Decisión nº 47 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre:

El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de dos mil diez (2010)

199º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-002429

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano E.J.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.713.369, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos J.G.G., ELSA ARAUJO Y K.T.R., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 46.409, 51.631 y 122.415, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:

Sociedad Mercantil INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Junio de 1992, bajo el No. 44, Tomo 111-A-Sgdo, en lo adelante INFONET, y Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Agosto de 1997, bajo el No. 73, Tomo 143-A Qto, en lo adelante DIGITEL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTES CO- DEMANDADAS:

En representación de INFONET, los ciudadanos D.G.C., E.G., J.M.G., A.G., B.G., E.G.C., A.P.R. y N.G., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 90.591, 2.480, 33.766, 26.652, 55.394, 98.651, 99.848 y 112.228, respectivamente. En representación de DIGITEL, la ciudadana YSOLA SILANO LABRADOR, M.A., R.M., C.V., ELIZABETH FUENTES Y A.B., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 71.514, 29.109,34.145, 34.535, 89.859 y 119.032, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, OTROS CONCEPTOS LABORALES E INDEMNIZACIÓN POR INVENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 16-11-1998 comenzó a prestar sus servicios personales como pasante ocupacional, en el departamento de Recursos Humanos para el desarrollo del sistema de detención de necesidades de adiestramiento de la empresa INFONET, REDES DE INFORMACIÓN, C.A.

- Dentro de la empresa INFONET ocupó varios cargos y responsabilidades, que puede resumir en creación, innovación e instalación de sistemas, las cuales describe a continuación:

- El 16-11-1998 inició su relación de trabajo, bajo la modalidad de pasantías ocupacionales, en el departamento de Recursos Humanos para el desarrollo del sistema de detención de necesidades de adiestramiento. El 15-01-1999, se culminó el desarrollo del sistema de detención de necesidades de adiestramiento y trabajó en el inicio del desarrollo del sistema automatizado de información curricular.

- El 15-02-1999 finalizó el tiempo requerido por la Universidad para las pasantías ocupacionales, pero a petición de la gerente de Recursos Humanos, se extiende por primera vez el tiempo de trabajo dentro de la empresa, por los siguientes 2 meses.

- El 01-03-1999 se implanta el sistema automatizado de información curricular y trabaja en el desarrollo del sistema de Gestión de Contratos. El 15-03-1999 culminaron el desarrollo del sistema de Gestión de Contratos y se implanta el sistema automatizado de información curricular y comenzó a trabajar en el proceso de transcripción de curricula al sistema.

- El 01-04-1999 terminaron el proceso de transcripción de curricula y comienza con el desarrollo del sistema de administración de agentes autorizados, para el departamento de Administración de Agentes Autorizados.

- El 15-04-1999, dado que no se ha terminado el sistema de administración de agentes autorizados, a solicitud de la Dirección Comercial se extiende nuevamente por 1 mes más el tiempo de trabajo, aún con estatus y sueldo de pasante.

- El 01-05-1999 se culminó y se implantó el sistema de administración de agentes autorizados. El 15-05-1999, la coordinación de Sistemas de Información adscrita a la Dirección de Sistemas y Facturación solicitó su transferencia desde la dirección comercial hacia la coordinación, para reportarle directamente al Lic. EDUARDO FINOL, Gerente de Sistemas bajo la figura de pasante por 2 meses.

- El 15-05-1999 iniciaron el desarrollo del sistema de caja, para la Dirección de Finanzas. El 15-06-1999 culminaron y se implantó el sistema de caja y arranca a participar en el desarrollo del sistema de reclamos junto a otro ingeniero desarrollador.

- El 15-07-1999 culminaron y se implantó el sistema de reclamos e iniciaron el desarrollo del dataware de información de clientes. El 09-08-1999 tras quedar una vacante en el Departamento de Sistemas, pasó a firmar contrato como Analista I de Mantenimiento de Sistema, a pesar de desempeñar las funciones de desarrollo de sistemas. Por supuesto el sueldo de desarrollo de sistemas duplicaba al de mantenimiento. Esta es la fecha de inicio del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, según los archivos de INFONET, aún cuando su relación de trabajo comenzó meses antes.

- El 01-09-1999 culminaron y se implantó el dataware y comenzaron a desarrollar el módulo de administración de comisiones de agentes autorizados. El 01-11-1999, terminaron y se implantó el módulo de administración de comisiones de agentes autorizados e iniciaron el sistema de control de comisiones para vendedores.

- El 15-01-2000 finalizaron el sistema y se implantó el sistema de control de comisiones para vendedores. Luego comenzaron a desarrollar el sitio web de la Internet Corporativa de INFONET.

- El 15-05-2000 culminaron de desarrollar la Internet. Dada la disparidad entre el cargo de mantenimiento y el de las funciones de desarrollo que él cumplía, se le reasignan las obligaciones a únicamente desarrollar reportes y darle cumplimiento a los sistemas ya realizados.

- El 01-02-2001 se le solicita rediseñar el viejo sistema de reclamos, para adaptarlo a nuevos requerimientos. El 01-04-2001 culminó la reingeniería del sistema de reclamos e inició el desarrollo del sistema de control de roamin de clientes.

- El 01-10-2001 finalizó y se implementó el sistema de control de roamin de clientes.

- El 01-12-2001 debido a problemas que estuvo presentando el sistema SYS1000 de la empresa ESCOTEL durante todo el año 2001, comenzó a promover la idea de sustituir y mejorar dicho sistema encargado de la facturación de clientes post pago, por él desarrollado en casa. Esto se discutió en varias oportunidades con J.Z. como Coordinador de Sistemas, M.C. como Gerente de Sistemas de Información, con F.G. como Gerente de Facturación, MANIX VARGAS como Coordinador de Control de datos, D.V. como Coordinadora de Producción y con J.P. como director de Sistemas y Facturación.

- El 08-01-2002, el ciudadano J.P. Director de Sistemas y Facturación comienza a promover la idea a la directiva de la empresa de la sustitución y mejoramiento del sistema de facturación, la cual aceptó en los términos establecidos y firmaron el ejecútese. Se acordó la reunión según les notificó el Sr. PLASENCIA en dar una bonificación a cada uno del grupo de trabajadores involucrados en el proyecto.

- El 09-01-2002, a partir de ese momento se le asigna como única prioridad el proyecto del sistema de facturación que comenzaría a llamarse Infobilling. Sus actividades dentro del proyecto serían: Coordinación del desarrollo del proyecto, diseño y conceptualización del proyecto; programación del proceso completo de facturación (esto debido a que era el único programador con experiencia en facturación; supervisar a dos nuevos empleados, los cuales entrarían como contratados para comenzar el proyecto, luego se le unirían dos más,

- El 20-04-2002, a pesar que esa era la fecha de la culminación del programa, y como aún faltaban pruebas por realizar, se extiende por 2 meses más para la fecha de culminación.

- El 01-05-2002, entra en producción oficialmente el sistema de facturación de clientes post pago de INFONET llamado Infobilling, desarrollado por el equipo liderado por él.

- El 19-05-2002, se ejecutó el primer proceso de cierre y corte de facturación de clientes de telefonía móvil post pago, lo cual fue un éxito, correspondiéndole el mantenimiento del sistema que debía ser ejecutado mensualmente por él como único responsable del sistema. Los otros desarrolladores son canalizados hacia otros nuevos proyectos, quedando él a cargo del sistema Infobilling y ejecutó personalmente de forma programada. Esto se ejecutó conforme a cronogramas específicos durante 104 ciclos de facturación en 52 meses desde la puesta en producción.

- Que de lo anterior se deduce que con la puesta en producción del sistema Infobilling, cesó el funcionamiento del sistema anterior SYS1000 de la empresa ESCOTEL, y por lo tanto, cesaron sus gastos que ocasionaba este sistema que ascendía según la empresa a más de $1.000.000 anuales; en otras palabras INFONET se ahorró el costo de procesamiento mensual del SYS1000 durante 52 meses, lo que es igual a $ 4.333.333,33, si se toma en cuanta las facturas o soportes de pago de la empresa ESCOTEL.

- El 15-06-2006 se le notificó mediante un oficio, la operación de fusión entre las empresas INFONET y DIGITEL.

- El 15-07-2006 se le notificó que está asignado al proyecto de migración de los sistemas que posee INFONET y que serán pasados a DIGITEL, para esos momentos continúa el uso del Sistema Infobilling.

- El 01-10-2006 se ejecutó el último ciclo de facturación móvil y fijo con el Sistema Infobilling; sin embargo, este sistema se mantendría activo a modo de consulta hasta que se decidiera lo contrario.

- El 15-06-2006 se le notificó mediante un oficio, la operación de fusión entre INFONET y DIGITEL, también se le indicó que tenía 30 días para aceptar o rechazar al nuevo patrono según la Ley. El 14-07-2006, aceptó y firmó el comunicado de sustitución de patrono. Desde ese momento su nuevo patrón sería CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. y el 15-07-2006 se le notificó que estaba asignado al proyecto de migración de los Sistemas Infobilling que posee INFONET y que serían pasados a DIGITEL.

- Que hasta el día 30-11-2006, cuando la Lic. B.C., Gerente de Recursos Humanos lo llamó a su oficina y le presentó una carta para que firmara y renunciara; asimismo, le presentó unos montos por la liquidación de sus prestaciones sociales y le comentó que le cancelarían inmediatamente, además que le cancelarían un monto en dinero el cual correspondía por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo con un pago que llamarían monto transaccional, pero le advirtieron que de no firmar y aceptar la liquidación presentada lo despedirían, sin saber cuándo le cancelarían sus prestaciones sociales, por lo que no le quedó otra alternativa que firmar y que le pagaran lo que estaba en el papel.

- Que unos concepto laborales, según su decir, le fueron pagados con una cantidad inferior a la que le correspondía, además de eso, le faltaban varias horas extras autorizadas por la empresa que había trabajado y no se la habían cancelado, tampoco le canceló la empresa las invenciones y mejoras que él había realizado para éstas y que sirvió para que su patrono rescindiera el contrato que había firmado con la empresa norteamericana ESCOTEL, ahorrándose una gran cantidad de dinero en dólares al dejar de cancelar más de $ 220.000 mensuales.

- Que laboró para las codemandadas por espacio de 8 años y 14 días, devengando para la fecha de terminación de la relación laboral un salario integral diario de Bs. 64.741,95 y un salario normal diario de Bs. 44.394,48.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil INFONET, REDES DE INFORMACION, C.A. y a CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., la primera por ser su primer patrón y la segunda por ser su último patrón por sustitución; a objeto de que le pague las diferencias de prestaciones sociales e indemnizaciones legales que le corresponden y su participación dineraria por la invención realizada para la empresa INFONET, por el tiempo que ésta última se benefició y se ahorró de pagarle a la empresa que le prestaba el servicio por el trabajo de invención realizado, por la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.860.558.886,82), menos la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 28.530.852,20) que le canceló la codemanda CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., resulta la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL CATORCE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 7.832.028.014, 62), lo que equivale a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 7.832.028,00).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA DIGITEL:

- Que el accionante pretende obtener un lucro indebido por el hecho de haber cumplido con los deberes del cargo para el cual fue contratado. Que pretende llamar invento a la adaptación de varios software y hardware para la facturación de la telefonía móvil celular post pago de infonet redes de información.

- Que pretender que cada adaptación e inclusive, hasta la creación o el desarrollo de uno o varios programas de computación, parecido a otro que cumple las mismas funciones, podría ser reputado como invento y que ello daría derecho a la compensación prevista en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, sería tanto como ignorar que todo invento debe tener calidad inventiva y novedad, y que no puede ser el producto de la yuxtaposición de elementos ya existentes, y por otra parte, desconocer que el desarrollo de software es el principal trabajo que corresponde realizar a los programadores y a los ingenieros de sistemas que asumen la programación como área de trabajo en su relación laboral.

- Que el diseño adaptación o desarrollo de software o programas de computación , están expresamente regulados como creación no como invento o mejora en la Ley sobre derechos de autor, en sus artículos 2, 17, 26, 44, 53, 127 y el 59. Que en este último se establecen los derechos del patrono sobre las obras de este tipo realizadas durante una relación laboral; derecho que ninguna relación guardan con las desmesuradas pretensiones del demandante. Que mas aún, la Ley sobre Derechos de Autor no contempla en su articulado las figuras del invento y la mejora, limitándose al ámbito creación.

- Que las definiciones de invento y mejora a las que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, tienen su desarrollo en la Ley de Propiedad intelectual y no en la Ley sobre derechos de autor, en la que ni incidentalmente se les menciona. Ahora bien, en el supuesto de que los programas de computación calificaran jurídicamente como invento, definitivamente el trabajo realizado por el demandante de autos, tampoco podría ser reputado como invento, porque carece de calidad inventiva y novedad, elementos que deben concurrir para poder afirmar jurídicamente que se está en presencia de un invento.

- Que en efecto lo que hizo el equipo técnico en el que trabajó el demandante, durante su relación laboral, fue una adaptación mediante la yuxtaposición de elementos existentes ene la técnica y el mercado (software y hardware) con el fin de procurar hacer más amigable el manejo de un sistema de facturación igual a los que durante décadas han venido usando con una que otra variación, las empresas de servicio telefónico en el mundo entero.

- Que la adaptación que hizo el demandante forma parte de la ciencia implícita en el conocimiento de los profesionales de sistemas informáticos, y es conceptualmente idéntica a los desarrollos de software que usan todas las empresas de telecomunicaciones digital en el mundo.

- Que en el presente asunto operó la perención de la instancia, dado que el Tribunal ordenó a la parte demandante subsanar el libelo de la demanda y expresar en el escrito de subsanación la indicación precisa de lo que se pide o reclama atinente al punto de reclamación de la prestación de antigüedad, indicando los montos a devengar por este concepto, mes a mes según el salario mensual, la formula de calculo para obtener lo reclamado por intereses sobre prestaciones sociales, las fechas en que efectivamente laboró las horas extras cuyo pago pretende.

- Que de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la orden de subsanar la va apercibida de perención y la consecuencia de no subsanar debidamente es la inadmisibilidad de la demanda en virtud del perecimiento de la instancia.

- En el presente caso, la parte demandante efectivamente introdujo un escrito de subsanación en el lapso de dos días, pero dicho escrito no contiene las explicaciones que el Tribunal ordenó realizar, y que fue el 15 de enero de 2008, 19 días después de haber introducido la incompleta subsanación, cuando el demandante introdujo una reforma integral del libelo, y es finalmente en ese tercer escrito en el que cumple con la subsanación que le fue ordenada el 26 de noviembre de 2007.

- Alega la demandada que debe ser declarada sin lugar la defensa anunciada por la empresa INFONET en la audiencia preliminar, alegando que del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 61 eiusdem, establecen un término de un año para la prescripción de la solidaridad entre el patrono sustituido y el sustituto, frente al trabajador con quien el primero tuviese una deuda insoluta, comenzará a transcurrir como dice la norma objeto de la remisión contando desde la terminación de la prestación de los servicios.

- Que existe una ausencia del documento fundamental de la acción el cual se denomina código fuente que debe ser registrado por el creación de conformidad con lo establecido en la Ley sobre Derechos de Autor.

- Admite la demandada que existió un relación laboral entre el ciudadano E.B. y la empresa INFONET, redes de información c.a., relación que terminó por renuncia del referido trabajador; que el ciudadano demandante es ingeniero de sistemas y programador informático, con experiencia en sistemas de facturación, experiencia que adquirió en infonet.

- Admite que el ciudadano J.P. tomó la iniciativa de promover la idea de mejorar el sistema de facturación y le encomendó el desarrollo de esta idea a un equipo técnico encabezado por el ingeniero en sistema E.B., a quien se le asignó la tarea de realizar adaptaciones necesarias de uno o mas software para optimizar la facturación de clientes post pago.

- Admite que el ciudadano E.B. solicitó a infonet que le proveyera el personal, programas de computación y partes electrónicas para desarrollar el proyecto.

- Admite que el 01 de mayo de 2002, entra en producción oficialmente el resultado de las adaptaciones que desarrolló el equipo dirigido por BALDAYO, el cual fue denominado INFOBILLING y cuyo objetivo era la facturación de la telefonía celular para clientes post pago. Admite que el 19 de mayo de 2002, se ejecutó el sistema de cierre y facturación para la telefonía móvil digital de clientes post pago, denominado infobiling. Admite que posteriormente se verificó una sustitución de patrono, mediante la cual DIGITEL sustituyó al patrono INFONET, ante todos sus trabajadores incluyendo a E.B., quien ocupó los cargos indicados en el libelo.

- En relación a la afirmación de que se le adeuda al actor una compensación por haber realizado un invento, la codemandada indica que la doctrina emanada del Sistema Administrativo de Propiedad Intelectual (SAPI), ha sido reiterada y pacífica en afirmar que para una producción intelectual pueda ser reputada como invento, debe presentar en forma concurrente dos cualidades: Calidad Inventiva y Novedad. Que la calidad inventiva se entiende por aquello que surge por iniciativa propia y no resulta evidente del estado del arte o ciencia, para le hombre del oficio. Y que la novedad comprende originalidad, algo inexistente en el mundo de la técnica y en el mercado, y que no sea el resultado de la yuxtaposición de elementos conocidos.

- Que no es un hecho controvertido que la iniciativa del proyecto de adaptación del software para facturación de telefonía móvil postpago, surgió de la empresa INFONET. Que tampoco hay controversia sobre que el demandante es ingeniero en sistema y programador. Que el presunto invento resulta evidente para el parte o ciencia de un hombre con la profesión y oficio del demandante.

- Que el demandante afirma haber requerido de su patrono, la compra de todos los software (programas de computación) y hardware para poder realizar el desarrollo de la adaptación del sistema de facturación de telefonía móvil. Que los expertos que han estudiado el manual de procedimientos y el diagrama de la adaptación del software que el demandante dice haber inventado, han llegado a la conclusión de que se trata de un sistema de facturación de telefonía móvil celular, similar en el funcionamiento intrínseco, en sus aplicaciones y en el producto, a todos los demás programas de computación utilizados por las diferentes empresas de telefonía celular, que por estos motivos no se está ante un invento.

- Que los inventos y mejoras a los que se refiere el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo remiten a la Ley Orgánica de Propiedad intelectual, que es la Ley especial en materia de inventos y mejoras, mientras que la Ley de Derecho de Autor no protege invenciones, sino el producto del ingenio creativo, producto que en nuestra legislación tiene un tratamiento radicalmente diferente al de las invenciones; de manera que cuando en el artículo 2 de la Ley sobre Derechos de autor se establece los programas de computación son obras del ingenio. Que el tipo de invenciones a que se refiere la Ley sobre derechos de autor podría ser inscrita en el registro de la propiedad intelectual, pero en ningún caso podría ser objeto del otorgamiento de una patente, que es el documento que acredita el carácter de invención. Que las obras del ingenio creativo del ser humano sólo generan a favor del creador, el derecho de autor, que se cobrará a través de la asociación respectiva y conforme a las tarifas por ella fijadas, con estricta sujeción a los términos que establece la Ley sobre Derechos de Autor. Que el artículo 59 de la Ley sobre derecho de Autor establece que se presume, salvo pacto expreso en contrario, que los autores de las obras creadas bajo relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación y que la entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla. Que por consiguiente, se está ante el supuesto de este artículo. Que por no haber pacto en contrario, se está ante una presunción ope legis, de que todos los derechos que pudo haber tenido el autor, fueron cedidos al patrono.

- Que la Sala Social ha establecido que a falta de acuerdo entre las partes, la estimación de la suma correspondiente al trabajador por concepto de invención o mejora, la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción. Que en la presente causa el actor ha fijado el monto de su pretendida participación el sedicente invento, en un treinta por ciento de lo que según su dicho, el patrono se habría ahorrado por el uso del software presuntamente inventado. Que conforme a la jurisprudencia citada por la codemandada, tal interpretación carece de base legal, y su desproporción con el trabajo asalariado realizado por el demandante, con los recursos humanos, tecnológicos, técnicos y materiales que INFONET puso a su disposición, le hace a todas luces irracional. Que desde el punto de vista fáctico, la base de cálculo sobre la cual el actor fijó su pretensión dineraria es falsa, ya que de conformidad con lo establecido en el contrato suscrito entre INFONET y ESCOTEL, lo pagado a aquella empresa es la suma de 7.500Us$ , que lo que se le pagaba a escotel es lo que se pactó en el contrato suscrito entre las partes.

- En relación al cobro de prestaciones sociales, refiere la codemandada que admite la existencia de la relación de trabajo con el demandante, que admite que la fecha de inicio de la misma, esto es, 09 de agosto de 1999, y que terminó en fecha 30 de noviembre de 2006, por lo que tuvo una duración total de siete años, tres meses y veintiun días. Admite la operación de compra del fondo de comercio entre INFONET y DIGITEL. Admite que al trabajador INFONET le participó la sustitución de patrono. Admite que la relación laboral entre el demandante e INFONET representada terminó por renuncia.

- Que el demandante admite que recibió el pago total de sus prestaciones sociales o asignaciones que reclama, por lo que la demanda presentada es temeraria.

- Niega expresamente que DIGITEL le adeude al demandante la cantidad de Bs. 11.124.412,07 ó Bs. F. 11.124,41, por concepto de Prestaciones sociales de antigüedad, por cuanto las cantidades correspondientes a dicho concepto fue depositado en una cuenta de Fideicomiso a favor del trabajador en el Banco Mercantil, S.A., y fue recibida por el demandante en su oportunidad, tal como se desprende del documento de terminación de contrato de fideicomiso firmada por el ciudadano E.B..

- Niega que se le adeuden los conceptos de antigüedad adicional, el concepto de alícuota de utilidades de antigüedad, alícuota de utilidades de bono vacacional, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas 2005-2006 y bono vacacional vencido 2005-2006, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades 2006, utilidades fraccionadas.

- Niega que el pago de Bs. 17.202,86 haya sido otorgado con el objeto que el demandante firmara la renuncia y obtuviera el pago de sus prestaciones sociales, ya que ese pago se hizo por los conceptos que están indicados en la planilla de liquidación.

- Niega que el concepto de horas extras diurnas, y horas extras nocturnas, por cuanto las mismas fueron efectivamente pagadas.

- Niega que la codemandada adeude concepto alguno por invención con fundamento en los razonamientos anteriormente descritos.

- Alega el abuso del derecho de acceso a la jurisdicción, causándole perjuicios no solo a las codemandadas sino también al órgano del poder judicial.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA CODEMANDADA INFONET:

- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la defensa referida a la falta de cualidad e interés en sostener el juicio propuesto por el demandante, por cuanto habiendo terminado el contrato individual de trabajo que tenía celebrado el demandante y la codemandada INFONET, el día 14 de Julio de 2006, ya para la fecha de interposición de la demanda había transcurrido el término de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuentemente habiendo terminado ese año el día 15 de Julio de 2007, trascurrió el lapso de prescripción.

- Niega que el actor haya ocupado dentro de la empresa INFONET varios cargos y responsabilidades, y menos aún que se puedan resumir en creación, innovación e instalación de sistemas. Niega que el día 15 de enero de 1999 se culminara el desarrollo del sistema de detención de necesidades de adiestramiento y trabajo en el inicio del desarrollo del Sistema Automatizado de información curricular. Niega que el 15 de febrero de 1999 finalizara el tiempo requerido por la Universidad para las pasantías ocupacionales, pero es incierto que a petición de la Gerente de Recursos humanos, se extendiera por primera vez el tiempo de trabajo dentor de la empresa por los siguientes dos meses.

- Niega que el 01 de marzo de 1999, se implantar el Sistema automatizado de información curricular y trabajo en el desarrollo del Sistema de Gestión de Contratos. Niega que el 15 de marzo de 1999 se culminara el desarrollo del sistema de gestión de contratos y se implantara el sistema automatizado de información curricular, que es incierto que el actor haya comenzado a trabajar en el proceso de transcripción de curricula al sistema. Niega que el 01 de abril de 1999, terminara el proceso de transcripción de currícula y comenzara con el desarrollo del Sistema de administración de agentes autorizados, para el departamento de administración de agentes autorizados. Niega que el 15 de abril de 1999, a solicitud de la dirección comercial se extendiera nuevamente por un (01) mes más el tiempo de trabajo, aún con estatus y sueldo de pasante, supuestamente por no haber terminado el Sistema de Administración de Agentes Autorizados. Niega que el 01 de mayo de 1999 se culminara e implantara el Sistema de Administración de Agentes Autorizados.

- Niega que el 15 de mayo de 1999, la coordinación de sistemas de información a la Dirección de Sistemas y Facturación solicitara su transferencia desde la dirección comercial hacia la coordinación, para reportarle directamente al Lic. Eduardo Finol, Gerente de Sistemas bajo la figura de pasante por dos (02) meses. Niega que el 15 de mayo de 1999, se iniciara el desarrollo del Sistema de Caja, para la Dirección de Finanzas. Niega que el 15 de junio de 1999, culminara y se implantara el sistema de caja, así como es incierto que arrancara a participar en el desarrollo del Sistema de Reclamos junto a otro ingeniero. Niega que el 15 de julio de 1999, culminara y se implantara el Sistema de Reclamos y menos aún que se iniciara el desarrollo de la Data ware de información de Clientes. Niega que en fecha 09 de agosto de 1999, quedara una vacante en el departamento de sistemas, el actor pasase a firmar contrato como Analista I de mantenimiento de Sistema, a pesar de desempeñar las funciones de desarrollo de sistemas. Que es incierto que el sueldo de desarrollo de sistemas duplicaba al de mantenimiento. Que igualmente es incierto y por eso niega que el 09 de agosto de 1999, haya sido la fecha de inicio del contrato de trabajo por tiempo indeterminado según los archivos de infonet, que es incierto que su relación de trabajo haya comenzado meses antes como fue explicado.

- Niega que el 01 de septiembre de 1999, se culminara e implantara el data ware y menos aún que se comenzara a desarrollar el módulo de administración de comisiones de agentes autorizados.

- Niega que el 01 de noviembre de 1999, terminara y se implatara el módulo de administración de comisiones de agentes autorizados. Que es incierto que se iniciara el sistema de control de comisiones para vendedores.

- Niega que el 15 de enero de 2000, finalizarara el sistema y se implantara el sistema de control de comisiones para vendedores, que es incierto que se comenzara a desarrollar el sitio web de la internet corporativa de infonet.

- Niega que el 15 de mayo de 2000, se culminara de desarrollar la internet. Que es incierto que dada la disparidad entre el cargo de mantenimiento y el de las funciones de desarrollo que supuestamente el actor cumplía, se le reasignaran las obligaciones a únicamente desarrollar reportes y darle mantenimiento a los sistemas ya realizados.

- Niega que el 01 de febrero de 2001 se le solicitara rediseñar el viejo sistema de reclamos, para adaptarlo a nuevos requerimientos.

- Niega que el 01 de abril de 2001, culminara la reingeniería del sistema de reclamos y se iniciase el desarrollo del Sistema de control de roaming de Clientes.

- Niega que el 01 de octubre de 2001, se finalizara se complementaria el Sistema de Control de Roaming de Clientes.

- Niega que el 01 de diciembre de 2001, el actor comenzara a promover la idea de sustituir y mejorar dichos sistema encargado de la facturación de clientes postpago. Niega que a partir del 09 de enero de 2002, se le asignara al actor como única prioridad el proyecto de sistema de facturación que comenzaría a llamarse infobilling. Que son inciertas las actividades indicadas por el actor dentro del mencionado proyecto. Niega la fecha de culminación del programa, así como también que dicho programa se extendiese por dos meses más para la fecha de culminación porque faltaban pruebas por realizar. Niega que en fecha 01 de mayo de 2002, entrase en producción oficialmente el sistema de facturación de clientes post pago de infonet llamado INFObilling, y menos que haya sido desarrollado por el equipo liderado por el actor. Niega que en fecha 19 de mayo de 2002, se haya ejecutado el primer proceso de cierre y corte de facturación de clientes de telefonía móvil post pago, dado que es incierto que le correspondiese al actor el mantenimiento del sistema que debía ser ejecutado mensualmente, y menos por el como único responsable del sistema. Niega y contradice que el actor en esta fecha quedara a cargo del sistema Infobilling y que ejecutara personalmente de forma programada los ciclos de facturación. Que es incierto que los ciclos de facturación antes señalada se hayan ejecutado conforme a cronogramas específicos durante 104 ciclos de facturación en 52 meses desde la puesta en producción. Niega que con la puesta en producción del sistema infobilling haya cesado el funcionamiento del sistema anterior SYS1000 de la empresa ESCOTEL. Y que los gastos ocasionado a este sistema ascendiera a más de un millón de dólares anuales. Niega que INFONET se ahorraba el costo de procedimiento mensual del SYS1000, durante 52 meses.

- Niega expresamente cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, incluyendo las horas extras, y que el actor haya trabajado para INFONET por espacio de 08 años y 14 días, y menos aún que para la fecha de terminación de su relación laboral tuviese el salario integral y normal señalado en el libelo de demanda.

- Niega que INFONET cancelara a la empresa ESCOTEL SOFTWARE INCA los servicios de utilización de su software, que dicho software era insuficiente y su costo muy elevado, que es incierto que la empresa le planteara al actor que se encargara de crear un nuevo software más eficiente y moderno. Niega la traducción al español del proyecto presentado por el actor como prueba. Niega que INFONET como patrón inicial deba cancelarle al actor la cantidad de dinero por la creación de ese software, niega por incierto que haya sido inventor del mismo, y mnos que se haya negado su participación y disfrute de conformidad con el artículo 8 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Que es incierto que se haya producido un ahorro de una cantidad promedios de Us$ 220.000 mensuales a la empresa, y que dicha cantidad pasó íntegramente después d e esta invención a manos de la empresa, aumentando sus ganancias, niega que se deba compartir ganancia alguna y menos aún que con el tiempo fuese aumentando. Niega que deba cancelar el 30% de cada cantidad de dinero que supuestamente se ahorro INFONET por una supuesta invención del actor y menos aún que se evidencie de las facturas que la empresa INFONET le cancelaba a la empresa ESCOTEL mensualmente, es incierto que las mismas ascendían a la cantidad de $ 220.000 mensual, y que por tanto el 30% de esta cantidad seria $ 66.000, que multiplicados por cuatro años y siete meses que supuestamente se mantuvo activado el programa sería 55 meses, es incierto que arrojara a favor del actor una cantidad de 3.630.000,oo que supuestamente debió cancelar. Niega por incierto que multiplicada esa cantidad por el cambio oficial del bolívar con respecto del dólar, que es la cantidad de Bs. 2015 ello resultaría la cantidad de Bs. 7.804.500.000 suma ésta que en ningún caso se adeuda al actor por ningún concepto.

- La codemandada conviene que el demandante comenzó a prestar servicios bajo la modalidad de pasantías ocupacionales para INFONET en fecha 16 de noviembre de 1998.

- Que es cierto que INFONET el 09 de agosto de 1999, contrató al demandante para ejercer el cargo de Analista I de mantenimiento de sistemas adscrito a la Coordinación de Sistemas de Información de la Gerencia de Sistemas de Información dentro de la Dirección de Sistemas y Facturación.

- Que es cierto que el demandante fue notificado en fecha 15 de junio de 2006 de la operación de enajenación de fondo de comercio que efectuaría nuestra representada INFONET a la sociedad DIGITEL, indicándole su derecho de aceptar o rechazar al nuevo patrono. Que es cierto que el demandante aceptó la sustitución de patrono de INFONET a la empresa DIGITEL en fecha 14 de julio de 2006, es decir, aceptó que a partir de dicho momento su nuevo empleador sería DIGITEL.

- Alega la demanda que en el caso que nos ocupa, se produjo una sustitución de patrono debido a que por un lado, se produjo la transferencia de la propiedad de la empresa, explotación, establecimiento o faena constituída por los derechos de explotación comercial contenido en la concesión número C-STR.001 otorgada por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones y por otra lado, el nuevo patrono ha continuado y actualmente continua con las actividades y negocios de la empresa, sin variaciones de su objeto. Que en el caso de la sustitución de patrono se hace indispensable el consentimiento del trabajador para el perfeccionamiento de la figura frente a éste. Que el demandante fue debidamente notificado en tiempo hábil de la mencionada sustitución de patrono al igual que la Inspectoría del Trabajo. Que consecuencialmente, además de la debida notificación de sustitución patronal realizada ex lege, artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, la codemandada INFONET argumenta y sostiene que el demandante ciudadano E.B. aceptó la sustitución patronal en fecha 14 de julio de 2006, y por ende, consideró y aceptó que su nuevo empleador sería DIGITEL y no INFONET. Que en definitiva sostiene que efectivamente se produjo una sustitución patronal entre la codemandada INFONET y DIGITEL y que la misma fue notificada aceptada y reconocida por el demandante. Que la solidaridad devenida de la sustitución de patrono está limitada a un tiempo determinado. Que está clara la regla contenida en el artículo 90 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que el nuevo patrono responderá de las obligaciones nacidas de los contratos o de la Ley antes de la respectiva sustitución y con posterioridad a ella, y una vez extinguido el término de prescripción de un (01) año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono sustituto deja de ser responsable. Que debido a que la aceptación del patrono sustituto por el demandante se produjo en fecha 14 de julio de 2006, y que la presente demanda fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2007, en nombre de INFONET se solicita la aplicación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevee la extinción de la solidaridad.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA}

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar:

En relación a la codemandada DIGITEL:

  1. - La procedencia o no de la defensa referida a la perención de la instancia.

  2. - El hecho de la responsabilidad solidaria de Infonet, debido a una sustitución patronal.

  3. - La procedencia de la defensa referida a la falta de existencia de un documento fundante de la acción, como lo es, el código fuente.

  4. - Que el demandante haya creado un invento, y la procedencia de una indemnización por invenciones y mejoras.

  5. - Que le proceda al actor el lapso de antigüedad reclamado, estos es tomando como fecha de inicio de la relación laboral desde el 16 de noviembre de 1998, fecha en la cual el demandante fue pasante de INFONET.

  6. - Que haya sido obligado a renunciar.

  7. - Que sean procedentes los conceptos y cantidades demandadas.

    En relación a la empresa INFONET:

  8. - La procedencia o no de la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés de la codemandada.

  9. - Las actividades desarrolladas por el actor mencionadas en el libelo de la demanda desde 1998 hasta el año 2006.

  10. - La procedencia o no de la responsabilidad solidaria rechazada por la codemandada INFONET, en base a la procedencia del lapso de prescripción contenido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - El tiempo de servicio.

  12. - Los salarios invocados y los conceptos y cantidades reclamadas.

    Así las cosas, es importante dejar por sentado, que en el presente asunto quedaron admitidos por las partes, los siguientes hechos: Que en fecha 16 de noviembre de 1998, el demandante inició sus servicios como pasante ocupacional para la empresa INFONET; el hecho de la sustitución patronal en el año 2006; que en fecha 15 de junio de 2006, fue notificado el actor sobre el proceso de sustitución patronal y que en fecha 14 de julio de 2006, el actor firma la anterior notificación; que la relación de trabajo terminó por renuncia y que en fecha 09 de agosto de 1999, el actor firma contrato de trabajo con la empresa INFONET y pasó a ser analista I de mantenimiento de sistemas.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

    “…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

    …Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

    (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar, en todo caso, el pago de los conceptos y cantidades demandadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales, y por su parte le corresponde demostrar al actor, que efectivamente fue su invención el sistema infobilling, que dicha invención es de aquellas que deben ser indemnizadas por quien la encargó, en este caso las codemandadas DIGITEL E INFONET presuntamente responsables solidarios ante el demandante, así como que laboró horas extras que no fueron canceladas por la patronal.

    Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    MOTIVACIÓN:

    En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    En cuanto a las prueba documentales:

    Sobre los recibos de pago marcados con la letra A, sobre los recibos de pago marcados con la letra B, correspondiente al pago por utilidades, y sobre los recibos de pago marcados con la letra c, referido a liquidación de vacaciones, que rielan a los folios que van del 148 al 248, ambos inclusive, se observa que si bien es cierto, los mismos fueron impugnados por la sociedad mercantil INFONET por ser copias, no es menos cierto, que en el presente caso, no se encuentra controvertido el hecho que entre el demandante e Infonet existió una relación de trabajo, por lo que mal podría presentar el actor recibos originales si éstos son llevados y quedan en poder de la empresa por mandato legal, por lo que el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre la hoja de liquidación de prestaciones sociales emanada de la empresa Digitel, marcada con la letra D, se observa que la misma riela al folio 249, y fue reconocida por las codemandadas, por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la comunicación emanada de Infonet y firmada por el Director de Sistemas y Facturación, dirigida al demandante, marcada con la letra E, que riela al folio 250, se observa que el mismo fue reconocido por las codemandadas por lo que el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la autorización de horas extras emanada de INFONET y dirigidas al demandante, marcadas con la letra F, que riela a los folios 251 al 264, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron impugnadas por INFONET y desconocidas por DIGITEL, en tal sentido observa éste Tribunal, con respecto a Infonet que si bien, no ejerció contra dicha documental, en medio idóneo de ataque toda vez que las mismas se encuentran en original, no obstante, las mismas no poseen sello de la empresa ni firma de persona que obligue la empresa, y con razón DIGITEL la misma se desecha también por haber sido debidamente atacada, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la comunicación emanada de Infonet y dirigida al trabajador marcada con la letra G, que riela al folio 265 al 267, ambos inclusive se observa que el mismo constituye documento privado que versa sobre un hecho no controvertido en el presente asunto, como lo es la notificación al trabajador del hecho de la sustitución patronal, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre las minutas de reunión de fecha 5 y 6 de febrero de 2002, referida al análisis de sistema infobiling, marcadas con la letra H, que rielan a los folios 268 al 274, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la comunicación emanada del trabajador dirigida a los ciudadanos MAIRO CHIO Gerente de Sistemas y J.P. Director de Sistemas y Facturación, marcada con la letra I, que riela al folio 275 y 276, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la comunicación emanada del Trabajador y dirigida al ciudadano J.Z. Coordinador de Sistemas, de fecha 28 de mayo de 2003, marcada con la letra J, que riela al folio 276, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre esquema de planificación del sistema infobiling, marcado con la letra K, que riela al folio 277 y 278, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre Convenio de Procesamiento de Datos y Oficina de Servicio de Facturación, marcado con la letra L, que riela a los folios 279 y 290, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre Minutas de conferencias, marcadas con la letra M, que rielan a los folios 291 al 301, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre Oficios emitidos por Infonet redes de información, marcados con la letra N, que rielan a los folios 301 al 312, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas, por lo que el Tribunal desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre facturas emitidas por ESCOTEL SOFTWARE marcadas con la letra Ñ, O, P. Q y R, que rielan a los folios 313 al 339, ambos inclusive, se observa que dichas documentales fueron rebatidas por las codemandadas al no ser oponibles a las mismas por no aparecer suscritas. Observa además el Tribunal que algunas de estas documentales se encuentran escritas en el idioma inglés, por lo que se desecha su valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el principio de alteridad de la prueba y el artículo 1365 del Código Civil. Así se decide.

