Decisión nº 1133 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 13 de Abril de 2011

Fecha de Resolución13 de Abril de 2011
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, trece de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: EP11-R-2011-000039

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE E.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.558.232, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADOS

Abogados T.R.H.L. y H.E.S.O., titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 13.500.797 y V- 11.188.541 inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 143.597 y 143.163, respectivamente.

DEMANDADO Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A.

APODERADO Abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.992.617 inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo la matricula N° 72.161.

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano E.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.558.232, de este domicilio y civilmente hábil, asistido para ese acto por el abogado en ejercicio T.R.H.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.500.797 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 143.597, en fecha 17 de junio 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 22 de junio 2010, celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.558.232, contra la empresa Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de febrero de 2011, dicta sentencia mediante la cual declara: parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.E.R.H., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.558.232, contra la empresa Estación de Servicio Sabaneta Garrido Di Ponio C.A., contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 14 de marzo de 2011, para el décimo cuarto (14°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la demandada de contestación a la demanda, en consecuencia el punto a dirimir se centra en la procedencia o no de los conceptos de días feriados y bono nocturno, circunstancias cuya carga probatoria corresponde al demandante, toda vez que alega el incumplimiento en el pago oportuno de los mismos.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Acta de providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 30 de julio de 2009, marcada con la letra “A” (folios 43 al 46). Tal probanza no aporta datos para dilucidar lo controvertido en la presente causa, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

Acta de inspección de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 05 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, marcada con la letra “B” (folios 47 al 51). Se desestima por las razones esgrimidas precedentemente. Así se establece.

Constancia de trabajo de fecha 10 de mayo de 2009, marcada con la letra “C” (folio 52). En virtud que no es un hecho controvertido la prestación de servicios, esta juzgadora considera que la misma no contribuye a la resolución de lo dirimido, por lo tanto, la desecha del proceso. Así se establece.

Testimoniales.

Promueve como testigos a las ciudadanas Normendis del Valle L.F., cédula de identidad Nº V-17.550.787 y A.R.B.R., cédula de identidad Nº V-15.829.003, de las cuales solo compareció a rendir declaración la ciudadana Normendis del Valle L.F., cuyo testimonio evidencia contradicciones e incoherencias, razones por la que el Juez de la recurrida no le concede valor probatorio y lo desecha del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Documentales.

Recibos de pago de salario al trabajador, marcados con las letras “A y B” (folios 56 al 113 y 114 al 147). De estos instrumentos, la representación del demandante desconoció los cursantes a los folios 103 y 108, mismos que el promovente insistió en hacer valer solicitando válidamente fueran objeto de un cotejo, prueba que finalmente no se efectuó, de manera que tales documentos conservan plenamente su valor probatorio, acreditándose de ellos los conceptos honrados semanalmente al trabajador y las cantidades correspondientes por cada uno de ellos, evidenciándose que desde el 21 de julio de 2007 hasta 03 de mayo de 2008 se pagaban regularmente al trabajador entre 9 y 12 horas nocturnas (folios 56 al 96). Así se establece.

Recibos de liquidación de prestaciones sociales, marcados con la letra “C” (folios 148 al 152). La parte demandante desconoció los insertos a los folios 150 y 152 alegando que la firma que aparece no corresponde con la de su defendido (folio 150), y que la liquidación no se encuentra suscrita por el demandante (folio 152). El promovente no insistió en hacerlas valer, por lo que carecen de valor probatorio y se desechan del proceso. En cuanto a las probanzas restantes, las cuales no fueron impugnadas eficazmente, conservan su valor probatorio, evidenciándose de ellas que al actor le fueron liquidadas anualmente sus prestaciones sociales, conforme a las cantidades señaladas a continuación: quinientos veintisiete bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 527,69) por concepto de antigüedad, ciento cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 105,53) por concepto de fideicomiso, trescientos noventa y cinco bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 395,77) por concepto de utilidades y ciento noventa y tres bolívares con trece céntimos (Bs. 193,13) por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, todos correspondientes al año 2007 (folio 148). Así mismo, se evidencia el pago por la cantidad de cuatrocientos bolívares con cinco céntimos (Bs. 400,05) por concepto de vacaciones año 2007 y ciento ochenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 186,69) por bono vacacional año 2007 (folio 149). De igual manera se desprende que le fueron pagadas al trabajador (folio 151), las cantidades de sesenta y cuatro bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 64,37) por concepto de días adicionales, mil novecientos treinta y un bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.931,22) por concepto de antigüedad, trescientos noventa y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 399,12) por fideicomiso, correspondientes al año 2008. Así se establece.

Recibos de préstamos, memorandos y acta, emanadas de la Estación de Servicio Garrido Di Ponio C.A., marcados con la letra “D” (folios 153 al 157), los cuales fueron válidamente impugnados por la representación de la parte demandante, por tanto, carecen de eficacia probatoria y se desestiman. Así se establece.

Copia simple de expediente signado con el Nº 004-2009-01-00230, marcada con la letra “E” (folios 158 al 185) y acuse de recibo de expediente signado con el Nº 004-2009-01-00331, marcado con la letra “F” (folios 186 al 193), sustanciados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas. Documentales que no aportan datos importantes para la resolución de la causa, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Recibo de pago de salarios caídos correspondiente a los meses de julio, agosto y primera quincena de septiembre, marcado con la letra “G” (folios 186 al 193). Se desecha, en virtud que no es un hecho controvertido el pago de este concepto. Así se establece.

Pruebas solicitadas de oficio por el Juez de Instancia.

Declaración de la parte demandante.

En la audiencia de juicio fue interrogado el ciudadano actor E.E.R.H., sin embargo, la Juez de la recurrida considera que su declaración no contribuye con datos significativos sobre lo debatido, de modo tal que se desecha. Así se establece.

Declaración de la parte demandada.

No compareció a la continuación de la audiencia de juicio, en el día y la hora fijada por el tribunal para su evacuación, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte y analizada la sentencia apelada, se evidencia que el recurso de apelación propuesto según la parte se fundamentan en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que los días domingos y feriados fueron declarados improcedentes por parte de la recurrida siendo que de los recibos de pagos se desprende que fueron laborados por el trabajador y reconocido por el demandado en audiencia de juicio.

Que los cálculos de las prestaciones sociales no fueron debidamente realizados en primer lugar desde el inicio y la finalización de la relación laboral, en segundo lugar que no fueron calculados la antigüedad sobre la base del salario integral, en tercer lugar que no se hizo el prorrateo de los 4 meses en la aplicación de las vacaciones, la alícuota del bono vacacional, que se erró en el calculo de las utilidades del año 2007 y 2009; que en los folios 103 y 108 fueron instrumentos desconocidos y aun cuando no se consigno la tacha se le da pleno valor probatorio.

Alegatos del demandado: Hace mención del desistimiento de la prueba de tacha por parte de la representación de la demandante, por ende se le otorgó pleno valor probatorio, que está de acuerdo con lo cálculos por consecuencia solicita se ratifique la sentencia y se declare sin lugar el presente recurso de apelación.

Esta Alzada para decidir observa de la norma sustantiva laboral, en su articulado establece:

Artículo 212.- Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

  1. Los domingos;

  2. El 1° de enero; el jueves y el Viernes Santos; el 1° de mayo y el 25 de diciembre;

  3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

  4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Asimismo, de conformidad con la Ley de Fiestas Nacionales, son días feriados: el 19 de abril, el 5 de julio, el 24 de julio, y el 12 de octubre.

De la norma transcrita se desprende los conceptos laborales de los que gozan los trabajadores, producto de su prestación de servicio bajo subordinación, en las condiciones supra citadas; ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro días feriados, tal como se desprende de los recibos de pagos que fueron valorados por el Juez de la recurrida se debió tomar en cuenta los días feriados para los cálculos respectivos, esta Alzada visto el error incurrido pasa a realizar los cálculos utilizando los recibos de pagos valorados, dichos cálculos se publicaran con el texto integro de la sentencia. Así se establece.

Ahora bien con respecto a los cálculos esta Alzada evidencia un error tal como se observa de las actas procesales, en las cuales se establece la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral, no coincidiendo, con la fecha tomada para realizar los cálculos respectivos, esta Alzada visto el error incurrido pasa a revisar todos los conceptos aquí condenados, los cuales serán publicados con el texto integro de la sentencia. Así se establece.

Con respecto a lo delatado con relación a las documentales que rielan a los folios 103 y 108 esta prueba puede quedarse sin efecto legal probatorio solo con el resultado de la tacha, si así fuere el caso, no a solicitud de parte, por ende el Juez de la recurrida le dio el valor probatorio establecido en la norma, a decir al no efectuarse la prueba respectiva, se mantiene su valoración en la definitiva, por consiguiente no se verifica la incurrencia de algún vicio por parte de la recurrida. Así se establece.

