, marcados con la letra “C” (folios 148 al 152). La parte demandante desconoció los insertos a los folios 150 y 152 alegando que la firma que aparece no corresponde con la de su defendido (folio 150), y que la liquidación no se encuentra suscrita por el demandante (folio 152). El promoverte no insistió en hacerlas valer, por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del proceso. En cuanto a las probanzas restantes, las cuales no fueron impugnadas eficazmente, conservan su valor probatorio, evidenciándose de ellas que al actor le fueron liquidadas anualmente sus prestaciones sociales, conforme a las cantidades señaladas a continuación: quinientos veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 527,69) por concepto de antigüedad, ciento cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 105,53) por concepto de fideicomiso, trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 395,77) por concepto de utilidades y ciento noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 193,13) por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, todos correspondientes al año 2007 (folio 148). Así mismo, se evidencia el pago por la cantidad de cuatrocientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 400,05) por concepto de vacaciones año 2007 y ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 186,69) por bono vacacional año 2007 (folio 149). De igual manera se desprende que le fueron pagadas al trabajador (folio 151), las cantidades de sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 64,37) por concepto de días adicionales, mil novecientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.931,22) por concepto de antigüedad, trescientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 399,12) por fideicomiso, correspondientes al año 2008.Y así se declara.

  6. - Recibos de préstamos, memorandos y acta, emanadas de la Estación de Servicio Garrido Di Ponio C.A., marcados con la letra “D” (folios 153 al 157), los cuales fueron válidamente impugnados por la representación de la parte demandante, por tanto, carecen de eficacia probatoria y se desestiman. Así se decide.

  7. - Copia simple de expediente signado con el Nº 004-2009-01-00230, marcada con la letra “E” (folios 158 al 185) y acuse de recibo de expediente signado con el Nº 004-2009-01-00331, marcado con la letra “F” (folios 186 al 193), sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Documentales que no aportan datos importantes para la resolución de la causa, por lo que se desechan del proceso. Y así se decide.

  8. - Recibo de pago de salarios caídos correspondiente a los meses de julio, agosto y primera quincena de septiembre, marcado con la letra “G” (folios 186 al 193). Se desecha, en virtud que no es un hecho controvertido el pago de este concepto. Y así se declara.

    Pruebas solicitadas de oficio por la jueza

    Declaración de la parte demandante:

    En la audiencia de juicio fue interrogado el ciudadano actor E.E.R.H., sin embargo, esta sentenciadora considera que su declaración no contribuye con datos significativos sobre lo debatido, de modo tal que se desecha. Y así se declara.

    Declaración de la parte demandada:

    No compareció a la continuación de la audiencia de juicio, en el día y la hora fijada por el tribunal para su evacuación, ergo, no hay materia que valorar. Y así se declara.

    MOTIVA

    Tal como se determinó precedentemente la litis se ha trabado en la procedencia o no de los conceptos de días feriados y bono nocturno, y en tal sentido, se debe establecer en primer lugar, cuál fue la jornada de trabajo del accionante. Así, del estudio pormenorizado de las probanzas aportadas al proceso, ha quedado demostrado que en el período comprendido desde el 21 de julio de 2007 hasta 03 de mayo de 2008 le fueron canceladas al trabajador un promedio de nueve (9) y doce (12) horas nocturnas semanales (folios 56 al 96), siendo así, esta juzgadora llega a la plena convicción que el trabajador desempeñaba actividades en una jornada mixta, por cuanto existió un pago reiterado y consecuente por tal concepto, cuestión que guarda correspondencia con el horario alegado por el actor en su libelo. Sin embargo, no existe en actas prueba alguna que demuestre que el trabajador haya laborado los días domingos, lo cual obliga a quien juzga a determinar que el horario del trabajador fue el siguiente: lunes, miércoles, viernes y sábado de dos de la tarde (02:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) y martes y jueves de seis de la mañana (06:00 a.m.) a dos de la tarde (02:00 p.m.).

    Dicho lo anterior, se establece que el ciudadano E.E.R.H., mantuvo una relación laboral con la empresa Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A., desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009, teniendo como causa de terminación de la relación de trabajo el retiro, para un tiempo de servicios de dos (2) años y cuatro (04) meses, devengando un salario básico de novecientos noventa y seis bolívares (Bs. 996,00), más el recargo generado por el promedio de cuarenta y ocho (48) horas nocturnas laboradas al mes, lo cual arroja un salario normal mensual de mil cincuenta y cinco bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 1.055,76). Y así se declara.

    Así las cosas, de la división del salario mensual entre 30 días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 1.055,76 / 30 = 35,19. Ergo, el salario diario fue de treinta y cinco bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 35,19). Y así se declara.

    Sentado lo anterior, se calcula la alícuota por utilidades y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden al trabajador por los conceptos de utilidades anuales y bono vacacional, que son quince (15) y nueve (09) días respectivamente, y el resultado se divide entre los doce (12) meses del año y luego entre los treinta (30) días del mes, según se detalla a continuación:

    Alícuota por utilidades:

    35,19 X 15 = 527,85 / 12 = 43,98 / 30 = 1,47

    Alícuota por bono vacacional:

    35,19 X 09 = Bs. 316,71 / 12 = 26,39 / 30 = 0,88

    De la suma del salario diario más las alícuotas por utilidades y bono vacacional, se desprende el salario integral: 35,19 + 1,47 + 0,88 = 37,54. Por tanto, el trabajador devengó un salario integral de treinta y siete bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 37,54). Así se declara.