    Sobre la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con la letra S; sobre la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2006, marcada con T, y sobre la sentencia del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área de Caracas, marcada con la letra U, se observa que las mismas no constituyen medios probatorios, por lo que el Tribunal no las apreció como tal en el momento de admisión de las pruebas, siendo las mismas fuente de derecho. Así se decide.

    En cuanto la documental referida a proyecto infobiling, consignado en inglés y en español , así como de la traducción a través de un intérprete público del idioma inglés al castellano, se observa que las resultas de esta prueba, rielan a los folios 1364 al 1393, ambos inclusive, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, al no haber sido contradicha por las partes codemandadas, de conformidad con el artículo 10 y 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de exhibición:

    Sobre la requerida de las empresas INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A. Y CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en relación a las documentales promovidas de la A hasta C, se observa que las mismas no fueron exhibidas por cuanto fueron impugnadas por aparecer en copia al carbón, sin embargo el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio como documental por no haber quedado controvertido la existencia de la relación de trabajo, y por tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, por lo que se le otorga igualmente valor probatorio como exhibición, y se aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación a la exhibición de las documentales marcadas con la D , E y G, se observa que se hace inoficiosa su valoración al haber sido reconocidas y por versar sobre hechos no controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

    En relación a la exhibición de las documentales marcados F, y desde los marcados H hasta la R, se observa que las mismas fueron rebatidas en su mayoría, por lo que el Tribunal declara improcedente dichas documentales por cuanto no se adminicula a otro medio de prueba a los fines ratificar que su contenido sea verdadero, por lo que el Tribunal considera insuficiente la prueba a los fines de dar por cierto su contenido, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes requerida del Banco Mercantil Sucursal B.V., se observa que riela al folio 1192 al 1200, ambos inclusive, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual la referida entidad bancaria en fecha 02 de diciembre de 2008, remitió siete cartas emitidas por la empresa INFONET dirigidas al Banco Mercantil, autorizando debitar las cantidades de dinero mencionadas en las mismas, para realizar transferencias a los Bancos y beneficiarios que igualmente ahí se mencionan, y que las cartas de autorización de fechas 10 de febrero y 19 de mayo de 2000 no fueron ubicadas, en tal sentido, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto quedó firme en el presente asunto, que las empresas demandadas, no tiene que indemnizar al demandante por concepto de invenciones y mejoras, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos F.E.G.O., C.J.D.C., E.J. BRISEÑO MARVAL, MANIX WINDER VARGAS, LOLYMAR GUERRA TORRES, L.M.B.R., F.J.P.H., D.A.B.R., J.J.S.P. e I.N., identificados en actas, se observa:

    En cuanto a la declaración del ciudadano MANIX VARGAS se declara que el mismo manifestó que conoce al actor, que si sabe que el actor trabajó para infonet y digitel, que el testigo era coordinador de control de datos en la gerencia de sistema y facturación, que sabe que el actor era analista de sistemas, que tiene conocimiento del proyecto infobilling que es un nuevo sistema de facturación, que el actor lo diseñó y el era el coordinador del proyecto, que el sistema infobilling era nuevo, que el proyecto se trabajaron muchísimas horas extras y era continuo y eran exageradas las horas extras, que el gerente del área era el que las autorizaba, que el proyecto si fue objeto de auditorias externas por empresas especializadas en software que tuvo varias auditorias, que el sistema es un producto nuevo, que Edimir era la persona que se encargaba de implementar nuevas bases de datos pantallas o solicitudes de los usuarios y hacerle mejoras al procedimiento, que el proyecto se empezó a implementar a partir del año 2005, que el anterior sistema estaba hecho en otro ambiente llamado DUS y el nuevo sistema en ambiente Windows y permitía mejorar, se le ofrecían otros recursos a los clientes de postpago. En cuanto a las repreguntas de la parte codemandada infonet, el testigo contestó que participó en el proyecto no como desarrollador pero si en la parte de diseño hacía solicitudes en planificación y auditoria en la tarificación de llamadas en post pagos. En cuanto a las repreguntas efectuadas por DIGITEL el testigo contestó que participó en el proyecto como usuario, que es ingeniero en informática, que era coordinador de control de datos, que hacía auditoria en todas las llamadas y lo que se iba a facturar , que sabe que un billing es la facturación, que si se habla en inglés es facturación, aquí los términos que se utilizan para billing es un sistema de facturación, que trabajó horas extras, días feriados y fin de semanas dependiendo los tipos de facturación, que el actor coordinaba el proyecto, que junto con otras personas como E.B., que eran los que se encargaban de desarrollar todo el sistema, y los gerentes de dirección, que si se pidió software y hardware nuevos servidores, y también algunas licencias en la parte de programación, que la coordinación tenía acceso a la información de lo que se requería para poder trabajar con el revisar las bases de datos, de lo que entraba y lo que salía al sistema en datos. En cuanto a las preguntas realizadas por la juez el testigo mencionó que laboró para infonet, que en CORPORACIÓN DIGITEL no prestó servicios en diciembre de 2005, dos meses antes que llegara DIGITEL, que antes la facturación era realizada por un sistema basado en D.U.S, por una compañía off sourcing, que se enviaba afuera para la tarificación, y se remitían los archivos para su impresión, que esta empresa se llamaba ESCOTEL que no la conocía , que no tiene conocimiento sobre el pago a ESCOTEL pero escuchó que era un gasto muy oneroso en dólares, que ese se implementó hasta el 2002 cuando se empezó a implementar el Infobilling, que hubo varios ciclos que se corrieron implementando el nuevo sistema, que la gerencia de facturación y la gerencia de sistema participaron en el estudio, que AMUY y EDUARDO son los que recopilaban para poder implementar el sistema y simplemente se empezó a desarrollar la ingeniería básica y de detalles, primero la conceptual, luego la básica y luego la implementación en si del sistema, que el anterior sistema podía muchas deficiencias, era muy rígido había que hacer algo totalmente nuevo, que este tenia interfase gráficas, tenía muchas cosas nuevas mejor dicho, que no sabe si se partió de otro modelo de otra empresa, que hubo un período de tiempo que no se pagaban las horas extras, después se implementó un período en donde se autorizaba la cancelación de horas extras que al principio no pagaron horas extras, que a finales de 2004 fue que se cancelaron horas extras.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano E.B., debe indicarse que el testigo manifestó sobre las preguntas realizadas por la parte promovente que conoce al actor, que sus funciones eran parte del desarrollo del sistema infobilling, y su jefe era el Ing. Baldayo, que el proyecto infobilling consistía en desarrollar una aplicación totalmente original para la facturación de llamadas de clientes postpago, que ahorraba mucho dinero a la empresa, que este sistema era totalmente nuevo, que en una ocasión vio una factura mensual de 200.000 $ por pago del sistema anterior, que se laboraron muchas horas extras y las autorizó el Ingeniero M.C., que como todo proyecto que nace desde cero todo programador tiene que generar un código fuente pero por ética profesional queda en la empresa, que el sistema era totalmente nuevo, que todo este procedimiento lo ingenió el demandante, que el sistema comenzó en mayo de 2002, que cuando se retiró de la empresa el sistema estaba en funcionamiento en octubre de 2004, que los resultados fueron increíblemente positivo que se desarrollo un software orientado a la empresa, se lograron muchos objetivos que el otro sistema no les daba, además de la cantidad de dinero que se ahorraron. En relación a las repreguntas de INFONET contestó que si participó en el proyecto infobilling, que era analista II desarrollo, que en una oportunidad vio una factura que se cobraran 200.000$ por el pago del otro sistema, que si tiene conocimiento que otros empleados participaron el proyecto de sistema infobilling, que el demandante tenía funciones de programador en infonet, que el proyecto infobilling fue una idea propia del demandante, que pertenecíamos al departamento de sistemas. En cuanto a las repreguntas de DIGITEL el testigo contestó que se hacían muchas reuniones de trabajo, que se reunían constantemente diariamente, que en una oportunidad había una factura en la mesa de trabajo y la vio, que esa factura fue cancelada a ESCOTEL, que sabe que fue cancelada porque la vio y se supone que tiene que estar cancelada porque era original, que las horas extras las firmaba el ingeniero CHIO y luego al director que era el Sr. J.P., que la empresa te contrata para hacer un trabajo tu generas ese código fuente porque se esta desarrollando pero ese código se queda la empresa por ética, que el programador genera el código fuente, que no es parte de la creación del sistema que lo lee el programador pero no lo ve el usuario, que es una marca personal que deja el programador, que el código fuente es un lenguaje de programación, que el único software que vio fue infobilling, que el ingreso en febrero de 2002. Sobre las preguntas realizadas por la juez se encuentran, que eran cuatro personas en el equipo, era el equipo de desarrollo, que eran el demandante, el testigo, Moi Moi y Lolimar Guerra, que el testigo en su caso particular no le permitían ver ningún tipo de programas para que la idea fuese original, que sabíamos que estaba en funcionamiento pero no nos los dejaron ver, que el funcionamiento tenía que saber a lo que íbamos orientados, pero la codificación nadie la pudo ver, que me consta que el código fuente fue creado por el ciudadano E.B., porque trabajábamos juntos, que al programador no le queda una copia del código fuente, que el infobilling se empezó a implementar en mayo de 2002, que se puede decir que el sistema estaba en completo funcionamiento en septiembre de 2004, que el sistema estaba orientado a la tarificación, facturación de llamadas, mensajes de textos y todos los servicios de los clientes post-pago, que la parte del desarrollo era solamente realizar una etapa que era la interface con el usuario que no se nos permite incluirse en el desarrollo de los demás, que el ingeniero Baldayo era el que estaba encargado de la programación, que la interface la pantalla es lo visual y ese era la función del testigo.

    En cuanto al testigo F.G., el mismo contestó sobre las preguntas de la parte promovente que conoce al actor, que sabe que el demandante trabajó para las codemandadas, que el testigo trabajó en infonet como Gerente de Facturación e interconexión de servicios, que el demandante empezó como analista y terminó como coordinador del proyecto infobilling, que lo que se pretendía mejorar eran los costos y hubo que crear un sistema de facturación, que era un sistema totalmente nuevo, que no había otro sistema tropicalizado a nuestra necesidad, que el jefe inmediato era Mairo Chio. En este estado, la parte promovente solicitó que el testigo reconociera la letra M; sin embargo, dicho documento no se encuentra firmado por lo que el Tribunal consideró que no podía ser evacuada la prueba. Siguió el testigo contestando para lo cual manifestó que el demandante era el líder del proyecto era el coordinador, que en mayo de 2002 se inició, que había que satisfacer el tiempo de respuesta, había que generar una factura, que cuando vino infobilling había una mejora administrativa inmediata, así que hubo una mejora de acara al usuario, administrativo, financiero. En cuanto a las repreguntas por parte de infonet, que prestó servicios para ambas compañías, que terminó esta relación laboral con DIGITEL en términos normales, que le fue notificada la sustitución patronal, que participó en reuniones relacionadas al programa infobilling, que el trabajo del infobilling es él, que por ejemplo había que facturar la interconexión con otras operadoras, así como las migraciones de las facturas, entonces había que valerse de ese servicio, la normativa de Conatel en ese entonces, la exigencia del mercado, eso obligaba a adaptar ese sistema al mercado, el sistema infobilling, porque ya el software estaba creado como tal, que le consta lo que cobrara infonet, porque yo estaba donde se elabora la orden yo recibía la factura que recibía infonet del proveedor, y se gestionaba la orden de pago. En relación a las preguntas de DIGITEL, que había un reclamo colectivo en la generación de la factura, que lo que se logró con el infobilling fue mejorar el sistema de facturación, que al cliente le llegaba mucho tiempo después cuando era facturado por ESCOTEL, que lograron reducir los ciclos y habían ciclos para Barquisimeto, caracas, Maracaibo, había un promedio, que el validaba los procesos que todo lo que se estaba cobrando y los soportes, que no recuerda la tarifa que cobraba ESCOTEL, que el líder del proyecto era M.B. era el gerente de la unidad, y a Edimir se le asignó la coordinación de todo el proyecto, que también tenia la responsabilidad de ejecutarlo, que era la implantación del producto, que eran varias las personas del equipo tenía como quince personas a su cargo. Que sus funciones eran control y supervisión y dirección del proceso de facturación, que incluía romming, que todo lo que era facturación pasaba por su departamento, que terminó su relación laboral con INFONET en diciembre de 2002, que no manejaba la parte de nómina ni pagos de salarios, que el trabajador entraba a las ocho de la mañana y no salía, que la creación del proyecto desde su inicio la creación duró varios meses pero menos de un año, que el testigo empezó a trabajar el 14 de septiembre de 1992, que para ese tiempo el demandante no laboraba en la empresa, que este horario de trabajo fue durante el desarrollo del sistema en la etapa de su creación, que el escuchaba que le pagaban las horas extras, que el testigo firmaba las horas extras del personal a su cargo, que si se las pagaron no sabría decirle al Tribunal, posteriormente el testigo recordó que llegó un momento que se empezaron a pagar, que en el equipo estaba Lolimar, Eduardo, Edimir y no recuerdo el nombre de los demás.