Una vez determinado lo anterior y con base a lo antes expuesto pasa esta Alzada a determinar las acreencias laborales que por ley le corresponde al actor en los siguientes términos:

Con relación al quantum de la prestación de antigüedad, generada a favor del actor, de conformidad con el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral, procede el referido concepto a razón de cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación de servicio. Asimismo, dispone la norma que a partir del primer año de servicio, se abonarán dos (2) días adicionales por concepto de prestación de antigüedad.

El cálculo de la prestación de antigüedad a pagar a favor del ciudadano E.E.R.H., se efectuará conforme al salario integral mensualmente percibido por el trabajador, el cual está integrado por el salario base diario, la incidencia de las horas extras, el recargo de los días feriados trabajados, sobre tal base debe adicionarse las alícuotas de utilidades y bono vacacional tal y como se especifica a continuación:

Cálculo de los días feriados trabajados a los fines de determinar la prestación de antigüedad:

Mes Salario básico Salario Diario 50 % Recargo día trabajado Valor día feriado Laborado Feriados Trabajados Total mensual días feriados trabajados

jul-07 614,79 20,49 10,25 30,74 1 30,74

ago-07 614,79 20,49 10,25 30,74 1 30,74

sep-07 614,79 20,49 10,25 30,74 1 30,74

oct-07 614,79 20,49 10,25 30,74 2 61,48

nov-07 614,79 20,49 10,25 30,74 2 61,48

dic-07 614,79 20,49 10,25 30,74 1 30,74

ene-08 614,79 20,49 10,25 30,74 2 61,48

feb-08 614,79 20,49 10,25 30,74 1 30,74

mar-08 614,79 20,49 10,25 30,74 3 92,22

abr-08 614,79 20,49 10,25 30,74 2 61,48

may-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

jun-08 799,23 26,64 13,32 39,96 2 79,92

jul-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

ago-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

sep-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

oct-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

nov-08 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

dic-08 799,23 26,64 13,32 39,96 1 39,96

ene-09 799,23 26,64 13,32 39,96 2 79,92

feb-09 799,23 26,64 13,32 39,96 3 119,88

mar-09 799,23 26,64 13,32 39,96 2 79,92

abr-09 799,23 26,64 13,32 39,96 0 0,00

may-09 996,00 33,20 16,60 49,80 1 49,80

jun-09 996,00 33,20 16,60 49,80 0 0,00

jul-09 996,00 33,20 16,60 49,80 0 0,00

ago-09 996,00 33,20 16,60 49,80 0 0,00

sep-09 996,00 33,20 16,60 49,80 0 0,00

oct-09 996,00 33,20 16,60 49,80 0 0,00

nov-09 996,00 33,20 16,60 49,80 0 0,00

Una vez determinado los días feriados trabajados efectivamente, se procede al cálculo de la prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prestación de Antigüedad Artículo 108 L.O.T.

Mes Salario básico Horas nocturnas trabajadas Total recargo horas nocturnas Total mensual días feriados trabajados Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac. Bonof. fin año Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual

jul-07 614,79 24 23,97 30,74 669,50 22,32 0,43 0,93 23,68 0,00

ago-07 614,79 39 38,96 30,74 684,49 22,82 0,44 0,95 24,21 0,00

sep-07 614,79 48 47,95 30,74 693,48 23,12 0,45 0,96 24,53 0,00

oct-07 614,79 39 38,96 61,48 715,23 23,84 0,46 0,99 25,30 5 126,49

nov-07 614,79 42 41,96 61,48 718,23 23,94 0,47 1,00 25,40 5 127,02

dic-07 614,79 51 50,95 30,74 696,48 23,22 0,45 0,97 24,63 5 123,17

ene-08 614,79 42 41,96 61,48 718,23 23,94 0,47 1,00 25,40 5 127,02

feb-08 614,79 39 38,96 30,74 684,49 22,82 0,44 0,95 24,21 5 121,05

mar-08 614,79 42 41,96 92,22 748,97 24,97 0,49 1,04 26,49 5 132,46

abr-08 614,79 51 50,95 61,48 727,22 24,24 0,47 1,01 25,72 5 128,61

may-08 799,23 48 47,95 0 847,18 28,24 0,55 1,18 29,97 5 149,83

jun-08 799,23 51 50,95 79,92 930,10 28,34 0,55 1,18 30,07 5 150,36

jul-08 799,23 48 47,95 0 847,18 28,24 0,55 1,18 29,97 5 149,83

ago-08 799,23 54 53,95 0 853,18 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

sep-08 799,23 51 50,95 0 850,18 28,34 0,63 1,18 30,15 5 150,75

oct-08 799,23 54 53,95 0 853,18 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

nov-08 799,23 51 50,95 0 850,18 28,34 0,63 1,18 30,15 5 150,75

dic-08 799,23 54 53,95 39,96 893,14 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

ene-09 799,23 54 53,95 79,92 933,10 28,44 0,63 1,18 30,26 5 151,28

feb-09 799,23 48 47,95 119,88 967,06 28,24 0,63 1,18 30,04 5 150,22

mar-09 799,23 51 50,95 79,92 930,10 28,34 0,63 1,18 30,15 5 150,75

abr-09 799,23 48 47,95 0 847,18 28,24 0,63 1,18 30,04 5 150,22

may-09 996,00 51 63,50 49,8 1109,30 35,32 0,78 1,47 37,57 5 187,86

jun-09 996,00 48 59,76 0 1055,76 35,19 0,78 1,47 37,44 5 187,20

jul-09 996,00 51 63,50 0 1059,50 35,32 0,78 1,47 37,57 5 187,86

ago-09 996,00 54 67,23 0 1063,23 35,44 0,89 1,48 37,80 5 189,02

sep-09 996,00 51 63,50 0 1059,50 35,32 0,88 1,47 37,67 5 188,35

oct-09 996,00 54 67,23 0 1063,23 35,44 0,89 1,48 37,80 5 189,02

nov-09 996,00 24 29,88 0 1025,88 34,20 0,85 1,42 36,48 -

Total 125 3.822,96

En consecuencia se condenada a la demandada a cancelar por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Tres Mil Ochocientos Veintidós Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.822,96) menos lo cancelado al actor por este concepto según planilla de liquidación la cual riela a los folios148 y 151 a decir 2.458,91, dando como resultado lo que se desprende de la siguiente operación aritmética:

3.822,96 – 2.458,91 = Bs.1.364,06.

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Un Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 1.364,06.) por concepto de utilidades. Así se establece.

En lo que respecta a las vacaciones de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador lo siguiente:

Vacaciones Art. 219 L.O.T.

Periodo Meses Salario Diario Días por Año Total a pagar

16/07/07 al 16/07/08 12 35.19 15 527,85

16/07/08 al 16/07/09 12 35.19 16 563.04

Total 31 1.090,89

Vacaciones Fraccionadas

Periodo Meses Salario Diario Días por Año Días Fracción Total a pagar

16/07/09 al 15/11/09 04 35.19 17 5.66 199,17

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas una vez se reste la cantidad de Cuatrocientos Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 400,05) cantidad esta que se evidencia fue cancelada por la parte patronal por dicho concepto a través de liquidación la cual riela al folio 149, dando como resultado lo que se desprende de la siguiente operación aritmética:

1.090 + 199,17= 1.290,06 – 400,05=890,01.

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ochocientos Noventa Bolívares con Un Céntimo (Bs. 890,01) por concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas. Así se establece.

Bono Vacacional

Periodo Meses Salario Diario Días por Año Total a pagar

16/07/07 al 16/07/08 12 35.19 07 246,33

16/07/08 al 16/07/09 12 35.19 08 281,52

Total 15 527,85

Bono Vacacional Fraccionado

Periodo Meses Salario Diario Días por Año Días Fracción Total a pagar

16/07/09 al 15/11/09 04 35.19 09 03 105,57

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado una vez se reste las cantidades de Ciento Noventa y Tres Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 193,13) y Ciento Ochenta y Seis Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 186,69), cantidades esta que se evidencia fueron cancelada por la parte patronal por dichos conceptos a través de liquidación la cual riela a los folios 148 y 149, dando como resultado lo que se desprende de la siguiente operación aritmética:

527,85 + 105,57= 633,42

193,13 + 186,69= 379,82

Total 253,60

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Doscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 253.60) por concepto de bono vacacional y bono vacacional fraccionado. Así se establece.

