Sentencia nº 24 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Abril de 2001

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, cinco (05) días del mes de abril de 2001. Años: 190º y 141º.

Conoce esta Sala de la solicitud de regulación de competencia formulada dentro de un proceso por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos iniciado por el ciudadano EDIMSON J.V.P., representado por el abogado C.F.Z., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, representada por la Síndico Procuradora Municipal, abogada B.S. deS., asistida por el abogado J.E.R.A..

En dicho proceso, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, por medio de auto de fecha 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la referida Alcaldía, contra la decisión del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la mencionada Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la calificación de despido y consecuente reenganche con pago de los salarios caídos y declinó su competencia en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, el cual, mediante sentencia de fecha 27 de noviembre de 2000, rechazó la declinatoria efectuada por el Juzgado Superior antes identificado, y se declaró igualmente incompetente remitiendo el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, en conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta oportunamente del asunto y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Con base en los elementos que cursan en autos, se pasa a decidir la presente regulación de competencia, previas las consideraciones siguientes:

- Ú N I C O -

En el presente caso, se planteó un conflicto negativo de competencia para conocer de la apelación interpuesta por el representante judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 1999, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano Edimson J.V.P. y en consecuencia, ordenó su reenganche y pago de los salarios caídos.

El Tribunal declinante, Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, fundamentado en lo argumentos que a continuación se transcriben:

(...) actuando en su condición de apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, consignó escrito en el cual advierte que por cuanto el demandante es un funcionario público, éste Tribunal no es competente para conocer este juicio, e invoca los Artículos 136 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; Artículo 146; Artículo 259, en concordancia con el Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitando se remitan los autos, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes con sede en Barinas.

El abogado C.F.Z. en escrito que riela los folios 61 y 62, se opone a dicha solicitud, argumentando que no es válida la representación que se atribuye su contrincante; que los dispositivos de los artículos 136, 146 y 259 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, no pueden aplicarse en virtud del principio de irretroactividad de la Ley.

Observa esta Juzgadora que la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia de fecha 16 de septiembre de 1999, M.E. Salazar, contra Alcaldía del Municipio S.M. deY. delE.G., decidió:

´En el juicio de Estabilidad Laboral incoado por la ciudadana... Aprecia la Sala, que la controversia que dio lugar al conflicto negativo de competencia, se refiere a un procedimiento de Estabilidad Laboral, incoado contra el Municipio S.M. deY. delE.G., por la ciudadana... quien alegó haberse desempeñado como Secretaria.

En casos como el presente, la Sala tiene establecido que la competencia corresponde a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia Contencioso-Administrativa, por aplicación de las previsiones contenidas en el Artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el cual establece que dichos Tribunales ´Conocerán en Primera Instancia, sus respectivas circunscripciones, de las acciones o recursos de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, si son impugnados por razones de ilegalidad. ´.

Y si bien es cierto que este caso, la pretensión tiene por objeto la calificación del despido y consecuentemente reenganche con pago de salarios caídos -la cual se halla regulada por las normas de la Ley Orgánica del Trabajo- es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de lo Contencioso-Administrativo de la Región Centro Norte, el competente para pronunciarse sobre dicho asunto en conformidad con el antes citado artículo 181 y en un todo conforme con la Jurisprudencia sentada por esta Sala mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1996.´(...)

El Tribunal requerido, por su parte, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas, mediante decisión de fecha 27 de noviembre de 2000, al fundamentar su incompetencia, señaló lo que a continuación se transcribe:

“(...) Entre su exposición de motivos el Tribunal ´a-quo´ apreció los Contratos de Trabajo como Instrumentos en los cuales se evidencia que existió entre las partes diversos contratos de trabajo, los cuales por aplicación del Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo configuraron una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual por ser relación de trabajo se enmarca dentro de los supuestos que facultaban al Trabajador solicitar el caso del Procedimiento de Estabilidad Laboral.

Ahora bien, este Tribunal Superior llega a la convicción del análisis de las actas procesales, que tal como lo apreció el Tribunal que conoció en Primera Instancia, el ciudadano EDIMSON J.V.P., es un Trabajador sujeto a un Contrato por tiempo indeterminado con la Alcaldía del Municipio Barinas, y no es un Funcionario Público. Para que el referido ciudadano sea considerado como Funcionario Público debe cumplir con los requisitos señalados en el Título Cuarto Capítulo Primero de la Ley de Carrera Administrativa, requisitos que la parte accionante no cumple, puesto que este Tribunal Superior, observa que el mencionado ciudadano no concursó para ingresar a la administración pública, carece de nombramiento y no prestó el juramento de Ley. Entró a laborar bajo las normas consensuales bilaterales de un Contrato de Trabajo. Ahora bien, al considerar las sucesivas prórrogas o los sucesivos contratos de trabajo como por tiempo indeterminado debido a el imperativo del Artículo 74 de la Normativa Laboral, no significa que las otras Cláusulas del Contrato de Trabajo diferentes a la de la finalización de la relación de trabajo desaparezcan, al contrario, siguen vigentes con la diferencia que la referente a la terminación del contrato de trabajo se cambia por tiempo indeterminado, la consecuencia no es pues que por el hecho de dar cumplimiento al referido Artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y modificarse en un contrato bilateral y consensual la cláusula referente al tiempo de trabajo el trabajador se convierte automáticamente e instantáneamente en funcionario público. La relación entre el ciudadano

EDIMSON J.V.P. y la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, es pues una relación laboral que se rige por las normas y procedimientos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo.”

Para decidir, la Sala observa:

Consta de las actas del expediente, los documentos privados suscritos por las partes y consignados por el accionante, en los cuales se evidencia la existencia de diversos contratos de trabajo por tiempo determinado, y en los que consta que el ciudadano Edimson J.V.P., se desempeñó como músico de la Orquesta de Cámara adscrita a la Dirección de Cultura de la Alcaldía del Municipio Barinas.

El demandante alegó que fue despedido de la Alcaldía del Municipio Barinas, sin justificación alguna y en virtud de ello, recurrió ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la calificación de despido y su consecuente reenganche con pago de los salarios caídos.

Ahora bien, a los fines de la presente regulación de competencia, se hace necesario precisar la condición en que el demandante prestó sus servicios, pues ello determinará el Tribunal competente para conocer del caso de autos.

El criterio utilizado por el primero de los Tribunales mencionado supra, se basa en el carácter público del accionante, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un error, pues si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración. Por ejemplo, la Ley Orgánica de la Administración Central prevé como una de la atribuciones de los Ministros, el de contratar para el Ministerio respectivo los servicios de profesionales y técnicos por tiempo determinado o para una obra determinada. (Art. 20, numeral 22°.).

En este orden de ideas, Caballero Ortiz sostiene lo siguiente: “...si prevalece la actividad intelectual sobre la manual o material y, a su vez, los servicios son prestados a un ente estatal de derecho público, nos encontramos en presencia de un funcionario, siempre y cuando no se halle vinculado al instituto mediante un contrato de naturaleza laboral, cuyos elementos no configuren una relación de función pública simulada.” El autor citado agrega, que existe una categoría de servidores públicos constituida por los empleados contratados, y con respecto a los cuales debe tenerse presente la siguiente consideración: “Si los contratos así celebrados no tipifican una verdadera relación de empleo público en la cual se den los elementos que configuran al contratado como empleado público, y existe subordinación, nos encontramos en presencia de contratos laborales, sometidos al Derecho del Trabajo, criterio este acogido tanto por la Casación Civil como por los tribunales de instancia.” (CABALLERO ORTIZ, Jesús. Los Institutos Autónomos.).

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 13 de marzo de 1973, se pronunció en los siguientes términos:

Considera la Sala que no sólo los obreros al servicio del Estado están protegidos por la Ley del trabajo, sino que también lo están los servidores de la Administración Pública que carezcan de la cualidad de funcionarios públicos. (...)