    En cuanto a la declaración del ciudadano F.P. el testigo manifestó que conoce al actor, que sabe que trabajó en la empresa INFONET y en DIGITEL, que el testigo trabajó en infonet, que trabajó en el área de facturación, que sabe que el cargo del demandante fue analista de sistemas, que el proyecto consistía era una software de facturación totalmente nuevo, que el demandante trabajó horas extras, que el demandante hizo un software nuevo, que la persona que diseñaba los cambios en las bases de datos fue el ciudadano EDIMIR, que el sistema empezó a funcionar en mayo de 2002, que el sistema era mucho más moderno que el anterior y que bajó los costos. En relación a las repreguntas de la codemandada INFONET el testigo contestó que en ese entonces trabajaba en facturación, que el no era integrante del proyecto, pero se enteraba porque el testigo trabajaba en facturación, que el testigo terminó su relación con infonet por reducción de personal. En relación a las repreguntas de la codemandada DIGITEL, que el testigo fue despedido por reducción de personal, que le consta que los costos de la facturación del sistema anterior al infobilling era altísimo porque el trabajaba en administración y esas facturas todo el mundo en ese departamento las ve, que el proveedor era ESCOTEL, y la factura era normal, que vio una o dos facturas de ESCOTEL para INFONET, que el estaba en el área de facturación, que el testigo es ingeniero en computación, que conoce otro sistema o software de facturación que se llama saint. En relación a las preguntas efectuadas por la Juez, el testigo contestó que en postpago se enviaba la facturación a ESCOTEL, que ESCOTEL tarifaba la llamada, la organizaba por cliente, por cuenta por número telefónico elaboraba la factura en digital y en INFONET la imprimía en el departamento de facturación, que cuando se implementa el sistema infobilling el testigo laboraba para la empresa, que con infobilling empezó a facturar directamente la empresa, se facturaba en casa, porque antes lo que se recibía era una imagen de la factura, que con eso la empresa mejoró en estadísticas, en facturación, en costos; que no sabe quien recibía las facturas por los servicios que prestaba ESCOTEL , que tuvo acceso a una factura de pago a ESCOTEL dentro de la empresa, que porque llegó a sus manos no sabe, pero que si la vio; que el testigo aprendió a facturar porque para el poder crear el tenía que aprender a facturar para automatizar las funciones que se le enseñaron, que el tenía que saber qué y cómo debía facturar, que el sistema infobilling es un sistema totalmente nuevo, que la tarificación y la elaboración de la factura antes era hecha por el proveedor e INFONET dependía de esa empresa para ese proceso, que con el sistema INFOBILLING la hacía directamente la empresa, y que hasta la hacían mejor.

    En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio a las referidas testimoniales, al desprenderse de las mismas que el proyecto infobiling fue coordinado por el demandante, que se trató que una aplicación cuya finalidad era cubrir las necesidades de facturación de clientes post-pago de Infonet, y que para su elaboración y desarrollo se necesitó un equipo de trabajo, y recursos como materiales aportados por la empresa INFONET, sin embargo, en relación al hecho de los pagos efectuado por INFONET a ESCOTEL, se observa que la valoración de la prueba testifical es inoficiosa por cuanto no quedó comprobado mediante las pruebas aportadas que el demandante haya sido el creador del sistema infobilling, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA INFONET

    En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con el No. 1 referida a documento público que contiene la resolución No. CJ002310 de fecha 18 de mayo de 2006, emitida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones CONATEL, que riela al folio 498 y 499, se observa que el mismo constituye copia de documento administrativo que fue desconocido por la parte actora, por lo que se considera que la prueba fue atacada incorrectamente, por cuanto este tipo de documento debe ser impugnados, aunado al hecho que no constituye un hecho controvertido el hecho de la sustitución patronal, por consiguiente el Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 2, referida a original de notificación de sustitución de patrono, que riela a los folios 500 al 502, ambos inclusive, se observa que el mismo versa sobre un hecho que no es objeto de controversia, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 3, referida a original de notificación de sustitución de patrono se observa que el mismo versa sobre un hecho que no es objeto de controversia, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 4, original de instrumento identificado como declaración de confidencialidad, transferencia de invenciones y no competencia, que riela a los folios 506 al 508, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye copia de documento privado que fue reconocido por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 5, referida a planilla de participación de retiro del ciudadano E.J.B.; sobre la marcada con el No. 6, referida a planilla de registro de asegurado, que rielan a los folios 509 y 510, se observa que las mismas versan sobre hechos no controvertidos por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 7, referida a comunicación escrita dirigida por el demandante, a la demandada CORPORACIÓN DIGITEL, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento privado que riela al folio 511, y que versa sobre un hecho no controvertido, por lo que el Tribunal considera inoficiosa su valoración. Así se decide.

    Sobre la marcada con el No. 8, referida a liquidación de prestaciones sociales, el Tribunal considera inoficiosa su valoración, al haber sido promovido en original por la propia parte demandante. Así se decide.

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos J.G.P., MAIRO CHIO, B.C., J.Z., F.G., MANIX VARGAS Y D.V., se observa que comparecieron los ciudadanos F.G. Y MANIX VARGAS como testigos promovidos igualmente por la parte actora, oportunidad en la cual las codemandadas realizaron una serie de preguntas, por lo que se reproduce la valoración de estos testigos en el sentido indicado anteriormente. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.G.P., M.C., B.C., JOSÉ ZUBOLLABA Y D.V., se observa que los mismos no comparecieron al acto de la audiencia oral y pública de juicio por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de informes:

    Sobre la requerida del Instituto Bancario Banco Mercantil C.A. situado en la Av. 5 de Julio , Centro Comercial Acedo Plaza de Maracaibo, se observa que al resulta de esta prueba corre inserta a las actas en el folio 658, y en la misma se responde que los trabajadores de la CORPORACIÓN DIGITEL C.A., suscribieron un contrato de Fideicomiso que quedó autenticado ante la Notaria Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2004, bajo el No. 73, Tomo 84 de los libros de autenticaciones; que el referido fideicomiso de Prestaciones de antigüedad quedó identificado con el No. 10-65788, que el demandante se adhirió al Fideicomiso en fecha 02 de octubre de 2006, y que se le canceló al mismo en fecha 31 de diciembre de 2006, por un monto de Bs. 9.892.190,91 o Bs. 9.892,19., por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DIGITEL

  13. - En cuanto a la prueba de exhibición de documentos referidos a titulo de post-grado, titulo de programador y credenciales que acrediten su experticia como programador, se observa que en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte actora manifestó que no poseía las credenciales solicitadas que únicamente el título de ingeniero en informática, por lo que el Tribunal desecha el valor probatorio esta prueba de exhibición, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    2, 3 y 4.- En cuanto a las experticias sobre el código fuente del programa infobilling, se observa que la misma no pudo ser evacuada, por cuanto el demandante no cumplió con la exhibición de dicho código fuente al no estar en su poder, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  14. - En cuanto a la prueba de experticia sobre el proyecto infobilling, se observa que dicha experticia no fue realizada por cuanto sobre el mismo se ordenó fue la traducción del inglés al español, sobre el cual ya se pronunció el Tribunal en la presente decisión. Así se decide.

  15. - En cuanto a la prueba de exhibición y experticia sobre el manual del usuario de infobilling, se observa que en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia en el acta respectiva, que requirió en varias oportunidades del experto A.M. la practica de la experticia solicitada al manual INFOBILLING, y no obstante, de haber transcurrido más de un (01) año desde que se inició la audiencia de juicio, dichas resultas no se encuentran agregadas a las actas, razón por la cual el Tribunal le participó a las partes que no emitiría opinión sobre las pruebas no consignadas. En tal sentido, el Tribunal concluye que al no haber quedado consignada la experticia respectiva, ni tampoco al no haber quedada evacuada la declaración del experto debidamente designado y juramentado, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se decide.

  16. - En cuanto a la prueba de informes requerida del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Industrias Ligeras y Comercio, de la República Bolivariana de Venezuela, que riela a los folios 1314 al 1317, ambos inclusive, evidenciándose de la misma la no existencia de inscripción del software denominado infobilling por el ciudadano demandante, y que la empresa INFONET registró INFOBILLING como una marca de producto, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  17. - En cuanto a la prueba de informes requerida de las Inspectorías del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, se observa que riela al folio 634, resulta correspondiente a esta prueba, mediante la cual se informa a este juzgado que: Una vez revisado exhaustivamente los archivos de esta inspectoría no se encontró procedimiento alguno en contra de la precitada empresa incoado por el ciudadano antes identificado, para mediar con su patrono INFONET REDES DE INFORMACIÒN C.A. Y/O CORPORACIÒN DIGITEL C.A., en consecuencia, el Tribunal otorgó pleno valor probatorio a dicha resulta, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  18. - En cuanto a la prueba de informes requerida del Banco Mercantil, sede principal ubicada en la Urbanización San Bernardino, Caracas; se observa que riela al folio 774 al 1058, ambos inclusive, resultas correspondientes a esta prueba, por medio de las cuales se remiten estados de cuenta de las cuentas pertenecientes al ciudadano EDIMIR JOSÈ BALDAYO SILVA, identificado en actas, de la cuenta corriente No. 1087-09885-8, desde el mes de septiembre de 1999 hasta el mes diciembre de 2006, y de la cuenta de ahorro No. 0087-17353-0 desde el mes de 1999 hasta el mes de diciembre de 2006. E igualmente, también se informa que el demandante tiene dos fideicomisos aperturados por Corporación Digitel, los cuales se encuentran cancelados uno por prestaciones sociales y otros por fajas, fondos y planes de ahorro. En consecuencia, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, a estas pruebas, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  19. - En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa ESCOTEL SOFTWARE INC ubicada en 1 L.S., Norwalk Conecticut, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas respectivas a las actas. Así se decide.

  20. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre la marcada con la letra C, dictamen que realizó la ciudadana M.M.D. de la empresa ITBC DE VENEZUELA, y la prueba testimonial de la misma, que riela a los folios 337 al 406, ambos inclusive, se observa que el mismo constituye documento privado emanado de un tercero al proceso, que no fue ratificado en juicio, sin embargo, el Tribunal desecha su valor probatorio, por cuanto la parte promoverte desistió de dicha prueba, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    Sobre informe que realizó el ciudadano A.R., quien es físico y matemático, marcado con la letra D, que riela a los folios 407 al 425, ambos inclusive, se observa que dicha documental constituye documento privado que emanada de un tercero al proceso, y que tiene que no fue ratificado en juicio, por lo que el Tribunal desechó valor probatorio, de conformidad con el artículo 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referida a acuerdo de confidencialidad suscrito con INFONET REDES DE INFORMACIÓN , que riela al folio 428 al 430, suscrito en original por el demandante, se observa que el mismo no fue desconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal lo tiene por reconocido, de conformidad con el artículo 86 de laLey Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre las referidas a contrato de pasantías, a solicitud de pasantías, a oferta de empleo, a planilla de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, copias de planilla de incorporación y desincorporación del fideicomiso de antigüedad, documento mediante el cual solicito un anticipo de prestaciones sociales, que riela a los folios 431 al 444, ambos inclusive, se observa que dichas documentales no fueron rebatidas por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  21. - En cuanto a las pruebas testificales de los ciudadanos MOREL ORTA, E.M.M. NAVAS Y C.R., como testigos expertos, se observa que únicamente rindió su declaración el ciudadano MORIEL ORTA, titular de la cédula de identidad No. 4.652.621, por lo que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión respecto del resto de los testigos promovidos.

