Decisión nº PJ042011000585 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 4 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 4 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004356

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 2 de octubre de 2011, mediante la cual acordó imponer al imputado EDIMER J.E.C., Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-20.212.183, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 8º en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (1) fiador (por cada uno) de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presente constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual, igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades y también suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal, todo por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 453.3 y 415 del Código Penal. Igualmente ordenó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible tipificado en la norma sustantiva penal como HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 453.3 y 415 del Código Penal, el cual es un hecho típico penalmente y su acción no está prescrita.

Estima el Tribunal que del expediente emergen elementos de convicción serios que permiten presumir que el imputado EDIMER J.E.C., es el presunto autor o participe de la comisión del delito precalificado por la Representación Fiscal y que este Despacho Judicial comparte por ajustarse a los hechos, tal y como se explicará infra.

Al imputado se le atribuye el hecho de ser el presunto responsable del delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal, siendo que en fecha 30 de septiembre de 2011, es atrapado por la autoridad policial, según se refleja en el acta policial de esa misma fecha que riela al folio 6, y en la que se deja constancia que el imputado EDIMER J.E.C., es detenido cuando es señalado por una de las víctimas (indirectas) del hecho punible como la persona que momentos antes se había introducido en casa de habitación, sin consentimiento, y se había apoderado de la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, huyendo del lugar, no sin antes de propinarle a la víctima directa del delito, ciudadana M.M.C.G., un golpe en su rostro que le causó lesiones graves, según y como se observará del elemento de convicción relativo al informe médico legal.

Por su parte, la víctima, en su entrevista, (elemento de convicción), señaló que ella estaba en la ducha cuando sintió que abrieron el protector y preguntó quién era y no recibe respuesta, luego quedó sorprendida al salir del baño y vio a un hombre revolcando todo en su cuarto y al preguntarle que hacía éste respondió que lo había mandado Mauro, (esposo de la víctima) que era su trabajador, y siguió descontrolado revolcando todo, reaccionando ella y verse desnuda, luego señala que tomó el dinero que tenía debajo del colchón e inmediatamente al reclamarle de nuevo le dio un golpe dejándola inconsciente.

A este medio de convicción se le adminicula con el objeto de la acreditación de las lesiones graves, el informe médico forense, que coincide con la denuncia efectuada por la víctima y en el que señala que las lesiones sufridas se refieren a contusión equimótica periorbital-paranasal-mejilla derecha y maxilar inferior derecho, congestión nasal, limitación funcional para abertura bucal, refiere cefalia y dolor facial, con un tiempo de curación de 20 días y privada de sus ocupación por igual tiempo.

Consta la entrevista rendida por M.J.R., esposo de la víctima y quien señala que estaba en su trabajo cuando recibió una llamada de su hijo informándole que habían robado su casa y habían golpeado a su esposa, relato que coincide con lo señalado por la ciudadana M.C.G.. Confirma de igual manera que el resultado del hurto fue el apoderamiento de 10.000 bolívares fuertes, como también lo refiere el ciudadano A.J.R., en su entrevista del folio 7, que coincide en su contenido con lo señalado por M.C.G. y M.J.R..

En otro orden de ideas y ya habiendo hecho el recorrido de los elementos de convicción que acreditan la presunta participación y responsabilidad del imputado en el hecho delictual; el Tribunal es del criterio que aún y cuando se encuentran llenos plenamente los extremos de los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito de graves dimensiones ya que se ejecuta sin violencia y depende de un delito principal, estima este Juzgador que los presupuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en el artículo 256.8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de un (1) fiador de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual, igual o superior a 30 unidades Tributarias, así como copia de las cédulas de identidades, constancias de residencia expedida por la primera autoridad civil del Municipio donde vive y/o C.C. de la localidad y deberán comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal conforme la parte final del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 eiusdem. Y así se decide.

Por otra parte, y visto que el Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario contenido en los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgador que tal petición luce adecuada y ajustada a los hechos dado que habría que efectuar diligencias de investigación para el total esclarecimiento de los hechos investigados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.8 en relación con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado EDIMER J.E.C., Venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad V-20.212.183, ampliamente identificados en la causa, medida cautelar sustitutiva de libertad, que consistirá en la presentación de un (1) fiador de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presente constancia de trabajo donde acrediten que devengan una remuneración mensual igual o superior de 30 unidades Tributarias, así como copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y deberá comprometerse a cumplir las obligaciones que le imponga el Tribunal y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal en los hechos, estos son, HURTO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto en los artículos 453.3 y 415 del Código Penal. TERCERO: Se ordena que la causa prosiga bajos las reglas del procedimiento ordinario conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase el expediente a la Fiscalía 4º en su oportunidad legal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

E.C.

Resolución Nº PJ042011000585

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