    A continuación, se determinan los conceptos reclamados conforme a los salarios ya establecidos:

    - Con respecto a la prestación de antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador ciento veinte (120) días en razón del salario devengado, según se especifica a continuación:

    Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T.

    Mes Salario básico Horas nocturnas trabajadas Total recargo de la hora noc. Salario mensual Salario diario Alícuota

    Bono vac. Bonif. fin Salario

    integral Días de

    antigüedad Antigüedad mensual

    año

    ago-07 614,79 39 38,96 653,75 21,79 0,42 0,91 23,12 0

    sep-07 614,79 48 47,95 662,74 22,09 0,43 0,92 23,44 0

    oct-07 614,79 39 38,96 653,75 21,79 0,42 0,91 23,12 0

    nov-07 614,79 42 41,96 656,75 21,89 0,43 0,91 23,23 5 116,15

    dic-07 614,79 51 50,95 665,74 22,19 0,43 0,92 23,55 5 117,74

    ene-08 614,79 42 41,96 656,75 21,89 0,43 0,91 23,23 5 116,15

    feb-08 614,79 39 38,96 653,75 21,79 0,42 0,91 23,12 5 115,62

    mar-08 614,79 42 41,96 656,75 21,89 0,43 0,91 23,23 5 116,15

    abr-08 614,79 51 50,95 665,74 22,19 0,43 0,92 23,55 5 117,74

    may-08 799,23 48 47,95 847,18 28,24 0,55 1,18 29,97 5 149,83

    jun-08 799,23 51 50,95 850,18 28,34 0,55 1,18 30,07 5 150,36

    jul-08 799,23 48 47,95 847,18 28,24 0,55 1,18 29,97 5 149,83

    ago-08 799,23 54 53,95 853,18 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

    sep-08 799,23 51 50,95 850,18 28,34 0,63 1,18 30,15 5 150,75

    oct-08 799,23 54 53,95 853,18 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

    nov-08 799,23 51 50,95 850,18 28,34 0,63 1,18 30,15 5 150,75

    dic-08 799,23 54 53,95 853,18 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

    ene-09 799,23 54 53,95 853,18 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

    feb-09 799,23 48 47,95 847,18 28,24 0,63 1,18 30,04 5 150,22

    mar-09 799,23 51 50,95 850,18 28,34 0,63 1,18 30,15 5 150,75

    abr-09 799,23 48 47,95 847,18 28,24 0,63 1,18 30,04 5 150,22

    may-09 996 51 63,5 1059,5 35,32 0,78 1,47 37,57 5 187,86

    jun-09 996 48 59,76 1055,76 35,19 0,78 1,47 37,44 5 187,2

    jul-09 996 51 63,5 1059,5 35,32 0,78 1,47 37,57 5 187,86

    ago-09 996 54 67,23 1063,23 35,44 0,89 1,48 37,8 5 189,02

    sep-09 996 51 63,5 1059,5 35,32 0,78 1,47 37,57 5 187,86

    oct-09 996 54 67,23 1063,23 35,44 0,89 1,48 37,8 5 189,02

    Total 120 3.636,20

    Ergo, al evidenciarse de autos (folios 148 y 151) el pago por las cantidades de quinientos veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 527,69) y mil novecientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.931,22) por concepto de antigüedad, lo que suma un monto de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 2.458,91), debe sustraerse este monto de lo calculado en el cuadro anterior, según la siguiente operación aritmética: 3.636,20 - 2.458,91 = 1.177,29.

    Así, se condena a la demandada al pago de la cantidad de mil ciento setenta y siete bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 1.177,29) por concepto de prestación de antigüedad. Y así se declara.

    - En lo atinente a las vacaciones, conforme al artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador treinta y un (31) días a razón del salario diario, es decir: 31 X 35,19 = 1.090,95.

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Periodo Días

    2007 2008 15

    2008 2009 16

    Total 31

    Así, al acreditarse de la liquidación de prestaciones sociales 2007- 2008 (folio 149) el pago de este concepto por un monto de cuatrocientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 400,05), esta cantidad debe sustraerse le corresponde al trabajador la cantidad que se especifica a continuación, arrojada por la siguiente operación aritmética: 1.090,95 - 400,05 = 690,90.

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de seiscientos noventa bolívares con noventa céntimos (Bs. 690,90) por concepto de vacaciones. Y así se declara.

    - En cuanto al bono vacacional, le corresponden al trabajador quince (15) días a razón del salario diario, es decir: 15 X 35,19 = 527,88.

    Bono vacacional Art. 223 L.O.T.

    Periodo Días

    2007 2008 7

    2008 2009 8

    Total 15

    Al evidenciarse de las actas (folios 148 y 149) el pago del bono vacacional por las cantidades de ciento noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 193,13) y ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 186,69), lo que arroja un total de trescientos setenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 379,82), debe restarse esta suma a la cantidad resultante de la primera operación aritmética, según lo siguiente: 527,88 - 379,82 = 148,06.