Con respecto a las utilidades, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador lo que se especifica a continuación:

Utilidades

Año Días por año Meses Días del período Salario Días de utilidades

2007 15 5,5 6,87 22,19 152,44

2008 15 12 15,00 28,44 426,60

2009 15 10,5 13,13 35,44 465,32

Total 1044,36

Por consiguiente se condena a la demandada a cancelar por concepto de utilidades una vez se reste las cantidades de Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 395,77) y Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 455,00), cantidades estas que se evidencia fueron cancelada por la parte patronal por dichos conceptos a través de liquidación la cual riela a los folios 148 y 151, dando como resultado lo que se desprende de la siguiente operación aritmética:

397,77 + 455,00= 852,77 – 1.044,36= 191,59

En consecuencia se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de Ciento Noventa y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 191,59) por concepto de utilidades. Así se establece.

En lo referente al reclamo por fideicomiso, tal concepto debe ser determinado a través de la experticia complementaria que sobre el presente fallo se ordenara. Así se establece.

Con respecto a los salarios retenidos por bono nocturno, el mismo es procedente solo en lo que respecta al recargo por las tres (3) horas nocturnas diarias laboradas y no canceladas desde el mes de mayo de 2008 hasta septiembre de 2009, según se detalla a continuación:

Horas nocturnas

Horario 2:00 pm a 10:00 pm

Mes Salario básico Salario diario Recargo de la hora nocturna Días Horas trabajadas Total

may-08 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

jun-08 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

jul-08 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

ago-08 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

sep-08 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

oct-08 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

nov-08 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

dic-08 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

ene-09 799,23 26,64 1,00 18 54 53,95

feb-09 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

mar-09 799,23 26,64 1,00 17 51 50,95

abr-09 799,23 26,64 1,00 16 48 47,95

may-09 996,00 33,20 1,25 17 51 63,50

jun-09 996,00 33,20 1,25 16 48 59,76

jul-09 996,00 33,20 1,25 17 51 63,50

ago-09 996,00 33,20 1,25 18 54 67,23

sep-09 996,00 33,20 1,25 17 51 63,75

oct-09 996,00 33,20 1,25 18 54 67,50

nov-09 996,00 33,20 1,25 8 24 29,88

Total 1.026,52

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Un Mil Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 1.026,52) por concepto de recargo por horas nocturnas. Así se establece.

En lo atinente a las cantidades reclamadas por los conceptos de preaviso e indemnización por despido injustificado, tomando en cuenta lo expresado por el demandante en su escrito de demanda (folio 01 vto.), “el patrono desmejoró mi condición de trabajador, forzando con ello mi retiro de la empresa”, quien juzga considera contradictorio que el accionante manifieste su retiro, es decir, su voluntad de no seguir prestando servicios, y al mismo tiempo exija las indemnizaciones correspondientes a un despido injustificado, cuando a la luz del derecho laboral tales conceptos son absolutamente contrapuestos e incompatibles, y en todo caso, no emerge de actas siquiera indicio alguno de las supuestas desmejoras en las condiciones de trabajo que habrían llevado al trabajador a retirarse, lo que hubiese configurado despido indirecto, situación que la representación del demandante trajo como hecho nuevo a la audiencia de juicio, y por tanto no susceptible de considerarse por quien juzga; en consecuencia, resulta forzoso declarar la improcedencia de tales conceptos. Así se establece.

Ahora bien la sumatoria de todos lo conceptos condenados a cancelar arroja la cantidad de Tres Mil Setecientos Veinticinco Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.725,78) suma que finalmente se condena a pagar a la demandada. Así se establece.

En cuanto a la solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, aplicando este Tribunal el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0210 de fecha 28 de febrero de 2008, se ordena a la demandada efectuar el pago de las cotizaciones al referido instituto generadas a favor del ciudadano E.E.R.H., durante el período de prestación de servicio (desde el 16 de julio de 2007 hasta el 15 de noviembre de 2009), de acuerdo a lo preceptuado en la Ley del Seguro Social, tomando como base para el cálculo de los montos causados, el salario devengado por el asegurado durante el tiempo antes señalado, conforme a los artículos 59 y 63 de la Ley del Seguro Social, y 99 literal b de su reglamento. Para garantizar su estricto cumplimiento, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de notificarle lo aquí ordenado. Así se establece.

Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados a partir de la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, se ordena la corrección monetaria, la cual debe acordarse desde el momento del decreto de la ejecución del fallo hasta la oportunidad del pago efectivo, tal y como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. A tales efectos, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria y los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, en su defecto, por el Tribunal de Ejecución, cuyos honorarios deben cancelar ambas partes. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 22 de febrero de 2011 y se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 22 de febrero de 2011. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA la decisión de fecha 22 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los efectos de que sea distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los trece (13) días del mes de abril del dos mil once, años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 12:10 p.m., bajo el No.0056, Conste.

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR