Decisión nº 4514 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoTitulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Año 205º y 156º

Maiquetía, veintiuno (21) de julio de 2015.-

ASUNTO: WP12-R-2015-000033.

SOLICITANTES: E.D.J.M.D.R., J.J.G.M., I.M.G.M., I.S.G.M. Y J.M.G.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.364.669, V-6.488.109, V-7.994.107, V-10.583.072 y V-16.309.736, respectivamente, representantes de la sucesión de la ciudadana A.M.J.D.M., quien fuese venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-1.461.979.

APODERADO JUDICIAL: R.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (APELACIÓN).

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El procedimiento sometido al conocimiento de esta alzada, comenzó por medio de solicitud de jurisdicción voluntaria (Título Supletorio), interpuesto por los ciudadanos E.D.J.M.D.R., J.J.G.M., I.M.G.M., I.S.G.M. y J.M.G.M., ut supra identificados, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2012.

En el escrito de solicitud alegaron los solicitantes lo siguiente: 1) Que son propietarios de unas bienhechurías que pertenecieron a su causante, según consta de Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad, declarado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1981, en la cual establece que está construida una casa de dos plantas sobre terreno que mide once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts) de frente, por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de fondo; 2) Que en dicho inmueble se realizaron mejoras, específicamente a la planta baja, quedando dividida en dos apartamentos; 3) Que la segunda planta no sufrió modificaciones ni mejoras; 4) Que el inmueble fue edificado a propias expensas de la de-cujus, sobre una parcela de terreno y de propiedad municipal, ubicada en la calle Miranda de la prolongación Soublette, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas; 5) Que desde entonces se ha venido ejerciendo la ocupación sobre dicho terreno en forma pública, pacífica, continua y no interrumpida; 6) Que se invirtió para ese momento en las bienhechurías la cantidad aproximada de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).

Admitida como fuera la presente solicitud, previo pronunciamiento de ley, el Tribunal de la recurrida instó a los ciudadanos E.D.J.M.D.R., J.J.G.M., I.M.G.M., I.S.G.M. y J.M.G.M., en autos identificados, a consignar Contrato de Arrendamiento suscrito con el Municipio Vargas a los fines de obtener la Autorización para la evacuación del título supletorio.

En fecha 04 de mayo de 2015, el A quo dictó auto en los siguientes términos:

“(…)

Del Certificado de Existencia de Bienhechuría Nro. DCM-CEB-N°0125-2015, de fecha 17 de marzo de 2015, proveniente de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, que rielan al folio N° 28, se desprende que…' Es de hacer notar que el espacio de terreno ocupado por la Bienhechuría forma parte de un lote de terreno ocupado por la bienhechuría forma parte de un lote de mayor extensión denominado antiguamente “HACIENDA MAMO,” la cual ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS del Estado Vargas, según consta en documento Protocolizado N° 116, Folio 179, Protocolo 1ero, principal del 3er Trimestre de 1939, (Antigua Hacienda Mamo), por lo que su poseedor (a) será beneficiario (a) de la propiedad del lote de terreno una vez cumplido el Procedimiento Administrativo establecido en la Ley Especial para la Regularización de la Tenencia de la Tierra en Asentamientos Urbanos y Periurbanos. Hasta tanto ello no se finiquite, conforme lo establece la Ordenanza de Bienes Inmuebles Municipales del Municipio Vargas del Estado Vargas, los Propietario de la Bienhechuría deberá solicitar Contrato de Arrendamiento ante el Municipio Vargas, por el espacio ocupado, a los fines de la Autorización para evacuación del título supletorio requerido…” (Subrayado del tribunal). En consecuencia, explanado lo anterior, este Tribunal insta a la solicitante a realizar los trámites correspondientes a los fines de la obtención del respectivo Contrato de Arrendamiento. Una vez cumplido dicho requerimiento se proveerá lo conducente...”

En fecha 08 de mayo de 2015, compareció la ciudadana E.D.J.M.D.R., asistida por el Abg. R.T.L., el cual expuso: “…Vista la decisión de fecha 4-5-2015, inserta al folio 37 del expediente formalmente en este acto Apelo de dicha decisión y me reservo fundamentar por el superior los alegatos que considero conveniente…” (Cursivas de esta Alzada).

En fecha 18 de Mayo de 2015, se recibió en esta alzada la presente solicitud, dándosele entrada y se fijo el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para que los solicitantes presenten escritos de informes.

En fecha 2 de Junio de 2015, el Abogado R.T.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.J.M.D.R., consigno escrito de informes.

