Decisión nº 01 de Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de Zulia, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Valmore Rodríguez
PonenteIdamis Sanoja Moreno
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

199° y 150°

EXP N° 01218-05

SENTENCIA N° 1

PARTE DEMANDANTE: EDINMAR A.M., mayor de edad, titular de cédula de identidad V-15.810.938, domiciliada en esta población.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA DEMANDANTE: Z.S., GUSTAVO ACOSTA Y M.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.519, 22.871 y 109.566 respectivamente, domiciliados el primero en este Municipio y los dos últimos en Maracaibo del Estado Zulia.

NIÑA BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE.

PARTE DEMANDANTE: A.H.C.P. mayor de edad, titular de cédula de identidad V11.045.806, domiciliada en el Municipio Lagunillas, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

DEL DEMANDADO: HEILYN C.Q.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 111575 domiciliada en el Municipio S.R., Estado Zulia.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud escrita presentada personalmente por la ciudadana Edinmar A.M., ya identificada, con la asistencia jurídica de la abogada en ejercicio Z.S., en la cual expone que de la relación concubinaria sostenida con el ciudadano A.H.C.P., nació una niña de nombre omitir nombre, de 8 años actualmente.

Prosigue agregando, que desde el mes de junio de 2005 fecha en la cual se suspendió la medida de embargo a consecuencia de perención de la instancia decretada, el progenitor de su hija no cumple con la obligación de manutención que le asiste a su hija, teniendo que recurrir por tal motivo a las ayudas de madre, amigas y vecinas.

Igualmente, estima necesario la cantidad de bolívares Bs. 700.000 mensual, para cubrir las necesidades prioritarias de la niña demandante, tales como: alimentación, vestuario, educación, calzado, recreación y demás gastos imprevistos.

Del mismo modo, manifiesta que el ciudadano A.H.C.P. devenga un salario mensual aproximado de bolívares Bs. 1.850.000, oo, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima.

Posteriormente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica los medios probatorios que a bien considera hacer valer; verbigracia, acta de nacimiento; Informe sobre capacidad económica del obligado; y testimoniales de las ciudadanas M.D.V.S.D.R., G.T.R.D. HERRERA Y D.J.P.M..

Dicha solicitud fue presentada conjuntamente con copias certificadas de acta de nacimiento de la niña reclamante, agregada al folio 2.

En fecha 10 de octubre de 2005 fue admitida la solicitud aludida por estar ajustada a derecho, ordenándose la citación del demandado por medio de boleta de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; como también se ordenó decretar las medidas asegurativas que el caso amerita; y la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, con sede en Cabimas.

Notificado como fue sobre la iniciación de este procedimiento el representante del Ministerio Publico en fecha 27 de octubre de 2005, comparece el demandado el día 7 de julio de 2006 asistido jurídicamente por la abogada Heilyn Q.M. suscribiendo diligencia en la cual otorga Poder Apud Acta a la misma, entendiéndose por tanto citado desde ese momento para el acto de la contestación de la demanda, de conformidad con el primer aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

Llegada la oportunidad para contestar la demanda y para la celebración del acto conciliatorio, sólo hizo acto de presencia la apoderada judicial del demandado procediendo in continente por medio de escrito a dar contestación a la demanda interpuesta en contra de su representado, en dicho escrito niega y contradice que su representado haya dejado de cumplir alguna vez con las obligaciones derivadas de su paternidad.

Del mismo modo, niega devengar la cantidad de Bs. 1.850.000 mensuales, razón por la cual consigna recibos de pago en los cuales se detallan todos sus ingresos y deducciones, agregados en autos a los folios del 13 al 18.

Asimismo, niega, rechaza y contradice que la progenitora de la niña ciudadana E.A.M. no posea medios económicos para compartir junto con su representado la obligación de manutención que tienen con su hija, alegando que la misma trabaja en una Empresa denominada CERTICA de esta localidad, devengando un salario de Bs. 1.000,00 aproximadamente.

De la misma manera, rechaza, la cantidad de Bs. 700.000, oo que exige la progenitora demandante para la manutención mensual de la niña, por considerar la misma desproporcionada.

Además, alega a su favor la existencia de dos hijas de nombres omitir nombres, de 2 años y ocho meses de nacidas, respectivamente, habidas de su relación matrimonial con la ciudadana MIRLENY CHIQUINQUIRÁ VARGAS MORENO, con quienes igualmente debe cumplir su deber de manutención.

A los fines de sustentar lo anteriormente invocado, consigna copias fotostáticas de actas de nacimientos de las prenombradas niñas insertas a los folios 19 y 20; así como también acta de matrimonio celebrado entre el demandado de autos y la ciudadana MISLENY CHIQUINQUIRA VARGAS MORENO, agregada al folio 21.

También alega como cargas familiares adicionales a sus progenitores de nombres ARSENIO CARRASQUERO Y A.P., quienes a su decir debido a lo avanzado de sus edades no pueden mantenerse por si solos, consignando al folio 22 su acta de nacimiento de donde deriva la filiación en referencia.

Abierto el juicio a pruebas de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo el demandado ratificó las documéntales reproducidas en la contestación, y promovió las que a continuación se indican:

 Certificación de recibos de pagos emitidos por la empresa PDVSA a su nombre durante los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio, todos del año 2006.

 Copias fotostáticas de actas de nacimientos de las niñas omitir nombres.

 Copia fotostática de acta de matrimonio entre el obligado y la ciudadana MISLENY CHIQUINQUIRA VARGAS MORENO.

 Copia simple de acta nacimiento del demandado A.H.C.P..

 Informe solicitado a la Empresa SERTICA en procura de conocer el salario integral de la demandante de autos.

 Informe socio-económico por parte del Centro de Atención Comunitaria de esta población, a fin de constatar las condiciones de habitabilidad en las cuales viven la niña reclamante de autos.

 Testimoniales de las ciudadanas AMAIDELIN CHIQUINQUIRA A.P. Y Y.J.C.R..

Admitidas como fueron las pruebas en refereridas ut supra, se ordenó sus evacuaciones por los medios establecidos en la ley, de las cuales se pasa de inmediato a sus apreciaciones de la siguiente manera:

• En relación a las copias simples de actas de nacimientos de las niñas omitir nombres, insertas a los folios 19 y 20 del presente expediente, cabe agregar que las mismas son apreciadas en su totalidad como pruebas fidedignas por no haber sido impugnadas por la contraparte a tenor de lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; además por encontrarse expedidas por autoridad competente del Registro Civil y merecer en consecuencia la categoría de instrumentos públicos, hacen plena fe entre las partes como respecto de terceros, mientras no sean declarados falsos, a la luz de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y así se declara.

Los documentos en estudio demuestran la existencia de vínculos consanguíneos de primer grado entre el obligado y las niñas nombradas, de allí se deriva para el demandado la obligación de manutención por mandato expreso de los artículos 282 del Código Civil vigente, cuyo contenido es del tenor siguiente: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores. (…)”

Por otra parte, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 indica: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.

En otras palabras el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”

Pues, si bien es cierto que las actas de nacimiento estudiadas, por si mismas, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esa personas, no es menos cierto que, tratándose de hijos del obligado ellos dejen de pesar como cargas familiares; independientemente que el ciudadano A.H.C.P. cumpla o no con los gastos de estas personas a que esta obligado como efecto de la filiación, no debe cercenársele el deber de cumplirlos, y a ellas el derecho de recibir alimentos por parte de su progenitor, al imponerle una cantidad a ciegas como deudor alimentario sin atender esta situación familiar. Respecto a estos familiares la ley no hace exigencia alguna, bastase que sean hijos menores de dieciocho años para que surja la obligación de manutención por parte del obligado.

En consecuencia, se consideran cargas familiares a las niñas in comento e involucradas en las pruebas bajo análisis, las cuales serán tomadas en consideración al momento de hacerse la fijación cuantitativa de la obligación alimentaría para la niña reclamante; y así se declara.

• Semejante apreciación merece el acta de matrimonio promovida por el demandado, ya que al tratarse de instrumento público a la luz del articulo 1.360 del Código Civil hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, el mismo demuestra por si sólo la existencia del matrimonio celebrado entre el obligado y la ciudadana MISLENY CHIQUINQUIRA VARGAS MORENO, y por ende para ésta el derecho de sustento por parte del demandado de autos de conformidad con el encabezamiento del articulo 139 del Código Civil que establece: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno de ellos, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.” .

Siendo así, puede ocurrir que de la pareja sólo uno de los miembros esté obligado cuando el otro carezca de recursos, quedando demostrado con la testimonial del la ciudadana Y.J.C.R. que el demandado de autos es la única persona que trabaja para sostener el hogar, en efecto corresponde al él la obligación de manutención para con la misma. Por tal razón, es estimada carga familiar del demandado; y así se declara.

• Fijadas conforme a derecho las ocasiones para ser escuchados los testigos promovidos, fue declarado desierto el acto de evacuación para escuchar a la ciudadana AMAIDELIN CHIQUINQUIRA A.P. por inasistencia de la misma. Asistiendo por su parte oportunamente la ciudadana Y.J.C.R., quien bajo fe de juramento se limito a manifestar que el demandado de autos cumple su “responsabilidad” tanto con sus hijas como con su esposa, sin manifestar ni siquiera remotamente la periodicidad de dicho cumplimiento ni la forma como le consta tal afirmación, tampoco aclara a cual responsabilidad se refiere. Sin embargo, tal circunstancia no impide que tales personas sean apreciadas cargas familiares del demandado, como se anotó anteriormente.

También agrega de forma exigua que, en el hogar del demandado habitan su mama, su papá, su esposa, dos hijas y los hijos de la esposa, pero en ningún momento pone de manifiesto que los progenitores del demandado vivan bajo el sustento de éste, como tampoco que los mismos carezcan de recursos para satisfacer sus necesidades. Pues, la regulación jurídica respecto a la obligación de los hijos de manutención hacia los padres es diferente respecto a los hijos y cónyuge. En cuanto a esta materia el Código Civil en el articulo 284 establece: “Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos……. y es exigible en todos los casos que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentren imposibilitados para ello.”. A nuestro juicio no fueron satisfechas las exigencias de la norma transcrita para estos casos, es decir, cuando se trata de progenitores, se requiere la prueba de que ellos no pueden atenderse por si mismos sus necesidades, o no posean recursos o medios para la satisfacción de sus necesidades. En virtud de este razonamiento son desestimadas las cargas familiares pretendidas demostrar por el obligado en autos; así se declara.

• En relación al Informe requerido a la Empresa SERTICA, consta de autos al folio 34 que la demandante EDINMAR A.M. dejó de prestar servicios a la nombrada empresa desde noviembre de 2004, debido a renuncia voluntaria presentada por la misma, al cual se concede pleno valor probatorio por haber sido requerido por este Tribunal en la oportunidad respectiva, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil. Desconociéndose de autos la solvencia económica de la demandante resulta improcedente la aplicación del principio de responsabilidad compartida del padre y la madre consagrada en el artículo 282 del Código Civil. No obstante, la progenitora esta obligada por ley -debido a su juventud (26 años de edad)- en procurar un trabajo estable y los medios necesarios que le proporcionen estabilidad económica y mejor calidad de vida para su hija, para lograr en definitiva la dependencia económica exclusivamente del padre, habida cuenta de su situación económica y familiar; así se declara.

Demostrada como ha sido plenamente la filiación de la niña respecto a sus padres, de donde se desprende la procedencia de la obligación de manutención del padre y la madre, ambos progenitores se encuentran inmersos en la obligación de prestarle alimentos y todo lo necesario para su manutención; así se declara.

• Del Informe socio-económico realizado por la Asistente del Servicio Social B.M., adscrita al Instituto Nacional del Menor de esta localidad e inserto a los folios 41 y 42 del presente expediente, se evidencia la constelación familiar de la niña reclamante, quien en la actualidad cuenta con 8 años de edad, habita con un grupo de tres personas, entre ellas abuela materna, tía materna y madre, en una vivienda propiedad de PDVSA, ubicada en el campo “Miraflores” de esta localidad, producto del beneficio del abuelo paterno cuando laboraba en dicha empresa; construida con paredes de bloques frisadas, techos de abesto recubiertos con cielo raso, puertas de madera, ventanas de metal; constante de sala comedor, cocina, cuatro habitaciones, dos salas de baño, lavandería y amplio patio. De la misma manera, se dejó constancia que el sustento familiar proviene de la tía materna Edirmar Aguilar, según manifestación de la abuela materna M.d.A., sin precisarse los ingresos y egresos que genera el hogar. También, que el rol de autoridad es ejercido por la ciudadana M.d.A.. Por ultimo, se recomienda la fijación de obligación de manutención y régimen de visita, por cuanto al decir de la progenitora la niña nunca ha sido atendida físicamente por su padre. El documento en análisis es apreciado como plena prueba acerca de las circunstancias allí expuestas de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil vigente, del mismo se deducen algunos de los elementos a que se refiere el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales se evaluaran al momento de hacerse la respectiva fijación de manutención; así se declara.