    En cuanto a la declaración del experto MORIEL ORTA, el mismo contestó que el infobilling es un software una aplicación que procesa datas y genera facturas y otra serie de informaciones para las empresas y clientes, que dicho software es una especie que se denomina biling que se utilizan para la facturación, que el sistema de facturación existe desde hace varios, que el código fuente es el nivel de programación donde un analista puede ver la lógica infundida dentro de un programa, para ver que hacen las rutinas del programa, que el código fuente debería ser el equivalente como la escritura, que pude identificar una huella que caracteriza a ese programador, es la identificación personal, los programadores establecen sus huellas para que vean que ese es su software, que el código fuente se puede leer, siempre es el lenguaje de programación en su más bajo nivel, después viene una secuencia binaria, que después que conoces el código fuente viene el código binario, que para eso se requieren compiladores o software especiales que convierten en ese código fuente en código de la máquina, que se necesitan conocimientos especiales para mirarlo, que normalmente cuando se crea una aplicación o sistema se crea un equipo de trabajo, normalmente se nombra un gerente dependiendo de la magnitud de proyecto, que también se puede nombrar un coordinador, que el líder es un experto y conoce el lenguaje que manejan los programados, es el intermediario entre el coordinador y el gerente, que el coordinación la visión completa del proyecto, maneja el tiempo y los recursos y costos, con visión gerencial no visión técnica, que si se quiere demostrar que la persona es autor de una software la única herramienta es el código fuente, si la persona es un empleado y se le paga por desarrollar una aplicación es una obligación dejar el código en la empresa, si lo desarrolla afuera no tengo porque cederla sin un acuerdo previo, si lo hago en la empresa el propietario del software es la empresa, que todas las instituciones como cantv o pdvsa tiene un departamento de desarrollo de software o los bancos, que en muchos casos son aplicaciones muy específicas adaptadas a sus necesidades, cuando no existe en el mercado algo que no le pueda servir, cuando se necesita una automatización es un proceso que involucra varios empleados, es una aplicación una automatización de un procedimiento interno de una empresa entiéndase facturación, nómina, cuentas por cobrar,. Cuentas por pagar, que en el tribunal supremo de justicia se tienen muchos procesos automatizados, que no encontró en el sistema infobilling encontró algunas aplicaciones diferentes a otros Billings que el mismo conoce, que no encontró que eso es mas de lo mismo, que el sistema trabaja tomando informaciones de datas de clientes y esa información bruta se transforma en información de facturas para la elaboración de facturas. En relación a las preguntas realizadas por la empresa INFONET el testigo calificado contestó que para crear un billing tiene que ser una persona especialista en la materia, que conozca muy bien es un proceso cliente, que es un proceso de facturación, tiene que conocer muy bien el proceso y en algún momento estar del lado del cliente, que es un trabajo mancomunado el hombre que sabe de informática y el hombre que sabe de computación, por eso estos sistemas se hacen en equipo, y normalmente no hay nadie que lo sepa todo, que el experto no tuvo a su vista el código fuente, que para determinar que efectivamente es un invento habría que revelar el código fuente para poder determinar que una persona es la autora del sistema. En relación a las repreguntas realizadas por la parte actora se indica que el testigo contestó que no podía mencionar los criterios de facturación de INFONET para el año 2002 o 2003, que el no realizó el informe sino que se lo presentaron para que el diera su opinión, que el tiempo para desarrollar el sistema depende del alcance del billing, respecto del infobilling se que hay un informe, que lo que se hizo desarrollar un sistema conforme a un manual de usuario como requerimiento para el criterio de una aplicación y no al revés que es lo que comúnmente se hace primero el sistema y después el manual, que en nueve meses podría haberse desarrollado un sistema biling promedio, pero todo depende del alcance y de los recursos que se necesiten, que normalmente se estila mucho en programación tener acceso al código fuente de otro software si el propietario lo ha liberado para la utilización pública, que no sabe si el demandante tuvo acceso al código fuente de escotel, con un solo código fuente se puede establecer la autoría de una persona. En relación a las preguntas realizadas por la Juez de la causa el experto contestó que para desarrollar un sistema se debe crear también un manual de usuario, en este caso se creó un sistema pero partiendo de lo que ya decía un manual, hubo un grupo de experto que revisó un manual de usuarios e hicieron una propuesta, la representación judicial de la demandada DIGITEL afirmó que el manual lo hizo el equipo que diseñó el proyecto de infobilling y lo consignaron en el expediente, este equipo era el coordinador de este equipo. El experto continuó indicando que la idea no es nueva, porque el sistemas de facturación hay muchos y depende de lo que produce la empresa, que en sistemas de facturación de llamadas telefónicas hay otros en el mercado, que la propietaria del código fuente es la empresa, que comúnmente no hacen las empresas algún registro del código fuente, que no tiene sentido registrar o crear una patente porque todos tienen sistemas de datos enormes, que no registran patentes porque ese sistema está adaptado a sus necesidades, que son software voláticos que tienen una duración no muy larga, que tienen que estar en constante renovación, las herramientas cambian y se tienen que adaptar. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por evidenciarse del mismo, las condiciones de creación de los software biling. Así se decide.

  22. - En cuanto a la prueba de inspección judicial en el sistema de nóminas de administración de personal X-SNAP, versión primaria, que lo provee la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS (ASPA), en la sede de la empresa DIGITEL, se observa que el Tribunal se trasladó y constituyó en el sitio indicado en fecha 18 de septiembre de 2008, dejando constancia de lo siguiente: “ En el día de hoy, jueves dieciocho (18) de Septiembre de 2008, siendo las nueve de la mañana (09:00am); día y hora fijado por este Tribunal, a los fines de llevar a efecto la Inspección Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano E.B., en contra de las sociedades mercantiles INFONET, REDES DE INFORMACION, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, y DIGITEL, en tal sentido se traslado y constituyó este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la Sede de DIGITEL, ubicada en la Avenida 5 de Julio, con avenida 16, Edificio BEFERCOM Mezanine, Maracaibo Estado Zulia, la ciudadana Juez de este Tribunal BREZZY A.U., con la Asistencia del Secretario MELVIN NAVARRO, se procedió a notificar a los ciudadanos B.C.G. y R.M.G., de las misiones del Tribunal, quienes dijeron ser venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 7.610.765 y 11.312.644 respectivamente, y de este domicilio, quienes dijeron desempeñar el cargo de GERENTE de GOH y APODERADO JUDICIAL respectivamente, con el objeto de: 1) Dejar constancia en el sistema de nominas de administración de Personal X-SNAP, versión primaria, que lo provee la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS (ASPA). A tales efectos la ciudadana Juez de esté Despacho requirió de los notificados el ingreso al sistema de nomina llevado por la empresa donde se encuentra Constituido el Tribunal, y a tales fines los mismos, procedieron a permitir el acceso al sistema a través de la colaboración del ciudadano S.R.V., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 9.957.168, en su carácter de Analista de Soporte de la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS (ASPA); por lo que la ciudadana Juez requirió del mismo el ingreso al sistema a los fines de obtener las horas extras que les fueran canceladas al accionante desde el mes de marzo del año 2002 hasta el mes de Noviembre del año 2006, por cuanto en el escrito de promoción de pruebas no se especificó la fecha desde la cual se debía requerir la información. En este mismo acto, la parte actora solicitó que fuera en el periodo antes mencionado, en virtud que dichos conceptos son reclamados desde dicho lapso de tiempo, lo cual fue acordado en este acto, procediendo el mismo a otorgar al Tribunal dicha información, ordenándose la impresión de la información arrojada por el sistema, tanto de los pasos para el ingreso al mismo, como de la información detallada de las horas extras canceladas al accionante, procediendo el sistema a arrojar las horas extras canceladas diurnas, nocturnas, feriadas diurnas y feriadas nocturnas, solo arrojando información de cancelación de horas extras diurnas y nocturnas, mas no así de las feriadas diurnas y nocturnas, igualmente el Tribunal de forma aleatoria escogió unos meses de pago de horas extras para que fueran impresos los recibos de pagos, a los fines de concatenarlos con la información arrojada por el sistema. Dicha información fue entregada en este mismo acto al Tribunal, la cual constan de dieciocho (18) folios útiles. en este estado la apoderada judicial ciudadana N.G.d. la codemandada INFONET, REDES DE INFORMACION, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, expuso: “ En nombre de nuestra representada INFONET, REDES DE INFORMACION, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, dejamos constancia que previa a la fecha en que operó la sustitución patronal, esto fue el 15 de julio del año 2006, fecha en la que el actor dio su aceptación a la sustitución y de la cual fue notificado en fecha 15 de junio del 2006, hecho este reconocido por el actor en su libelo, se pagaron por parte de nuestra representada todas y cada una de las horas extras reclamadas por el demandante en su escrito libelar. Así mismo dejamos constancia que le fue solicitado al Tribunal en el acto el nombramiento de un experto fotográfico para mayor certeza de la ubicación de empresa de donde se esta evacuando la presente inspección judicial, lo cual fue negado. Es todo.”. En este estado el apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.G.G., expuso: “ Queremos llamar la atención al Tribunal en el sentido de lo dicho por el ciudadano S.R., Analista de Soporte de la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTOS ASOCIADOS (ASPA), y encargado de darle la información al Tribunal por lo solicitado por la empresa DIGITEL, y expresó que la información que reposa en dicho sistema puede ser modificado, por lo tanto le solicito al Tribunal que no le de fe a la inspección realizada a parte de que dicha información sólo reporta las horas extra canceladas y nada tiene que ver con las horas extras laboradas y no canceladas. Es todo.”. En este estado el ciudadano S.R., indico al Tribunal que en relación a la información que se puede modificar, solo se puede modificar toda la información que no se haya procesado, de manera que lo ya cancelado es inmodificable. Es todo”. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio a esta inspección, evidenciándose que las horas extras laboradas le eran canceladas al trabajador, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  23. - En cuanto a la prueba de informes requerida de la empresa ASESORES DE SISTEMA Y PROCEDIMIENTO ASOCIADOS (ASPA), se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las resultas correspondientes a las actas. Así se decide.

  24. - En cuanto a la solicitud de traslado de pruebas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual resolver, dado que aún y cuando la Juez de la causa, dio el impulso debido de los oficios solicitados por la parte promovente de esta prueba, la resulta respectiva no llegó en tiempo oportuno, dejándose constancia de esta circunstancia en el acta de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que la Juez hizo uso de las facultades establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del ciudadano E.B., el cual manifestó que el cargo que desempeñaba era analista de mantenimiento de sistema era mantener operativo los sistemas de facturación que operaba la compañía, que se le enseñaron desarrollos y se hicieron nuevas propuestas de desarrollo, que básicamente algunos departamento tenian necesidades puntuales, como agentes autorizados tenia necesidades puntuales como llevar el control de equipos que despachaban por ejemplo, que luego comenzó con grandes desarrollos como infobilling, que la idea del proyecto infobiling la promueve él (el demandante), que incluso tuvo que defenderla ante todas las instancias que podían patrocinar el proyecto ante la junta Directiva, que tenía que preparar las presentaciones ante su jefe directo y defenderlas ante el Gerente, luego ante el Director y luego ante el Presidente, que lo principal era los tiempos de respuesta que daba el out sourcing, que estamos hablando de que una vez que se hacía el corte el cliene recibía la facturación 25 a 35 días se resolvía la facturación, por el tiempo que se demoraba este proveedor en procesar la facturación en Estados Unidos y el costo era muy oneroso para la empresa, que a pesar que la facturación era post pagada el proveedor cobraba los registros de prepago que era la mayor población de Infonet y ese costo era llevado a lo poco que facturaba la facturación post pagada, la necesidad principal era un sistema que procesara postpago y recortara ese gasto que se hacía por la parte prepagada que no se usaba porque Escotel simplemente cobraba por ese registro pero no entregaba una factura prepago, que Infonet fue la primer empresa de telefonía gsm en Venezuela y la primera que implementó la mensajería de texto en 1999 y al año 2002 todavía no se podía facturar porque en Estado Unidos en el sistema escotel no se conocía la mensajería de texto, y esa facturación el costo era superior al sistema que ya se había pagado, que el proveedor ESCOTEL entregó a INFONET un software que simplemente se encargaba de tomar esa información de la plataforma GSM y generaban unos archivos inventos, que se encargaba de empaquetarla en un archivo encriptado y enviarla vía Internet a los Estados Unidos, que eso era un proceso diario que había que irlo procesando, que el mayor impacto o diferencia fue el impacto que tuvo en cuanto a que la tarificación se hacía en línea, se hacía la llamada en inmediatamente vía Internet se generaba el costo de la llamada y en tres a cinco días el cliente sabía ese costo, sin que la factura llegara vencida, que uno de los parámetros del proyecto era reducir esos tiempos, que se reunieron tanto que los tiempos siguen siendo los mejores más que movilnet por ejemplo, que de la unidad de informática sólo quedaron tres personas para darme mantimiento a los equipos, que nueve meses quedó operativo el servidor, que se le continuó enviando a digitel para que ellos emitieran sus facturas, que la Conatel le exigió a CONATEL que guardara los registro de llamadas por mas de dos años, por causa de procesos judiciales, que ellos debía haber guardado esos registros por eso ahí estaba el servidor, que el es ingeniero en computación graduado de la Universidad R.B.C., que hay varias maneras de demostrar la propiedad de un software que lo principal en el caso de infobiling, que el demandante tomó por una cuestión de ética los módulos más importantes debía ser documentados como esta documentado todo el sistema, que estos módulos habían que hacer modificaciones invenciones y mejoras y esos cambios debían ser documentados, en que esas mejoras había que ir dejando en el código fuente en la sección principal una bitácora de los cambios que comenzaba primero con la fecha quien lo hizo y cuál fue la modificación, eso se puede conseguir en los archivos del código fuente, y en el primer registro del creador es donde aparece mi nombre, que una vez creado el algoritmo o la solución a los problemas planteados se le da la orden en una sentencia que tiene el leguaje la instrucciones que se van a interpretar para ejecutar lo que uno quiera, que el código fuente lo realiza el programador que en sus funciones para elproyecto Infonet además de coordinador el también fue el programador, que la diferencia entre el código fuente y la aplicación, que una vez que el programador ha determinado como el algoritmo va a solucionar el problema a sumar y a procesar las variables eso pasa por uno llama un interpretación y eso genera una instrucción binaria que va a procesar el computador, o esas órdenes y por eso se le dice ordenador también, y esas instrucciones es lo ejecutable lo que interpreta la máquina no es lo que se puede ver, es la imagen binaria del código fuente que en letra, que es como la traducción del código fuente en términos prácticos, que el S.Q.L Server toma el código fuente que le da el programador y lo genera a código máquina, esa aplicación es generada en base a ese código fuente programado, que ese proyecto lo creo él como el modelo base que fuera comprendido por la directiva, y luego se tomó para hacer el código fuente, pero después de ir de lo macro a lo micro, y ahí se habla de tarificación, y resultó ser 300 módulos y son páginas de código fuente programada, que el manual se hizo a finales de 2002, el sistema se hizo en dos fases, el manual se terminó cuando estaban listas las mejoras, que ese es uno de casi nueve manuales, entre los cuales está el de diseño, el manual de implementación, el manual de mantenimiento, las bitácoras de cambio, y otros manuales que son con los que los programadores nos manejamos para poder soportar o documentar un desarrollo hecho, que Infobiling no fue hecho de un solo manual, que todos los demás manuales quedaron en el archivo de Infonet, y el diseño maestro que es la forma detallada como opera el infobiling, que el código fuente lo creo él y por ética y reglas de negocio de la empresa los desarrollos creados para sus fines, quedaron en posesión de INFONET, adicionalmente solamente un solo módulo llevar todo eso para ese tiempo ni siquiera había pen drive y ni siquiera habían unidades de respaldo para poder manejar toda esa información, que un día procesaba doce millones de registros, que eran mas que todos en segundos, que no necesariamente el código fuente no estático, porque depende de las instrucciones, que en Venezuela el registro de invención no está contemplado en la Ley pero si las bases de datos, que la respuesta es no se puede registrar, que no tiene la posesión del software porque necesitaba un servidor para sobrevivir, para llevarlo a un computador necesitaba estar conectado a una central, que todo esos equipos lo suministro Infonet todo eso que necesitaba para poder soportar tecnológicamente infobilling como herramienta de trabajo, que eran políticas que están documentadas de los usos que podía hacer el programador entre los activos, y entre los cuales están los programas, que ellos no podían algo de la empresa para hacer algo que no estaba autorizado. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, que el demandante admite que el sistema creado fue producto de un proyecto en que intervino un equipo de trabajo, en el marco de una relación de trabajo sostenida con INFONET y que la misma era remunerada, que le suministraron todas las herramientas necesarias de trabajo, y que está en conocimiento que cuando se crean software para una empresa bajo una relación de dependencia los mismos constituyen propiedad del patrono, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento sobre las defensas opuestas por las partes codemandadas, previamente a tratar el fondo de la causa:

    Con respecto a la petición referida a que se declare la perención de la instancia realizada por la parte codemandada DIGITEL puede indicarse que la misma, tiene su fundamento en el presunto incumplimiento de la orden de subsanación dada por el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual en la que se expresó “ …En tal sentido, el demandante debe indicar con precisión lo que pide o reclama, en lo atinente al punto en reclamación de la prestación de antigüedad, debiendo el mismo indicar el cálculo de los montos a devengar por este concepto mes por mes, según el salario mensual de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, asi mismo debe indicar la fórmula de calculo para obtener lo reclamado con intereses sobre prestaciones sociales, así como también las fechas que efectivamente laboró o las horas extras reclamadas…”. De este modo, basado en estos hechos la demanda invoca el incumplimiento del artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, considera quien sentencia, que en el presente asunto, no se evidencia de las actas que la parte demandante haya incumplido con la orden dada por el Tribunal en fase de sustanciación, quedando fijado por el contrario, que el Tribunal respectivo admitió la demanda en fecha 30 de noviembre de 2007, conforme a su competencia funcional, por haber concluido que el escrito de subsanación presentado llena los extremos que fueron señalados como objeto de subsanación. En consecuencia, el Tribunal considera improcedente la defensa de perención de la instancia opuesta. Así se decide.

    De otro lado, la codemandada INFONET, alegó su falta de cualidad pasiva e interés para sostener el presente juicio, indicando que la misma no es responsable por los conceptos y cantidades reclamados por el demandante, en virtud de que la sustitución de patrono admitida por ambas partes en el presente asunto, tanto por la parte actora como por las codemandadas fue notificada al trabajador en fecha 15 de junio de 2006 y aceptada por el mismo en fecha 14 de julio de 2006 y la demanda fundante de este asunto, fue interpuesta en fecha 16 de noviembre de 2007 y admitida finalmente en fecha 17 de enero de 2008, por lo que bajo su apreciación el lapso que establece el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 eiusdem transcurrió íntegramente, lo que la excluye de la responsabilidad solidaria devenida del proceso de sustitución patronal.

    Según el maestro L.L. la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

    En tal sentido, esta Sentenciadora concluye al respecto, que efectivamente quedó admitido en el presente asunto, el hecho de la sustitución patronal en el año 2006, que dicho proceso fue notificado al actor en fecha 15 de junio de 2006, que dicha notificación fue suscrita por él en fecha 14 de julio del mismo año, y que la presente demanda fue interpuesta en la fecha indicada con anterioridad. De manera que, es sumamente importante aclarar que yerra la parte codemandada DIGITEL al invocar como defensa que el lapso establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe contarse a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo con ella, por cuanto no es lógico pensar que el patrono sustituido deba ser responsable por siempre de los pasivos laborales del fondo de comercio enajenado con cesión de trabajadores, puesto ¿Cuál sentido tendría que la ley le impusiera un lapso de prescripción mayor que al mismo patrono sustituto?. Está lógicamente claro que el espíritu y razón de la norma es procurar una responsabilidad solidaria del patrono sustituido, dentro del lapso de prescripción otorgado a cualquier patrono cuando termina la relación de trabajo, que comienza a partir del momento de la sustitución patronal. Por consiguiente, se declara improcedente la defensa opuesta por la empresa DIGITEL, y procedente la falta de cualidad e interés opuesta por la parte codemadnada INFONET. Así se decide.

    En relación a la defensa referida a la inexistencia del documento fundante de la acción, mencionado como código fuente por la codemandada DIGITEL, se observa que según la literatura científica consultada y reafirmada por la declaración del experto evacuado, el código fuente de un programa informático (o software) es un conjunto de líneas de texto que son las instrucciones que debe seguir la computadora para ejecutar dicho programa. Por tanto, en el código fuente de un programa está descrito por completo su funcionamiento.

    Ahora bien, ni en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado se exige que en los casos de procedimiento por inventos y mejoras, sea presentado algún documento que registre la autoría o la patente de lo creado, a los fines de la iniciación de un procedimiento judicial, por cuanto la materia de invenciones y mejoras en el área laboral supone una serie de supuestos que son netamente materia de fondo y que no tienen para su admisibilidad formalidades esenciales más que las exigidas en la ley, por lo que al no ser requeridos expresamente como requisitos formales para la admisibilidad de la demanda se hace improcedente esta defensa. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que quedó admitido por las partes, que el demandante inicio sus servicios como pasante para INFONET a partir del 16 de noviembre de 1998, y que en fecha 09 de agosto de 1999, fue que la codemandada INFONET lo contrató como ANALISTA I, este Tribunal debe pronunciarse en relación al pedimento referido a que se tome como tiempo de servicios desde la fecha en que el trabajador ingresó a la empresa INFONET como pasante ocupacional.

    Sobre este particular puede indicarse que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1546 de fecha 16 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, dejó sentado:

    Ahora bien, visto el tema principal en discusión, es necesario aclarar, lo que se entiende por pasantías

    En primer término, las “pasantías”, refieren a una actividad de obligatorio cumplimiento para estudiantes que a nivel de pre-grado aspiran el ejercicio de una determinada profesión.

    De otro punto de vista, las casas de estudios superiores, en cumplimiento con exigencias previstas en la Ley de Universidades, exigen a sus estudiantes, para que estos puedan obtener el Título de grado Universitario en determinadas categorías de profesiones, el cumplimiento por parte del alumnado de un período de “pasantías”, con el fin de que el alumno, pueda enriquecer la actividad de educación recibida en la universidad, a través del aprendizaje-servicio, esto es, con la aplicación de los conocimientos científicos, técnicos y humanísticos, adquiridos durante la formación académica, dentro de una institución pública o privada en la que se despliegue la actividad acorde a la profesión a la que aspira.

    Las pasantías, en tal sentido, deben ejecutarse sin remuneración alguna, pero es de acotar, que ello no ha obstado para que en la práctica algunas instituciones o empresas privadas, otorguen a los pasantes algún tipo de ayuda o ventaja en el orden económico, lo cual no encuentra un sentido distinto a una repuesta solidaria, y de cooperación por parte del ente donde se proyecta la actuación del alumno-pasante.

    También es de resaltar, que las pasantías, por su naturaleza, suponen un período de constante supervisión, principalmente por parte del ente donde el pasante se desenvuelve como tal, lo cual involucra por razones obvias, tener que recibir instrucciones y por supuesto, el cumplimiento de horarios, aunque ello requiera, la adaptación de la prestación del servicio al régimen académico.

    Por tanto, al constituirse la pasantía en una actividad de obligatorio cumplimiento para el estudiante que aspira la obtención de un título universitario, cuyo significado se traduce en un compromiso social para los entes donde los pasantes proyectan su actuación con carácter de servicio, las pasantías, puede concluirse, no crean derechos ni obligaciones de carácter laboral

    . (Negrilla del Tribunal).

    De manera que, por cuanto en el presente asunto el origen de la prestación de servicios o motivo del mismo, no deviene de un relación jurídica laboral sino de un convenio académico o responsabilidad social externa de la empresa o institución que lo contrata, el Tribunal no puede tomar dicho lapso como parte del tiempo de servicios y retrotraer los efectos de la relación de trabajo al tiempo en que demandante tuvo una relación como pasante de la codemandada INFONET, siendo además que la codemandada DIGITEL asume como patrono sustituto obligaciones de orden laboral y no de pasantías. En consecuencia, se declara improcedente la fecha de inicio de los servicios la alegada por el trabajador, siendo entonces su fecha de inicio el día que fue contratado como ANALISTA I, esto es el 09 de agosto de 1999, y la fecha de terminación la admitida por ambas codemandadas hasta el día 30 de noviembre de 2006. Asì se decide.

    Establecido lo anterior queda firme el tiempo de servicios alegado por la codemandada DIGITEL, por lo que quedó entendido por el Tribunal que el tiempo de servicios prestado por el demandante fue de 07 años, 3 meses y 21 días. Así se decide.

    En relación al hecho de la terminación de la relación de trabajo, se observa que no quedó demostrado por el demandante que le obligaran a firmar una renuncia, por lo que se declara improcedente este alegato en particular. Así se decide.

    En relación a los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, alícuota de utilidades en la antigüedad, alícuota de bono vacacional en la antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas del año 2005-2006, bono vacacional vencido 2005-2006, vacaciones fraccionadas del año 2006-2007, bono vacacional fraccionado del año 2006-2007, utilidades del año 2006, utilidades fraccionadas del año 2007, se observa que quedó demostrado de la liquidación original aportada por la parte demandante, de las pruebas de informes solicitadas por las partes al Banco Mercantil en las que se manifestó que se había cancelado el fideicomiso al actor, la cual se aprecia en aplicación del principio de comunidad de la prueba, y siendo que el actor no alegó salarios distintos a los indicados en la referida liquidación de prestaciones sociales y que de sus propios dichos en el libelo de demanda se constata que la codemandada DIGITEL canceló debidamente estos conceptos al actor, es por lo que el Tribunal declara improcedentes los mismos, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En relación al concepto de acuerdo transaccional, se observa que el mismo demandante admite en el libelo de demanda que este concepto le fue cancelado, por lo que el Tribunal declara improcedente el mismo. Asì se decide.

    En relación al trabajo en horas extras diurnas y nocturnas reclamadas por el actor, se evidenció de las documentales aportadas por la parte demandante, que aquellas horas extras laboradas le fueron canceladas la actor, no teniendo la parte demandante otro medio de prueba idóneo para demostrar la cantidad de horas extras alegadas en la reforma de la demanda y los días en que las trabajó, conforme a su carga probatoria, por lo que el Tribunal declara improcedentes el reclamo de las mismas. Así se decide.