En fecha 16 de junio de 2015, esta Alzada se reserva un lapso de treinta (30) días calendarios para decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Hoy, veintiuno (21) de julio de 2015, vencido como se encuentra el lapso fijado en fecha 16 de junio de 2015, y vistas las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, este Tribunal Superior pasa a dictaminar y al efecto observa.

-II-

DEL MERITO

Los Justificativos para Perpetuam Memoria, son una institución contenida en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominadas “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, y tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.

De acuerdo con nuestro Código Adjetivo, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, pues tienden a comprobar hechos propios del solicitante, razón por la cual no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que contravengan o se opongan a la moral, las buenas costumbres, o el orden público.

En relación a la naturaleza jurídica de dichas “Justificaciones Ad Perpetuam”, el Procesalista Guariqueño L.S., en su obra “Exposición del Código de Procedimiento Civil”, Pág. 445, señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa.

En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad.

Así las cosas, el caso que nos ocupa trata de una solicitud de Título Supletorio de Propiedad sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Miranda de la prolongación Soublette, Jurisdicción de la Parroquia C.L.M.d. estado Vargas, el cual, una vez admitido por el Tribunal de la causa, fue librado el correspondiente oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a los fines de que informara si el terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las bienhechurías objeto del Título Supletorio, pertenece al Municipio Vargas.

En tal sentido, el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

(Negritas, cursivas y subrayado de este Tribunal Superior)

El procesalista venezolano Arístides Rengel–Romberg, en su obra Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen VI, Pág. 478, Caracas, 2004, señala:

Según la concepción que se acoge en el art. 895 del nuevo Código: 'El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;' definición esta que destaca dos de los rasgos más característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en interés de la persona respecto de la cual va surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código.

Por otra parte, la norma tiene el objetivo de ilustrar al Juez para que pueda discernir cuando el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, y resolver en justicia lo que convenga, de acuerdo a la facultad que se le otorga en el Art. 901.

En reciente sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que tal como lo ha indicado la doctrina patria, en este tipo de jurisdicción o procedimiento, no hay litigio alguno, por lo cual no existen partes sino interesados. De allí que toda resolución que se produzca en esta jurisdicción tendría entre las partes el efecto de una presunción iuris tantum de la situación jurídica declarada o constituida y también '…es formalmente inmutable por constituir un estado preclusivo que mantiene la autoridad de la resolución en tanto no cambien los supuestos que le dieron origen; lo cual está en concordancia con nuestra definición de la jurisdicción voluntaria, como: 'aquella función del juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantenerse con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron o no sean revocados expresamente por el juez.

Respecto al Título Supletorio contenido en el artículo 937 eiusdem, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil (T.V., p.580; 2004), indica que:

Ciertamente que, según el artículo 898, como hemos dicho, los terceros adquirientes de algún derecho que haya sido objeto de la declaración judicial (vgr., justificativo de p.m. declarado bastante: Art. 937) se consideran de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo –conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91)— el derecho que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta

.

Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a los interesados, que en virtud que el terreno es municipal, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:

…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.

Así las cosas, en virtud de lo establecido en la Ordenanza de Bienes Inmuebles Municipales del Municipio Vargas del Estado Vargas, mencionada por la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y siendo concorde con la doctrina sentada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes trascrita, los propietarios de las bienhechurías deben tener la autorización del propietario del terreno, para que les pueda ser otorgado el Título Supletorio requerido, y a tal efecto, deben solicitar Contrato de Arrendamiento por el terreno sobre el cual se encuentran construidas las mismas, en virtud de que dicho terreno es propiedad del Municipio Vargas, y sólo así, el Municipio, quien como ya se indicó, es propietario del terreno, autorizará la evacuación del Título Supletorio solicitado, tal cual como le fue indicado a los solicitantes por el Tribunal de la causa, en auto fechado 04 de mayo de 2015, en concordancia con lo previsto en el propio oficio N° DCM-CEB-0125-2015, de fecha 17 de marzo del presente año, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, por lo que considera este Sentenciador que dicho auto debe ser confirmado, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la parte solicitante, ciudadana E.D.J.M.D.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.364.669, debidamente asistida por el Abogado R.T.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.157, en consecuencia, se CONFIRMA el auto dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 04 de mayo de 2015. Así se decide. SEGUNDO: Por la naturaleza del presente procedimiento, no hay expresa condenatoria en COSTAS y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la ciudad de Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de julio del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ,

C.E.O.F.

LA SECRETARIA ACC., Abg. CARLIS PINTO

En la misma fecha, siendo las 3:20 P.M., se publicó la anterior sentencia y se dejó la copia ordenada.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. CARLIS PINTO

CEOF/CP/YG

ASUNTO: WP12-R-2015-000033

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR