Decisión de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL

DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

200º y 151º

ASUNTO: AP51-V-2008-018777

RECURSO: AP51-R-2009-012222

JUEZA PONENTE: T.M.P.G.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (DEFINITIVA).

PARTE ACTORA

Y RECURRENTE : E.C.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.015.155.

ABOGADA ASISTENTE: SORINEL CARTA, Inpreabogado Nº 48.341

PARTE DEMANDADA: H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.513.

APODERADO JUDICIAL: N.E.C.S., Inpreabogado Nº 82.001.

NIÑO: (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

SENTENCIA APELADA: Sentencia definitiva de fecha 07 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

I

Conoce del presente recurso esta Juez de la Corte Superior Segunda, en virtud de la apelación interpuesta por la ciudadana E.C.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.015.155, actuando en interés de su hijo, el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la abogada SORINEL CARTA, Inpreabogado Nº 48.341, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio del año 2009, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción de Fijación de Obligación de Manutención.

Recibido el asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con este carácter suscribe el presente fallo.

II

PUNTO PREVIO

Corresponde a esta Corte Superior Segunda, resolver como cuestión de previo pronunciamiento al fondo de la controversia, el siguiente aspecto:

La recurrida en su parte motiva estableció:

…En el particular caso que nos ocupa, esta juzgadora observa de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la demandante alega el incumplimiento de parte del padre de su hijo con sus deberes, particularmente con la obligación de manutención (…omisis…) cuyos gastos mensuales aproximados del niño de autos ascienda a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.445,00), solicitando a este despacho se fije un monto por concepto de obligación de manutención no menor a SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 700,00) y que dicha cantidad sea descontada del sueldo del obligado y depositado en una cuenta de ahorros de una Entidad Bancaria que a bien tenga designar este Despacho, así como también solicitó el aporte de dos (02) bonificaciones especiales por la misma cantidad cada bonificación en los meses de septiembre y Diciembre (sic) de cada año, (…omisis…) al respecto el demandado ciudadano H.M., en su escrito de contestación a la demanda (…omisis..) Alegó además que aun cuando su pasivo supera su activo, está en la disposición de pasarle a su hijo mensualmente para contribuir con la manutención del mismo equitativamente y acorde a su capacidad económica y que le permita cubrir las necesidades de ambos, cuyo monto sería la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 150,00) quincenales, siendo en su efecto TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales que podrían ser aumentados de acuerdo al porcentaje implementado para el aumento de sueldo, pudiendo ser descontados dichos montos del salario del mismo y depositados en la cuenta de ahorros que así disponga el Tribunal…

.

En la parte dispositiva resolvió:

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención) (…omisis…)

En consecuencia:

PRIMERO: Se fija el monto de OBLIGACION ALIMENTARIA, mensual por la cantidad de UN TERCIO (1/3) DEL SALARIO MÍNIMO NACIONAL MENSUAL URBANO, actualmente equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.293,10), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 6.660, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.153, de fecha 03 de abril de 2009, pagaderos en partidas quincenales (…omisis…)

De los anteriores extractos textuales y parcialmente transcritos, se colige que el a-quo, al resolver el mérito de la controversia, estableció como quantum de la obligación de manutención una cantidad inferior a aquella que el mismo obligado en su escrito de contestación, había manifestado poder pagar en beneficio de su hijo, obrando por consiguiente en contra de las pretensiones de las partes y del Interés Superior del Niño, viciando el fallo de incongruencia, en consecuencia resulta imperioso para esta Corte Superior Segunda hacer las siguientes consideraciones y para ello estima pertinente citar la sentencia número 24 publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de febrero del año 2009, en la cual estableció lo siguiente:

“… La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes y que no se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928). . (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el Juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto.. (subrayado de esta Corte de Apelaciones)

De allí que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes

En lo que respecta a la omisión de pronunciamiento, -incongruencia negativa- esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC-186 de fecha 8 de junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario S.R. C.A. c/ Pentafarma Manufacturas C.A., expediente N° 99-922, estableció:

...La incongruencia negativa equivale siempre a una omisión de pronunciamiento. Se produce cuando el juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Según la propia Sala de Casación Civil, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones de las partes, a menos que por alguna causa legal el juez esté eximido de cumplir con ese deber. Y como lo ha establecido la propia Sala de Casación Civil, por acción o pretensión deducida debe entenderse no solo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, por lo que al silenciar los jueces toda consideración sobre alguno de los planteamientos básicos del libelo incurren en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones y defensas opuestas…

(Negrillas y subrayado de la sentencia)

Ahora bien, siendo que en la sentencia recurrida, se estableció el monto de la obligación de manutención, sin tomar en consideración lo manifestado por el obligado en su escrito de contestación de la demanda, vulnerando con dicho proceder el contenido del artículo 12, en concordancia con el ordinal 5to. del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no atenerse a lo alegado y probado en autos, es razón por la cual a juicio de esta Superioridad, que resulta forzoso declarar la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 ejusdem. En virtud de lo anterior y en sujeción a las normas contenidas en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio, tal como lo ha expresado la Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril del año 2006, con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ: “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe esta Corte Superior, pasar a resolver sobre la decisión de fondo sustitutiva de la presente causa, por haberse anulado el fallo de fecha 07 de julio del año 2009, dictado por la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial. Y ASI SE DECLARA.