    Sobre el hecho de la creación del software denominado INFOBILLING o sistema de facturación para clientes post pago infobilling, se hace necesario recapitular que el demandante alega en su libelo que la empresa demandada INFONET lo contrató para crear un software y que no le cancelaron cantidad alguna de dinero por la creación de este software, como inventor del mismo, negándose la participación y disfrute que tenía por ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte las codemandada DIGITEL alega que no estamos en presencia de una innovación laboral, porque carece de calidad inventiva y novedad, que el software no es un invento por cuanto son creaciones que pueden ser objeto de registro de propiedad intelectual, pero no pueden ser objeto de patentes que es lo que acredita el carácter de una invención, y que el demandante no puede ser acreedor de la suma que está demandando bajo la revisión de los criterios de legalidad y racionalidad de la base de cálculo tomada por el accionante.

    Partiendo de estas bases fácticas, se hace necesario traer a colación una serie de bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales, que permiten a esta sentenciadora recabar fuentes de información necesarias para el adecuado entendimiento técnico de lo controvertido:

    Según la doctrina, la propiedad intelectual es el conjunto de derechos patrimoniales de carácter exclusivo que otorga el Estado por un tiempo determinado, a las personas físicas o morales que llevan a cabo la realización de creaciones artísticas o que realizan invenciones o innovaciones y de quienes adoptan indicaciones comerciales, pudiendo ser estos, productos y creaciones objetos de comercio.

    Para la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual OMPI , la propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio.

    Cabe destacar que, la propiedad intelectual se divide en dos categorías:

    a) La propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y

    b) El derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos

    .

    El artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que en el ámbito del desempeño de actividades laborales se pueden producir las llamadas invenciones o mejoras, las cuales consisten en la creación, por parte de un trabajador, de algún instrumento, mecanismo, diseño o proceso que permite al patrono utilizarlo dentro del sistema de producción o de actividades de la industria, brindándole un provecho que no obtenía antes de implementar dicho invento o mejora.

    La legislación laboral nacional distingue tres tipos de invenciones o mejoras a saber:

    1) Las de servicio, contempladas en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Trabajo;

    2) Las de empresa, establecidas en el artículo 82 eiusdem; y,

    3) Libres u ocasionales, reflejadas en el artículo 83 de la misma Ley.

    La primera de éstas son concebidas por empleados que se contratan para efectuar tal labor; la segunda categoría, está caracterizada porque en la innovación del trabajador son imprescindibles tanto herramientas o sistemas, así como diversas locaciones de la empresa donde se materializa la producción de la misma; y por último, las invenciones o mejoras libres u ocasionales, en las que su creador no ha sido empleado para efectuar tal cuestión, pero que por el empeño e ingenio de éste se realizan.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, se determina a quién pertenecen las innovaciones referidas anteriormente, y en el artículo 84 del mencionado cuerpo normativo se establece que las invenciones o mejoras de servicio o de empresa pertenecen al patrono, estipulando que al creador de ésta le corresponde una participación en su disfrute en el caso que exista una evidente diferencia entre la contraprestación que obtenga el trabajador creador y las dimensiones del resultado de su invento o mejora.

    Así mismo la ley establece que la cantidad que derive de la participación a la que se hizo mención, deberá determinarse por acuerdo entre el trabajador y el patrono, siendo la autoridad administrativa correspondiente, vale decir, el Inspector del Trabajo, quien apruebe tal cuestión; infiriéndose de la norma que se interpreta, que dicha cuantía que se estima puede ser producto de un monto aproximado a la ganancia real que puede haber obtenido la empresa con la invención o mejora, en razón de que no se establece, en el tantas veces citado artículo 84, que la suma a que tiene derecho el trabajador derive del monto exacto del lucro total percibido por el patrono.

    De igual forma, puede que las partes no lleguen a ningún acuerdo, debiendo acudir a los tribunales competentes a fin de que sea el sentenciador quien fije el monto que deberá recibir el trabajador, por lo que este acuerdo esta caracterizado por una condición previa a la invención o mejora realizada por el trabajador.

    Es de advertir, que el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo no especifica bajo qué criterio o mecanismo deberá el Juez establecer la suma que le corresponde al trabajador por concepto de invención o mejora; sin embargo, del mismo contexto de dicho precepto normativo se desprende que, a falta de acuerdo entre partes, tal estimación la hará el sentenciador conforme a la equidad, teniendo como límite o parámetro la cantidad pretendida por el demandante, y por supuesto, de acuerdo a las pruebas que demuestren la procedencia de la acción, lo cual ha sido ratificado mediante criterio sustentado en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

    En la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N., podemos encontrar la definición de Invención, la cual es reconocida por nuestro Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), teniéndose que la invención es una solución a un problema técnico; dicho problema puede o no ser nuevo, pero la solución propuesta no debe estar contenida en el estado de la técnica. El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por medio escrito u oral, por una utilización, etc. antes de la fecha en la cual se haya solicitado una patente.

    La Patente es el derecho que confiere el Estado al inventor para la explotación exclusiva del invento, en el territorio donde se solicitó protección por un período de tiempo determinado. Una patente es un título de propiedad de una invención tecnológica, la protección legal dada por un título de patente confiere al inventor el derecho exclusivo de explotar comercialmente la invención dentro del territorio del país que otorga el derecho. La protección legal está limitada a un tiempo específico dependiendo de la modalidad tramitada. El SAPI es el organismo encargado de conceder los títulos de patente en Venezuela.

    La decisión 486 de la Comisión de la Comunidad A.d.N. establece dos modalidades de protección para las invenciones; estas son:

    Patentes de Invención: es la protección otorgada al inventor que desarrolla un producto o procedimiento en cualquier campo tecnológico (Art. 14, Decisión 486).

    Patentes de Modelo de Utilidad: es la protección conferida al inventor que desarrolla una nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo, etc., que permita un mejor o

    Se denomina invención a la combinación de elementos sensibles ideada por una persona, cuya mera aplicación a una determinada materia o energía produce un resultado útil para satisfacción de una necesidad humana, originando la solución de un problema técnico no resuelto con anterioridad

    Bayloz Carroza, H.

    La concesión de una patente, bien sea de invención o de modelo de utilidad, requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

    Novedad: La invención es nueva, si esta, no forma parte del estado de la técnica (Art. 16, Decisión 486).

    Nivel Inventivo: La invención posee nivel inventivo cuando no se deriva de manera evidente del estado de la técnica (Art. 18, Decisión 486).

    Aplicación Industrial: la invención posee aplicación industrial cuando puede ser reproducida o aplicada en la industria (Art. 19, Decisión 486).

    Diseños Industriales: Es toda creación intelectual que utiliza nuevas formas (no conocidas) que adoptan los productos o los envases contentivos de los productos (diseño tridimensional); como también las creaciones bidimensionales si emplea líneas, contornos, configuración, textura, materiales y/o colores para dar a un objeto industrializable o artesanal, una forma característica especial.

    Modelo de Utilidad: "Es toda nueva forma, configuración o disposición de elementos, de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que le incorpore o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

    Patente de Modelo de Utilidad: Es la protección que el Estado concede, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto, o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

    Así, mientras una invención es una solución técnica a un problema técnico nuevo, para que algo sea catalogado como invención y el Estado emita un titulo que genera un derecho es necesario que existan tres requisitos concurrentes: la novedad absoluta, la altura inventiva, la aplicación industrial resaltando, la novedad absoluta es que el contenido de esa solución técnica a ese problema nuevo no haya sido divulgado en ningún lugar y por ningún medio para que pueda catalogarse como tal, la mejora es también la solución a un problema pero también debe ser la solución a un problema técnico donde hay un cambio importante en la función de productos o herramientas existentes eso es una invención o una mejora.

    Para el autor Villasmil Briceño la invención es “… toda creación original del hombre, ya se trate de una obra musical, literaria. Del desarrollo de una teoría científica o del diseño de una máquina. Sin embargo, no puede confundirse la noción de invento con la de descubrimiento. Por lo general, el invento está precedido por un descubrimiento…El descubrimiento tiene que ver con la revelación de las leyes físicas o el aprovechamiento de esas leyes, con fines utilitarios…”

    De igual manera el diccionario jurídico define invento “…En términos generales se denomina invento o invención a un objeto, técnica o proceso el cual posee características novedosas. Puede estar basado en alguna idea, colaboración o innovación previa y el proceso de la misma requiere por lo menos el conocimiento de un concepto o un método existente que se pueda modificar o transformar en una nueva invención. Sin embargo, algunas invenciones también representan una creación innovadora sin antecedentes previos en la ciencia o la tecnología que amplían los límites del conocimiento humano.”

    De otro lado, el artículo 1 de la Ley sobre Derecho de Autor señala:

    Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino. Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad. Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley.

    El artículo 2 de la misma ley, expresa:

    Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.

    Ahora bien, el artículo 59 de la referida Ley señala: “ Se presume salvo prueba en contrario, que los autores de las obras creadas bajo la relación de trabajo o por encargo, han cedido al patrono o al comitente, según los casos, en forma ilimitada y por toda su duración, el derecho exclusivo de explotación definido en el artículo 23 y contenido en el Titulo II de esta Ley. La entrega de la obra al patrono o a quien encarga la creación, según corresponda, implica la autorización para que éstos puedan divulgarla, así como para ejercer los derechos a que refieren los artículos 21 y 24 de la Ley y la de defender los derechos morales, en cuanto sea necesario para la explotación de la obra…”

    De manera que, recapituladas las anteriores bases doctrinarias, legales y jurisprudenciales, cabe destacar que de la revisión de libelo de demanda, y de las pruebas apreciadas pudo evidenciarse que si bien el demandante menciona en el referido libelo, cuál fue el presunto invento creado, al cual catalogó como un software denominado infobilling, consistente en un programa de computación para el sistema de facturación de clientes postpago de INFONET; explicó en que consistía el proyecto, y el cargo que ocupó dentro del equipo al cual se le designó la elaboración de éste. No obstante, el mismo no logró comprobar la autoría y/o creación de los algoritmos que produjeron el código fuente del sistema infobilling, es decir, las tareas exactas que elaboró dentro de la programación o creación del referido software. No hace tampoco mención el demandante en el libelo de demanda ni tampoco fue demostrado por el actor, cuál fue el proceso intelectual que aplicó para la creación del software presuntamente de su autoría, por lo que considera quien sentencia que el demandante no logró demostrar que el referido software fuese una invención, ni tampoco que el mismo fuese de su autoría, ni mucho menos que fuese una mejora como tal, conforme a los conceptos anteriormente explanados, quedando demostrado por el contrario que el código fuente del software infobilling se encuentra en manos de la demandada, por cuanto el propio demandante entregó dicho código a la empresa INFONET, y así mismo, quedó demostrado que esta último registró como marca de producto la denominada INFOBILLING ante la autoridad administrativa correspondiente.

    Para un mayor ilustración sobre el tema, debe indicarse además que en cuanto a los medios o elementos utilizados para la presunta creación del mencionado software, puede evidenciarse que el demandante alegó que la empresa le suministró todas las herramientas y equipos necesarios para el desarrollo del proyecto, lo cual fue admitido por la codemandada DIGITEL.

    Por otra parte, al contrario de lo alegado por el demandante, quedó demostrado que la labor realizada por el actor para INFONET y para DIGITEL, en todo momento fue sostenida dentro de una relación laboral de tipo permanente, que en ocasión de este vinculo laboral, el trabajador se obligó mediante un acuerdo de confidencialidad no sólo a no divulgar las informaciones y procesos de la empresa sino también a ceder cualquier derecho intelectual sobre los productos de su labor.

    Es de hacer notar que, el demandante no logró demostrar que existiera un pacto previo, que pudiera suponer la aceptación por parte de la empresa que las posibles creaciones o invenciones a favor de INFONET y posteriormente a favor de DIGITEL, pudiesen generar para el demandante el pago de una compensación monetaria por concepto de propiedad intelectual, por lo cual pudo haber traído el demandante algún registro de propiedad intelectual, un acuerdo presentado por Inspectoría del Trabajo o incluso algún medio privado sometible al control de las partes, a los fines de hacer valer la excepción contenida en el artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, y del artículo 59 de la Ley sobre el Derecho de Autor, antes citados.

    En consecuencia, por fuerza de los argumentos anteriormente explicados, se declara improcedente el reclamo por concepto de invención y mejoras realizado por el demandante. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  25. - SIN LUGAR la Perención de la Instancia alegada por la CORPORACIÓN DIGITEL, C.A,

  26. - CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la co-demandada INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A,

  27. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales e Indemnización por Invención, sigue el ciudadano E.B., en contra de las sociedades mercantiles CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. e INFONET REDES DE INFORMACIÓN C.A, (partes suficientemente identificadas en las actas procesales que conforman el presente expediente);

  28. - No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.P.

    En la misma fecha siendo las diez y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. M.A.P.

    BAU/lpp

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