Se ha considerado que no todas las personas que prestan sus servicios en la Administración Pública son empleados públicos, sino que, al contrario, puede suceder que algunas de ellas no lo sea, como ocurre en el caso de la que contractualmente presta a la Administración Pública un servicio por tiempo determinado (...).

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Por su parte, E.M.Q., expresa que puede ocurrir que un personal contratado por la Administración por tiempo determinado, en virtud de la semejanza de sus condiciones laborales con la de los funcionarios públicos, y de sucesivas renovaciones de dicho contrato se convierta, de hecho, en sujeto susceptible de protección de la respectiva Ley de Carrera Administrativa, como así se ha reconocido en doctrina y jurisprudencia patria. Sin embargo, para el autor, tales criterios básicos, no son suficientes, y sostiene al respecto, textualmente lo siguiente:

”(...) Pero el amparo que pueda recibir no podría fundamentarse en una legitimación del ´contrato´, sino en su desconocimiento. La sola posibilidad que se ofrece al juez es considerar que ´...el documento en el cual se manifiesta la voluntad de la Administración de asumir (los servicios del contratado), equivale al nombramiento formal...´ y que el contrato nunca ha existido o ha dejado de existir. Pero, por otra parte, semejante razonamiento no podría ser hecho indiscriminadamente, sino apreciando las circunstancias del caso concreto, pues de lo contrario quedarían definitivamente abiertas las puertas para la impune distorsión del sistema de ingreso a la Administración y, mas grave aún, a la carrera. En otras palabras, no aparece conforme a la ley que todo contrato de prestación de servicios, a tiempo completo y en cargos permanentes, genere la aplicación de la LCA en beneficio del contratado, pues de esa forma se estaría avalando el comportamiento de la autoridad que, en vez de someterse al régimen legal, ´concede´ un contrato a quien le plazca y la de quienes se aprovechan de este recurso para ingresar fraudulentamente a la Administración. Como en tantos otros aspectos, la proliferación de contratos no sólo es ilegal, sino que atenta contra los propios fines de la LCA y abre una alternativa que compite ventajosamente con el sistema de méritos al que los funcionarios están sujetos.” (MARÍN QUIJADA, Enrique. Funcionarios Públicos y Carrera Administrativa. Separata del Libro-Homenaje al Doctor R.P.. Universidad Central de Venezuela. Caracas, 1979. Págs., 182 y 183.).

Ahora bien, la Constitución de 1999 en su artículo 146, hace expresa recepción del principio general de no aplicabilidad del régimen legal de función pública, a los contratados por la Administración, al establecer:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

(Negritas y subrayado de la Sala.).

En el caso de autos, esta Sala observa que la parte accionante, quien prestó servicio a un órgano de la Administración Pública Municipal bajo la modalidad de un contrato a tiempo determinado, queda excluido de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, por carecer de la cualidad de funcionario público. En efecto, de los recaudos consignados en el expediente se desprende que el demandante se vinculó con la Administración Municipal para prestar servicios como músico cuatrista de la Orquesta de Cámara, mediante contratos por tiempo determinado, en los que se pactó una jornada de cuarenta y cuatro horas semanales, con duración de tres y seis meses, según la voluntad de la Administración.

A tal efecto, atendiendo a la naturaleza de trabajador ordinario del demandante, es criterio de esta Sala que los tribunales de la jurisdicción laboral son los competentes para conocer del presente proceso y, específicamente, para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y en aplicación de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual, dispone: “De la sentencia de los Tribunales de Trabajo se oirá apelación por ante el Tribunal sentenciador y para ante los Tribunales Superiores del Trabajo de la jurisdicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código de Procedimiento Civil. (...)”, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Barinas, es el competente para conocer del caso aquí examinado y, así se declara.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra la declaratoria con lugar del procedimiento de calificación de despido intentado por el ciudadano EDIMSON J.V.P., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS, al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, CON SEDE EN BARINAS.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior antes mencionado. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, con sede en Barinas.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado,

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ALFONSO VALBUENA C.

La Secretaria,

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B.I. TREJO DE ROMERO

Exp. N° 00-049.

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