III

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juez Superior Segunda a referir la síntesis de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y en tal virtud observa:

El presente asunto de Fijación de Obligación de Manutención, se inició mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la ciudadana E.C.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.015.155, actuando en interés de su hijo, el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la Defensora Pública Octava (8°), abogada L.D.N., en contra del ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.538.513.

Fue admitida por la Juez Unipersonal Nº 15 de este Circuito Judicial, en fecha 05 de noviembre del año 2008, oportunidad en la cual ordenó los respectivos actos de comunicación. En fecha 07 de mayo se dejó constancia por secretaría de la citación del demandado teniendo lugar por consiguiente la audiencia conciliatoria el día 13 de mayo del mismo año, a la cual solo compareció la parte demandada.

En su escrito libelar, la parte actora alegó que de su unión concubinaria con el demandado procrearon un hijo que lleva por nombre (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y que una vez finalizada su relación, el progenitor no ha cumplido con la obligación de manutención de su hijo, a pesar de contar con suficiente capacidad económica, refiriendo que éste presta servicios en el Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con el cargo de Jefe de la División de Coordinación Docente, adscrito a la Sub-Dirección Académica. Manifestó, que los gastos mensuales aproximados requeridos por el niño ascienden a la cantidad de un mil cuatrocientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. 1.445,00) mensuales, discriminados de la siguiente manera: Alimentación: Bs. 800; Gastos de ropa y calzado: Bs. 200; Gastos Médicos: Bs. 150; Gastos de colegio y Transporte: Bs. 345. Finalmente solicitó, que el monto de la obligación de manutención no fuese menor a la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,00), pidiendo que sea descontada del sueldo del obligado depositada en una cuenta de ahorros de una entidad bancaria que a bien tenga el Tribunal en designar. También solicitó, el aporte de dos bonificaciones especiales por la misma cantidad en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente.

El demandado en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo la circunstancia de hecho alegada por la demandante respecto al alegato que no ha cumplido con la obligación de manutención. Afirmó, que desde su separación de la demandante, le ha sido imposible llegar a un acuerdo respecto a la manutención del hijo en común, alegando que ha sido ella quien se ha negado a recibir alimentos. Expresó además que actualmente es oficial de la Policía Metropolitana con el grado de Inspector y devenga un salario básico mensual de un mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 1.450,00) y de acuerdo a los beneficios ofrecidos por la institución , su hijo se encuentra asegurado por una póliza H.C.M., recibe una bonificación anual para cubrir los gastos de útiles escolares, también recibe una bonificación anual en el mes de diciembre por concepto de juguetes, lo cual calificó como un comportamiento de buen padre. Mas adelante manifestó que está sujeto al pago de servicios para poder subsistir; de igual modo que en la actualidad se encuentra residenciado con su hermana en una casa arrendada, teniendo la obligación de contribuir con los gastos que genera la vivienda. Indicó que está en la disposición de procurarle a su hijo una cantidad mensual para su manutención de acuerdo con su capacidad económica, y que le permita cubrir las necesidades de ambos, en este sentido ofreció la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) quincenales siendo en su efecto trescientos bolívares (Bs.300;00) mensuales, y propuso que tales cantidades sean descontadas directamente de su salario y depositadas en una cuenta de ahorro de la Entidad Bancaria que designe el tribunal, proponiendo además que sea aumentada de acuerdo al porcentaje implementado para el aumento de sueldo, también se refirió al aporte de dos bonificaciones especiales por la misma cantidad cada una en el mes de septiembre y diciembre de cada año por concepto de inicio de año escolar y temporada decembrina respectivamente. Señalando finalmente, que se mantendrían todos los beneficios que reciba por parte de la Policía Metropolitana en beneficio del niño como lo es la póliza de H.C.M, bono escolar y bono de juguetes, advirtiendo que esto sería siempre y cuando la madre cumpla con la documentación exigida anualmente para la cancelación de dichos bonos.

IV

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En este estado de la sentencia, y visto los alegatos de las partes se pasa a examinar cada uno de los elementos probatorios traídos por ellos para fundamentar sus afirmaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora junto a su escrito libelar consignó:

Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 2756, de la año 2003, correspondiente al niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San P.d.M.L.d.D.C., en la cual se evidencia la relación filial que existe entre el presentado y las partes en el proceso, en especial con la parte demandada. Visto que es un medio de prueba conducente en virtud de que trata de documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y toda vez que permite establecer la subsistencia de la obligación de manutención, se valora de conformidad con el artículo 483 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLCE.

En la oportunidad de presentar su escrito de conclusiones, la recurrente consignó un conjunto de facturas y recibos tendentes a establecer las necesidades del niño. Al respecto estima conveniente esta Alzada, destacar las limitaciones probatorias en segunda instancia, establecidas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en el cual taxativamente se hace mención de aquellos medios aceptados, y visto que el aludido no se corresponde con éstos, esta Alzada no les da mérito probatorio. Por otro lado es evidente el incremento del alto costo de la vida y de los artículos y servicios para satisfacer las necesidades prioritarias de un niño, niña o adolescente, de ahí que no se requiere que tal extremo sea demostrado en un juicio, pues además forma parte de un derecho más amplio como es el derecho a un nivel de vida adecuado, contemplado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

El demandado junto a su escrito de contestación trajo a los autos un comprobante correspondiente al pago de la primera quincena del mes de mayo del año 2009, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia firmado y sellado por la División de Nómina de la Policía Metropolitana, en el cual se detallan las asignaciones y deducciones de la referida quincena. Visto que el referido comprobante emana de una oficina de la administración pública que la doctrina ha equiparado a un documento público que no fue impugnado por la parte contraria, y toda vez que permite conocer parcialmente la capacidad económica del demandado, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBA DE INFORME:

Consta además en el expediente, resultas de la prueba de informes ordenada por la Juez de Primera Instancia a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, en la cual de la comunicación Nº 007 emanada de la referida oficina de fecha 30 de enero del año 2009, se informa a este Tribunal de Protección el salario y demás reinvidicaciones que percibe el demandado en ocasión a la relación laboral que mantiene con ellos. Se establece en ésta que el demandado obtiene para la época un salario mensual por la cantidad de mil doscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.201,20). Al respecto esta Superioridad, dada la conducencia de la prueba de informes y vista su pertinencia y permite establecer la capacidad económica del obligado, la valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE ESTABLECE

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, pasa esta Corte Superior Segunda, a decidir el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

El presente asunto, es con motivo de la demanda de fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana E.C.Q.C., quien actúa en interés de su hijo, el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del progenitor, ciudadano H.J.M.G.. Siendo que la acción versa sobre la fijación de una obligación de manutención, es importante destacar que ésta comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridas por el o los beneficiarios, y que nuestra ley especial, Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece que esta obligación es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, tendente a garantizarle su derecho a un nivel de vida adecuado, todo ello conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 30, 365, y 366 de la referida ley especial. En este orden de ideas, se observó que en el caso particular quedó plenamente demostrada con la copia certificada del acta de nacimiento del niño, su relación filial con el demandado y en la cual se pudo apreciar además la minoridad actual del beneficiario, razones suficientes para declarar la subsistencia de la obligación de manutención a favor de éste. Y ASÍ SE ESTABLECE

Expresado como ha sido el derecho que tiene el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de recibir la obligación de manutención por parte de su progenitor, ciudadano H.J.M.G., es imperioso referirse a su determinación, para ello conviene revisar la ley arriba comentada, específicamente a su artículo 369, en el cual dispone que para la determinación de la obligación de manutención, se tendrá como parámetros, la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado u obligada, y además el principio de unidad de filiación, equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado, riqueza y bienestar social; elementos que deben considerar los jueces de la niñez y adolescencia para el establecimiento del monto de la obligación de manutención. En atención a ello observa esta Corte Superior Segunda que en el caso bajo estudio, el beneficiario es un niño que actualmente cuenta con seis (6) años de edad, encontrándose en época plena de desarrollo en la cual sus necesidades son tan predecibles, como cambiantes y prioritarias, y que en el contexto económico actual nacional e internacional signado por la inflación, no se requiere de mayor actividad probatoria para determinar y cuantificar tales necesidades. Por otro lado si fue objeto de prueba expresa la capacidad económica del obligado, y al respecto fue del convencimiento de esta Corte Superior Segunda, que cuenta el obligado con una actividad laboral de dependencia, con un salario mensual de mil doscientos un bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.201,20) y otras reinvidecaciones salariales.

Ahora bien, con los elementos expuestos en el texto de este fallo, procura la ley la correspondencia entre el cumplimiento del deber por parte del obligado y la satisfacción plena de las necesidades reales de quien se beneficia, y que no se circunscriba sólo al sustento alimenticio, sino al contenido integral de la obligación de manutención, pero sin obviar las posibilidades reales actuales y efectivas del obligado para cumplir con la obligación impuesta. En el caso particular el obligado percibe un salario mensual que no supera dos salarios mínimos actuales, con esta premisa es importante continuar haciendo mención a la cantidad solicitada por la acciónate quien exigió un monto no inferior a setecientos bolívares (Bs. 700,00) mensuales, que equivalen a un porcentaje del 58% sobre el ingreso probado del obligado, por otro lado, éste ofreció la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales que representa el 25% de su ingreso salarial mensual. Convencida esta Corte Superior Segunda de que ambas pretensiones no se corresponden con la debida ponderación y equilibrio de las necesidades del niño y la capacidad económica del obligado, ya que por un lado la cantidad solicitada por la madre supera lo que efectivamente puede pagar el obligado y la ofrecida por éste es menor de los que a juzgar por su ingreso puede proporcionar a su único hijo. En consecuencia y en aras de favorecer el interés superior del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esta Corte Superior Segunda fija la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) mensuales que equivale a un 30% de salario mínimo actual fijado en la cantidad de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (1.064,25) y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39372 de fecha 23 de febrero del año 2010, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Finalmente respecto a la medidas solicitadas por la parte actora, se desprende de los autos que no constan elementos para su procedencia, ya que de conformidad con el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe existir una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado incumpla con la obligación, para ello debe estar judicialmente establecida la Obligación de Manutención y haber incurrido el obligado en retraso injustificado en el pago de las cuotas establecidas, es claro entonces que el presente asunto no se verifica tal situación por cuanto el objeto del mismo es fijar judicialmente la obligación de manutención. En consecuencia esta Corte Superior Segunda, niega el decreto de las medidas solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISION

En mérito de las consideraciones anteriores, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana E.C.Q.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-14.015.155, actuando en interés superior de su hijo, el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistida por la bogada SORINEL CARTA, Inpreabogado Nº 48.341, en contra de la sentencia definitiva de fecha 07 de julio del año 2009, dictada por la Juez Unipersonal XV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional.

SEGUNDO

SE ANULA la sentencia apelada de fecha 07 de julio de 2009, dictada por la Juez Unipersonal Nº 15 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional.

TERCERO

SE DECLARA CON LUGAR, la demanda de fijación de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.155, en interés del niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano H.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.538.513. En consecuencia se fija la Obligación de Manutención, por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), mensuales, los cuales son equivalentes aproximadamente a un tercio (1/3) del salario mínimo nacional mensual urbano, publicado en la gaceta oficial Nº 39372 del 23 de febrero del año 2010, pagaderos en cuotas quincenales de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada una, que deberán ser descontadas directamente del sueldo del obligado en la nómina del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas, con el cargo de Jefe de la División de Coordinación Docente adscrito a la Sub-Dirección Académica, y depositados en las fechas correspondientes en la cuenta de ahorros que se abrirá para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la progenitora del niño ciudadana EDYMAR COROMOTO Q.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.015.155. Se establecen además dos (02) bonificaciones especiales adicionales, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,00) cada una, que al igual que las cuotas regulares serán descontadas directamente del salario del obligado. Se ordena al ciudadano H.J.M.G. incluir a su hijo, el niño (datos que se omiten conforme artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el goce de todos y cada uno de los derechos que ocasión a su actividad laboral puedan beneficiar al niño, caso especifico de la póliza de seguro H.C.M., bono escolar y bono de juguetes, de igual modo se ordena a la progenitora que para hacer efectivo esto último debe cumplir con los recaudos necesarios para su obtención. Por último se ratifica el oficio dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC) de este Circuito Judicial, en el cual se le solicitó la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la progenitora del niño de autos en beneficio de este último, con la finalidad que sean depositados los montos por concepto de la obligación de manutención fijada, en las oportunidades correspondientes. Ofíciese al Director de Recursos Humanos del Instituto Universitario de la Policía Metropolitana del Estado Vargas a los fines de informarle sobre el contenido de la presente decisión, en especial del nuevo monto de la obligación de manutención a objeto de lograr su ejecución, con la salvedad de que una vez conste en autos el número de la cuenta de ahorros que se ordenó abrir, se le hará llegar la información a los fines legales consiguientes. CÚMPLASE.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los doce días (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA (ACC.) Y PONENTE,

Dra. T.M.P.G.

EL JUEZ,

Dr. J.Á.R.R.

LA JUEZA,

Dra. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once horas y diecinueve minutos de la mañana (11:19 a.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

AP51-R-2009-012222.

Fijación de Obligación de Manutención

TMPG/JARR/RIRR/NCL/Carlos

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