• Por último, riela a los folios del 52 al 59 Informe y recibos de pagos obtenidos por el demandado mensualmente con trabajador de la Empresa PDVSA, de los cuales se colige la capacidad económica del obligado, a cuyos contenidos se concede pleno valor probatorio por haberlos requerido este Tribunal en la oportunidad respectiva a tenor del articulo 433 del Código de Procedimiento, los cuales se evaluarán para la determinación de la obligación de manutención habida cuenta de uno de los principios consagrados en el articulo 369 la le Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la capacidad económica del obligado; así se declara.

Ahora bien, realizado como ha sido el estudio precedente y no existiendo en autos otros elementos para analizar, se concluye que el demandado no logró desvirtuar el hecho afirmado por la demandante es su escrito libelar, consistente en el incumplimiento del deber de manutención que le asiste para con su hija Alexmary I.C.A., razón suficiente para resolver parcialmente con lugar la presente solicitud; así se declara.

Para finalizar debe sumarse a lo anteriormente expuesto, que se procede de seguida a dictar el presenté fallo acordándose la respectiva fijación de la obligación alimentaria, pero no en los términos solicitados por la accionante debido a los escasos ingresos del accionado y a la cantidad de cargas que logró demostrar tener; las cuales en definitiva son cinco, distribuidas así: tres hijos menores de dieciocho años, cónyuge, y su propia persona; pues, igualmente requiere en principio satisfacer sus necesidades elementales como ser humano, para luego poder sufragar los gastos de las personas dependientes de su sustento; así se declara.

Por los fundamentos de hecho y derecho explanados ut supra, este Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana Edinmar A.M., en contra del ciudadano A.H.C.P., en beneficio de la niña omitir nombre, en los siguientes términos:

PRIMERO

Por concepto de OBLIGACIONES DE MANUTENCION ORDINARIA se acuerda el monto de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs350, oo) mensuales, el cual deberá ser depositado puntualmente los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta bancaria que para tal efecto deberá abrir la progenitora de la niña beneficiaria en la entidad bancaria más cercana a su domicilio.

SEGUNDO

Para cubrir gastos de fin de año se fija la OBLIGACION DE MANUTENCION EXTRAORDINARIA por la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (BS. 1.500, oo), que igualmente deberá ser depositada voluntariamente por el demandado los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año.

TERCERO

A los fines de garantizar el cumplimiento de treinta y seis de obligaciones de manutención ordinarias, más tres extraordinarias futuras, se acuerda ordenar a la empresa empleadora el embargo sobre el 5 % de las Prestaciones Sociales que pueda percibir el obligado, en caso de liquidación, despido, renuncia, jubilación o muerte.

CUARTO

Se prevé el ajuste de las obligaciones de manutención antes establecidos, en forma automática y proporcional, una vez que el obligado aumente su capacidad económica, o de acuerdo a los incrementos en el salario mínimo decretados por el Ejecutivo Nacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.

QUINTO

Se ordena al demandado incluir en el beneficio de Asistencia Médica otorgado por la empresa PDVSA con ocasión a sus servicios, a la niña Alexmary I.C.A..

SEXTO

Se ordena al demandado incluir a la niña beneficiaria de autos en el beneficio de becas escolares y demás ayudas de educación dadas por la empresa PDVSA a dependientes del trabajador.

SEPTIMO

Se ordena suspender las medidas preventivas de embargo decretadas anteriormente.

A los fines de tomar en consideración las recomendaciones expuestas por el Instituto Nacional del Menor, se recomienda a los progenitores instaurar ante el Organismo competente el debido procedimiento para una futura reglamentación de visitas, donde estén involucradas la figura materna y paterna, para obtener una mejor evolución integral, tanto física como emocional de la niña reclamante de autos.

Antes de finalizar, se advierte a las partes deponer sus intereses personales en miras al interés superior de la niña, fomentando por una parte, los lazos de afectos; y por otra, evitando recaer sobre ella desavenencias personales que puedan existir, ofreciéndole una relación mas placentera que impida la proyección de sus resentimientos.

Dado el carácter de cosa juzgada formal, más no material del cual se encuentra revestida esta sentencia, la misma podrá ser revisada cuando nuevos hechos o circunstancia así lo determinen.

Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Librese los oficios conducentes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Bachaquero a los veinte (20) día del mes de abril de dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez,

Dra. I.C.S.M.

La Secretaria,

T.S.U. D.R.M.

En la misma fecha, siendo la once de la mañana, previó el anuncio de ley a las puertas de despacho, se registró y publicó el fallo que antecede, libraron las Boletas de Notificación y oficio respectivo.

La Secretaria,

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