Decisión nº WP02-R-2015-000521 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 31 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJaime Velásquez
ProcedimientoAdmite, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de Agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-006636

RECURSO: WP02-R-2015-000521

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDINDON M.M., identificado con el número de cédula V-21.192.530, en contra de la decisión emitida en fecha 28/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido se observa.

En fecha 27 de Agosto de 2015 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP02-R-2015-000521 y se designó ponente al Dr. J.V.M..

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segunso de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/07/2015 donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del imputado E.M.M., identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO , conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencia procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano E.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-26.822.086, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y/O PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que se evidencia en las actas procesales que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión de un hecho punible, pues consta en autos que funcionarios adscritos a la Policía Estadal en fecha 27 de julio de 2015, a las horas de la mañana, practicaron la aprehensión del ciudadano E.M.M., identificado ut supra, en la urbanización Brisas de Maiquetía de la parroquia Urimare del Estado Vargas, por habérsele incautado la presunta droga descrita en el acta de verificación de sustancia, siendo testigo de ese hecho punible el ciudadano J.L., y tomando en consideración la pena que se podría llegar a imponer y el daño social causado, lo cual a criterio de este Juzgador están llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD para su defendido por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San J.d.L.M., Estado Guárico (Los Pinos) donde quedará el imputado a la orden y disposición de este Tribunal…

(Folios 10 al 14 de la incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDINDON M.M., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDINDON M.M., tal como consta en el acta de designación de defensa pública, que riela a los folios 08 y 09 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 05/08/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 45 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 29, 31 de Julio y 03, 04 y 05 de Agosto de 2015, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano EDINDON M.M., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 40 al 43 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada N.R. y R.R., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.C., en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano EDINDON M.M., identificado con el número de cédula V-21.192.530, en contra de la decisión emitida en fecha 28/07/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por los Abogados N.R. y R.R., en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.V.M.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCIA ANA NATERA VALERA

EL SECRETARIO,

G.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

G.C.

JVM/RMG/ANV/GC/ KS.-

ASUNTO: WP02-R-2015-000521

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