    Ergo, se condena a la demandada al pago de ciento cuarenta y ocho bolívares con seis céntimos (Bs. 148,06) por concepto de bono vacacional. Y así se decide.

    - Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador la cantidad según se especifica a continuación:

    Utilidades

    Año Días por año Meses Días del período Salario Días de utilidades

    2007 15 5 6,25 20,49 128,08

    2008 15 12 15,00 28,44 426,59

    2009 15 8 10,00 35,44 354,41

    Total 909,08

    Así, al evidenciarse de autos (folios 148 y 151) el pago de este concepto por las cantidades de trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 395,77) y cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares (Bs. 455,00), lo que arroja un monto total de ochocientos cincuenta bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 850,77), debe sustraerse esta suma de lo calculado en el cuadro anterior, según la siguiente operación aritmética: 909,08 - 850,77 = 58,31.

    Por tanto, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de cincuenta y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 58,31) por concepto de utilidades. Y así se declara.

    - En lo referente al reclamo por fideicomiso, esta juzgadora acota que tal concepto debe ser determinado a través de la experticia complementaria que sobre el presente fallo se ordenará supra. Y así se decide.

    - Con respecto a los salarios retenidos por bono nocturno, el mismo es improcedente por cuanto el demandante desempeñaba sus actividades en un horario mixto, en consecuencia lo procedente es el recargo por las tres (3) horas nocturnas diarias laboradas y no canceladas desde el mes de mayo de 2008 hasta septiembre de 2009, según se detalla a continuación:

    Horas nocturnas

    Horario 2:00 pm a 10:00 pm

    Mes Salario básico Salario diario Recargo de la hora nocturna Días Horas trabajadas Total

    may-08 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

    jun-08 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

    jul-08 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

    ago-08 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

    sep-08 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

    oct-08 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

    nov-08 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

    dic-08 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

    ene-09 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

    feb-09 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

    mar-09 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

    abr-09 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

    may-09 996,00 33,20 1,25 17 51 63,50

    jun-09 996,00 33,20 1,25 16 48 59,76

    jul-09 996,00 33,20 1,25 17 51 63,50

    ago-09 996,00 33,20 1,25 18 54 67,23

    sep-09 996,00 33,20 1,25 17 51 63,75

    oct-09 996,00 33,20 1,25 18 54 67,50

    nov-09 996,00 33,20 1,25 8 24 29,88

    Total 1.026,52

    Así pues, se condena a la demandada al pago al trabajador de la cantidad de mil veintiséis bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 1.026,52) por concepto de recargo por horas nocturnas. Y así se declara.

    - En lo concerniente a los días feriados, aunado a que el demandante hace la petición de manera genérica, sin indicar pormenorizadamente en cuáles feriados prestó servicios, no se demostró en autos que laborara en tales días, razón por lo que forzosamente se declara la improcedencia de este reclamo. Y así se decide.

    - En lo atinente a las cantidades reclamadas por los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, tomando en cuenta lo expresado por el demandante en su libelo (folio 01 vto.), “el patrono desmejoró mi condición de trabajador, forzando con ello mi retiro de la empresa”, quien juzga considera contradictorio que el accionante manifieste su retiro, es decir, su voluntad de no seguir prestando servicios, y al mismo tiempo exija las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado, cuando a la luz del derecho laboral tales conceptos son absolutamente contrapuestos e incompatibles, y en todo caso, no emerge de actas siquiera indicio alguno de las supuestas desmejoras en las condiciones de trabajo que habrían llevado al trabajador a retirarse, lo que hubiese configurado despido indirecto, situación que la representación del demandante trajo como hecho nuevo a la audiencia de juicio, y por tanto no susceptible de considerarse por quien juzga; en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos. Y así se declara.

    La sumatoria de todos lo conceptos condenados arroja la cantidad de tres mil ciento un bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.101,08) y esa es la suma que finalmente se condena a pagar. Y así se decide.

    - En cuanto a la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicando este Tribunal el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0210 de fecha 28 de febrero de 2008, se ordena a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al referido instituto generadas a favor del ciudadano E.E.R.H., durante el período de prestación de servicio (desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009), de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Seguro Social, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el asegurado durante el tiempo antes señalado, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99 literal b de su reglamento. Para garantizar su estricto cumplimiento, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de notificarle lo aquí ordenado. Y así se decide.

    Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.558.232, contra la empresa Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A.

    En consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de tres mil ciento un bolívares con ocho céntimos (Bs. 3.101,08), así como la corrección monetaria, los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.

    Se ordena a la empresa la inscripción del referido ciudadano en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Líbrese oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notificándole sobre lo ordenado.

    En vista de la anterior declaratoria, no se condena en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintidós días del mes de febrero de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza,

    El Secretario,

    Abg. Tahís Camejo

    Abg. J.V.V.

    Exp. Nº EP11-L-2010-000185

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en horas de despacho.- CONSTE.

    El Secretario,

    TC/fp.-

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